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Diálogos para el futuro judicial XLVII. La nueva subasta judicial electrónica

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

Alberto Martínez de Santos

Letrado de la Administración de Justicia

Judith Crespo Nogales

Abogada

Natalia Hermoso de Mena

Letrada de la Administración de Justicia

Jaime Font de Mora Rullán

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 10100, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 29 de Junio de 2022, LA LEY

LA LEY 6216/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
      • CAPÍTULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
Ir a Norma L 42/2015 de 5 Oct. (reforma de la Ley 1/2000 de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 19/2015, de 13 Jul. (medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 34/2020, 24 Feb. 2020 (Rec. 529/2019)
Comentarios
Resumen

El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia publicado el pasado 22 de abril por el Boletín Oficial de las Cortes Generales presenta en su articulado una ambiciosa revisión y reforma de la regulación vigente de la subasta judicial electrónica contemplada actualmente en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De forma paralela a la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa de incuestionable trascendencia, es el momento de que el procesalismo civil se interrogue sobre el estado de salud y las opciones de mejora para el mecanismo de realización ejecutiva más habitual en la práctica de los juzgados.

I. Introducción

La Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015), de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y su posterior —aunque próxima— Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), significaron un auténtico punto de inflexión en la regulación con la que el ordenamiento procesal español había ordenado y estructurado la subasta judicial.

Heredera parcialmente del sistema de la Ley de 1881, la Ley de Enjuiciamiento del año 2000 tuvo que esperar quince años para poder incorporar, al fin, un sistema de realización por subasta de naturaleza digital y telemático que profundizaba en la necesaria transparencia de la venta pública y en la potenciación del mayor número de postores. Publicidad y competencia, sobre el escenario prestado por la tecnología, al servicio de una ejecución más eficaz y moderna.

No obstante lo anterior, y pese al avance legislativo sin precedentes al que condujeron las reformas de 2015, es cierto que la subasta judicial electrónica ha encontrado en este tiempo diferentes obstáculos (algunos prácticos, otros de precisión normativa) que es imprescindible salvar para continuar en la progresión hasta la obtención de una mecánica de realización de bienes muebles e inmuebles que sea capaz de lograr, al mismo tiempo, el mayor rendimiento económico y, también, una transferencia segura y con plenas garantías de la propiedad, sin, desde luego, perjudicar o lesionar los derechos de las partes implicadas en el procedimiento de ejecución o de aquellos otros que, por su vinculación directa o indirecta con el bien subastado, albergan un interés jurídico que ha de salvaguardarse.

La sentencia del Tribunal Constitucional n.o 34/2020, de 24 de febrero (LA LEY 10036/2020) (Ponente: Su Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré.) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno) n.o 866/2021, de 15 de diciembre (Ponente: Su Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres) y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno) n.o 869/2021, de 17 de diciembre (Ponente: Su Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) han ofrecido luz sobre la importantísima función de la subasta en el proceso ejecutivo español y la oportunidad de introducir determinadas reformas que adapten la legislación contenida en las secciones 5ª y 6ª del Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a un contexto económico y judicial como el actual en el que de una buena ordenación de la ejecución civil y de su procedimiento de apremio dependerán en gran medida la conciliación de los propósitos inversores y los derechos de ejecutante y ejecutado, sobre todo cuando este último es el titular del bien embargado o hipotecado y el mismo puede calificarse como su «vivienda habitual».

Con la vista puesta en la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley ineludible y reclamado por gran parte de los operadores jurídicos, el presente «Diálogo» reúne a las voces más autorizadas en el panorama jurídico español para examinar y analizar la iniciativa planteada por el Ministerio de Justicia.

Con el afán de aportar a la reforma de la subasta judicial electrónica y de convertir la misma en un referente de la tecnología al servicio de la Administración de Justicia formulamos las preguntas y encontramos las respuestas.

II. De forma previa, tal vez, sea pertinente valorar cuál es el estado actual de la subasta judicial electrónica en España. Desde 2015 a 2022: ¿Qué opinión general merece esta mecánica de realización pública de bienes muebles e inmuebles? ¿Está siendo eficaz? ¿Qué defectos principales se observan?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Define la eficacia el diccionario de la RAE como la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera y, si nos fijamos en el Preámbulo de la Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015), de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la finalidad de la implantación de la subasta electrónica, cualquiera que fuera el bien, era el aumento de la concurrencia y, por tanto, de las posibilidades de venta y de que ésta se realizase por mejor precio. La reforma se asentó en tres pilares: publicidad, seguridad y disponibilidad y, un cuarto, el de trasparencia, aunque solo en relación a las notificaciones que debían hacerse a los titulares de cargas registrales posteriores a la ejecutada.

No puede negarse que la publicidad de la subasta electrónica nada tiene que ver con la que se conseguía fijando edictos en los tablones de cada Juzgado

El problema de la valoración de la situación actual es que no hay posibilidad de comparación con ninguna otra mecánica de realización, lo que nos obliga a analizar el resultado de la reforma en relación a la subasta presencial y, desde esta perspectiva a pocos escapa que la mejora ha sido sustancial. No puede negarse que la publicidad de la subasta electrónica nada tiene que ver con la que se conseguía fijando edictos en los tablones de cada Juzgado, pero eso es una cosa y otra bien distinta que se haya conseguido el aumento de la concurrencia y la obtención de un mejor precio, porque se continúa insistiendo en la reforma del medio de venta y no, pese a lo que se repite en cada modificación, en la del proceso de venta.

Observará el lector la diferencia entre el medio (la subasta electrónica) y el proceso de venta (que principia con la valoración o el decreto de convocatoria), si nos paramos en los dos principales defectos que arrastra la regulación de la subasta desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000): la imposibilidad de visitar el inmueble o inmuebles y los porcentajes de remate y adjudicación. No creo que haga falta darle muchas vueltas al asunto, porque nadie compra lo que no puede ver —salvo que el postor se dedique a esa actividad o, tenga conocimiento del estado del bien y sobre todo de la situación del deudor extraprocesalmente—y ocioso es decirlo, pero el art. 669.1 LEC (LA LEY 58/2000) no ha solucionado ese problema; y, hace falta paciencia, permítanme la licencia, para entender los arts. 650 (LA LEY 58/2000) y 670 LEC (LA LEY 58/2000) y, especialmente el último, cuando se subastan varios inmuebles y concurren postores con distintos porcentajes y el ejecutante solicitando alguna adjudicación.»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«Sin duda, el cambio operado por la Ley 19/2015 de 13 de julio (LA LEY 11653/2015) vino a modernizar un sistema altamente anticuado y rígido y adaptarlo a una realidad mucho más "digitalizada", que pretendía aumentar el rango de participación y el ahorro de costes en la dinámica de la celebración de las subastas, así como flexibilizar su operativa; teniendo como ventajas, el mayor rendimiento de los bienes a subastar, mayor publicidad, mayor concurrencia de postores, facilitar la participación desde cualquier lugar sin necesidad de desplazamientos. Transcurrido el tiempo, y si bien sus ventajas son incuestionables, quedan algunas dudas al respecto de si ha cumplido verdaderamente su función de "eficacia".

Como defectos principales, cabría destacar las dudas que provoca su funcionamiento altamente digitalizado, la necesidad de registro en el portal de subastas (por certificado electrónico), el pago de la tasa (para el ejecutante, y que ha de expedir el Juzgado), el elevado importe del depósito en muchos casos para proceder a pujar (y la dilación que puede suponer su devolución).»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«El balance es positivo en líneas generales. Los trámites para la celebración de la subasta judicial electrónica son sencillos para los juzgados, mejorando en mucho aquellos que se realizaban en las subastas presenciales. El anonimato de los postores favorece la participación de los mismos, para quienes el mero acceso a las instalaciones judiciales generaba cierto rechazo, por no hablar de su percepción de hallarse en cierta desventaja frente a licitadores profesionales conocedores del desarrollo de las subastas.

Las subastas judiciales se han "administrativizado", porque el juzgado ha perdido el control de su celebración excepto para suspender o cancelar, pero debe entenderse positivamente, ya que puede centrarse en la tramitación del procedimiento de ejecución.

Por supuesto, hay aspectos negativos, la tardanza en la devolución de los depósitos a los postores con reserva de postura puede ser uno de ellos, ya que si la mejor postura es inferior al 70% del valor de tasación (lo más habitual), se debe esperar a la tramitación del art. 670 de la LEC (LA LEY 58/2000), pudiendo prolongarse en el tiempo. Pero sin duda, el principal defecto de las subastas judiciales es la falta de información sobre los bienes subastados, defecto que me parece más acusado para los bienes inmuebles.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«La evolución de las subastas judiciales tradicionales (celebradas físicamente en la sede de los Juzgados y en unidad de acto) a las electrónicas a través del Portal de la Agencia Estatal del BOE constituye sin ningún género de duda uno de los hitos fundamentales en el proceso de modernización de la Administración de Justicia. La reforma del año 2015 tuvo un impacto muy positivo y trascendental en ese ámbito, mejorando considerablemente la vía de apremio de los procedimientos ejecutivos. Y ello al permitir una mayor transparencia, publicidad y accesibilidad.

En último término, con la subasta, que comporta la enajenación forzosa de un bien del demandado, con la merma que ello entraña para su patrimonio, se trata de obtener el mayor precio posible para reducir la deuda reclamada. Por lo tanto, hay que buscar y fomentar la concurrencia más elevada posible a fin de que se incremente el precio de esa venta de forma natural. Y para ello el modelo de subasta electrónica es el más eficaz. Poder pujar desde cualquier lugar, en cualquier momento, ha abierto unas posibilidades enormes a esos efectos, estando a años luz de las subastas tradicionales, tan lastradas por la figura clásica de los "subasteros".

Desde la perspectiva de los Juzgados, experimentamos ya una importante mejora en la aplicación para publicar las subastas a raíz de la versión que se implantó en 2018, superando algunos de los problemas iniciales que se habían detectado (por ejemplo, se permitió guardar el borrador para subir la subasta en varias fases o recuperar los datos de una subasta previamente cancelada, entre otras novedades). Pero el sistema todavía tiene margen de mejora y, sin duda, si el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal acaba saliendo adelante, se va a dar un paso importante en ese sentido.

Como principales defectos señalaría, desde la perspectiva de los usuarios, el problema que supone que las subastas puedan finalizar a horas intempestivas e incluso en días festivos, ese aspecto debería racionalizarse. Y desde el punto de vista del órgano judicial, la lentitud en la liberación de los depósitos de las posturas con reserva y el excesivo tiempo que pueden tardar en llegar a la cuenta judicial los depósitos debido al sistema tan complejo que se ha establecido para su materialización (con la intervención de la AEAT y el Banco de España).

Pero a pesar de esos defectos o cualquier otro que se pueda aducir, no cabe duda de que la situación actual es incomparablemente mejor que la que existía antes de su implantación. Es de esos ejemplos claros e innegables de éxito de evolución tecnológica que se citarán con el tiempo en los trabajos sobre el proceso de modernización de la Administración de Justicia.»

III. El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal dedica no pocos preceptos a la revisión de las secciones 5ª y 6ª del Capítulo IV del Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ¿Qué juicio merece la propuesta normativa del Gobierno? ¿Se ha olvidado de algo el prelegislador?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Insistiendo nuevamente en que legislador no distingue (nunca lo ha hecho) entre el medio venta (la subasta) y el proceso de venta (que principia, como repito, con la valoración o el decreto de convocatoria), llama la atención que no se atajen los enormes tiempos muertos que se producen entre el embargo y la subasta, aunque curiosamente en el art. 643.2 LEC (LA LEY 58/2000) se establezca que no se convocara cuando, según la tasación o valoración definitiva del bien, sea previsible que con su realización no se obtenga una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta; y, en los arts. 650 y 670 del PLMEP se conserve la posibilidad del alzamiento del embargo cuando se deniegue la aprobación del remate.

Siendo esto así, lógico parece que dadas las dificultades —debidas a una mala exégesis del principio dispositivo— que afectan a la obligación de practicar las actuaciones precisas para la subasta de los bienes embargados del art. 636.3 LEC (LA LEY 58/2000), se produzca de oficio el mismo alzamiento del embargo cuando no se justifique la posibilidad de venderlos. Con ello conseguiríamos: a) la supresión de esos tiempos muertos; b) que el embargo de bienes inmuebles deje de llenar los Registros de la Propiedad de anotaciones preventivas que disminuyen su valor o, hacen imposible la subasta; c) y que las partes, sabedoras del efecto inmediato del embargo, o traten de acumular en una ejecución todos los procesos seguidos contra el mismo ejecutado o, de llegar a alguna clase de acuerdo para la satisfacción del título ejecutivo.

Y, en segundo lugar, debería fijarse en el art. 584 LEC (LA LEY 58/2000) un límite mínimo respecto a la cantidad por la que se despacha ejecución, prohibiéndose el embargo de un bien inmueble cuando no lo supere y ello con independencia si el ejecutado es titular o no de otros bienes. No es desde luego una novedad procesal, porque la ley contiene prohibiciones de embargabilidad (arts. 606 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)), pero sí que permitiría afectar los bienes necesarios a los fines de la ejecución.

Por último y en cuanto al medio de venta destacan singularmente dos olvidos, que se arrastran desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000): a) la situación posesoria y la existencia o no de ocupantes, no es una condición de la subasta, sino un presupuesto de la convocatoria e incluso el lanzamiento debería producirse antes y no después de la subasta; b) otro tanto sucede con el importe de la deuda en ejecución, que nunca responde a la realidad en el momento de la subasta y cuyos incrementos, después del remate, son en ocasiones desproporcionados (incluyo en este punto cualquier concepto: intereses, costas, gastos de propiedad horizontal, impuestos, etc.).»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«En lo general, pese a que la propuesta presentada en el Proyecto está altamente orientada a evitar y disminuir en lo posible la litigiosidad judicial, recuperando la capacidad de negociación y de diálogo al plantear la misma como exigencia de procedibilidad, en la práctica no parece que tenga una traducción clara, al margen de las dudas que plantea con respecto a una potencial vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a los "olvidos" del prelegislador, resulta curioso que en el Proyecto se determine, por ejemplo, que la mediación se irá regulando a través del mismo marco normativo que nos ha llevado al punto en que estamos actualmente en lo tocante a esa "cultura de la mediación". Los medios y la eficacia de éstos en la negociación previa como forma de solución o de evitar el conflicto, no se han convertido en medios de solución de problemas, al revés. Acudir a los "medios alternativos de resolución de controversias (MASC)" no parece, desde mi punto de vista, que sirva para agilizar la justicia, sino para ralentizarla aún más, e incrementar los costes de los operadores que intervienen en la misma.

En lo que afecta a la subasta, referencio a las preguntas posteriores.»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«La propuesta pone el acento en los puntos que vienen siendo más problemáticos en la práctica: la obligatoriedad de personación del mejor postor (elimina la disyuntiva en que nos encontrábamos los juzgados, personarlos a los efectos de interesados o proveer sus escritos presentados en su propio nombre o por el contrario, en este último caso, requerirles para subsanación); regular la obligación de ordenar la devolución de depósitos en casos concretos; la reducción del tiempo otorgado para consignar la diferencia entre el depósito y el remate; la fijación de un plazo (y además corto) para ceder el remate a tercero, permitiendo a los acreedores posteriores ser cesionarios y regulando el destino del sobreprecio de manera acertada ya que termina con las diversas interpretaciones de los distintos órganos judiciales, incluso sobre su aceptación; la obligación de ingresar el importe equivalente al depósito por el tercero que presenta el ejecutado mejorando postura (que parecía razonable equiparándolo al mejor postor pero que seguía generando dudas), eliminando la posibilidad de anunciarlo primero y quedar a la espera de ser requerido para ingreso; o la mención a la vivienda habitual en el art. 670 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Fundamentalmente creo que el proyecto deja pasar la oportunidad de reducir el tiempo de licitación, a mi juicio excesivamente amplio, habiendo quedado demostrado que son activos solo los últimos días.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Creo que la reforma que se propone, que pretende dar el salto a las subastas judiciales electrónicas 2.0, es en líneas generales acertada y positiva, pues contiene mejoras que habían sido reclamadas desde hace años. Concretamente esta reforma es fruto de la experiencia acumulada durante estos ya largos años de aplicación práctica de las subastas judiciales electrónicas, y me consta de buena tinta que muchas de las propuestas parten directamente de la Oficina de Subastas de Murcia, en particular de su Director, el Letrado de la Administración de Justicia D. Juan Luis Bañón González, que constituye sin duda un referente a nivel nacional y especialmente para todos los integrantes del Cuerpo. Desde esas premisas, la reforma solo puede estar bien orientada y sería importante que no se frustre y acabe saliendo adelante.

Desde una valoración global, creo que la reforma tiene dos pautas rectoras principales: en primer lugar, aportar una mayor seguridad jurídica a las subastas electrónicas, intentando combatir ciertos fenómenos anómalos o subrepticios, cuando no directamente delictivos, que se han ido detectando para alterar la libre concurrencia en las subastas. Aunque como indicaba antes, el fenómeno de los subasteros, que era uno de los principales males de la subasta clásica, se ha superado con el nuevo modelo, resulta claro que la implantación de las nuevas tecnologías también tiene sus riesgos, y que siempre habrá interesados en buscar resquicios tecnológicos para obtener un beneficio atentando contra los principios esenciales de la subasta. Como se suele decir, "hecha la ley, hecha la trampa", y frente a ello hay que reaccionar. Los casos más evidentes, que se comentan a nivel de compañeros, aunque no exista una información clara al respecto, serían la creación de programas específicos para colocar pujas de forma automática sin intervención de personas a fin de lograr realizar siempre la última puja en el instante final, o el fenómeno de la quiebra voluntaria de la subasta, el principal cáncer que afecta a las subastas. Para prevenir estas prácticas irregulares se han adoptado medidas tales como el incremento entre posturas, que en la actualidad se fija en un mínimo de forma automática por el sistema. Pero además el Proyecto de Ley pretende reforzar el control de la Subasta por el Letrado de la Administración de Justicia para poder comprobar que se ha celebrado con todas las garantías, e incrementar los depósitos para minimizar el riesgo de quiebra de la subasta.

Y el segundo gran eje de la reforma pasaría por simplificar el proceso de licitación, como se aprecia, por ejemplo, con la nueva regulación del traslado al ejecutado no personado, que se realiza inicialmente obligándole a interesarse por el resultado de la subasta a través de la propia página web del ABOE si quiere hacer valer sus derechos, pero también en otros aspectos, como en la fase final de adjudicación en la que se simplifica el trámite en caso de subasta desierta, obligando al ejecutante a participar en la subasta desde un inicio si quiere quedarse con el bien.

Como principales lagunas del prelegislador señalaría, por ejemplo, que queda sin precisar qué tratamiento debe tener la falta de adjudicación del bien en la ejecución hipotecaria porque se sigue hablando de alzar el embargo, lo que no resulta aplicable a ese tipo de ejecuciones del Capítulo V, del Título IV del Libro III de la LEC. Y, sobre todo, que no se aborde una reforma del artículo 555 de la LEC para permitir que la garantía hipotecaria pueda ejecutarse de forma acumulada en una ETNJ o una ETJ, lo que sin duda solucionaría las dudas que se están suscitando actualmente en la práctica en esos casos (como, por ejemplo, si es necesario o no embargar el bien, si hay que proceder o no a una nueva valoración o a la liquidación de cargas del artículo 666 LEC (LA LEY 58/2000), etc.).»

IV. El aumento del porcentaje de consignación previa del artículo 647.1.3 de la LEC del 5% al 20% ha despertado mucha controversia en el sector especializado en el ámbito de la subasta. ¿Acierta o yerra el prelegislador con esta medida? ¿Cómo se juzga la inclusión de la facultad del letrado de la Administración de Justicia para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando «las circunstancias de la subasta»?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«En el Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013) se explicaba que para facilitar el acceso de postores a las subastas, se rebajaban los requisitos que se imponían a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se disminuyó el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes; y por la misma razón se duplicó el plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consignase el precio de la adjudicación. Nueve años después en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal, leemos que se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de subasta el depósito que ha constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido; y, que con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido ya que el vigente de cuarenta días ralentiza en exceso el trámite y la devolución de depósitos a los postores que reservaron postura.

Ignoro que datos estadísticos ha tenido en cuenta el prelegislador para ordenar este cambio de rumbo, pero en ninguna de las subastas que he convocado en los tres últimos años ha dejado de pagarse el precio ofrecido (otra cosa es su escaso número) y, resulta curioso observar que la bienvenida a un postor no profesional consista en penalizarle con el incremento del depósito del art. 647.1.3 LEC (LA LEY 58/2000) y con la reducción del plazo para el pago del resto del precio. De hecho, regresamos al 20% sin ninguna explicación aceptable, sin un porcentaje alternativo más moderado y sin atender a la realidad económica del país. Es más ¿cómo sabemos que se va a producir ese incumplimiento en la subasta que se convoca? Presumo que para evitar dar respuesta a esa pregunta se permite al Letrado de la Administración de Justicia, que, atendiendo a las circunstancias de la subasta, modifique dichos importes, lo que sin solución de continuidad nos empuja a un camino que tiene una salida muy difícil.

Estamos ante una alternativa que carece de explicación porque si se busca el mejor resultado de la subasta no se penaliza a los posibles postores, trata de facilitarse que acudan a la misma el mayor de número de ellos, incrementando la transparencia (que se confunde siempre con la publicidad) y, por tanto, la exactitud de la información del estado del proceso (situación posesoria y deuda a las que antes me referí). Y lo que se deja en manos del Letrado de la Administración de Justicia para atenuar esa limitación es un mecanismo que únicamente suscita interrogantes y especialmente tres: ¿qué debe entenderse por circunstancias de la subasta?, ¿qué clase de fundamentación o de motivación requiere la modificación de esos importes? y, por último ¿exige esa modificación una resolución singular que explique las circunstancias tenidas en cuenta o, se incluye sin más en el decreto de convocatoria? No sé sí que la mejor forma de atenuar el notable incremento del depósito, consiste en hacerlo en parecida medida con la inseguridad jurídica.»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«Con la medida del incremento del porcentaje de depósito a efectuar por parte de los participantes en la subasta de inmuebles, el prelegislador intenta introducir una medida de eficiencia, en el sentido de que los participantes en la misma, tengan interés verdadero en la adjudicación del inmueble, y convierte, con ello la participación, en un ambiente mucho más acotado, pero sin acabar de "mojarse" del todo o de establecer un régimen proporcionado y eficiente, en tanto delega su posible modificación a la discrecionalidad del LAJ sin dotar de un contenido concreto a la expresión "circunstancias de la subasta".

Por un lado, todo lo que suponga un incremento del depósito a efectuar garantizaría un interés real del postor en la adjudicación del bien, pero, por otra parte, hace más selectiva la participación en la misma, abriendo la puerta de nuevo a la "profesionalización" del postor (figura altamente popular en las subastas pre reforma 2015), así como una suerte de medida disuasoria para el participante que no disponga del líquido suficiente para poder efectuar tal depósito en el supuesto de tipos de tasación para subasta elevados cuantía que se quedaría depositada durante un tiempo no definido en el Juzgado, en caso de no resultar mayor postor

Como viene siendo costumbre en el prelegislador, abre un cajón desastre con la expresión "considerando las circunstancias de la subasta", que provocará sin duda, dispares criterios entre los Letrados de la Administración de Justicia y, por ende, una puerta abierta a la inseguridad jurídica.

Creo que se ha perdido la oportunidad de atender a criterios de mayor objetividad, estableciendo, por ejemplo, tramos de depósito, dependiendo del tipo de tasación para subasta del bien/es.»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«Mi crítica, en su día, a la reducción del porcentaje del depósito, me lleva a considerar acertado su aumento. No lo sería si se hubiere mantenido la falta de regulación de la devolución de los depósitos, pero la previsible reducción de los plazos hace interesante exigir una valoración a los posibles postores de las subastas en las que participan. La regulación de la reserva de postura junto con un escueto depósito del 5% ha generado numerosas pujas cuyo control se ha tornado muy complicado para los juzgados.

La regulación de la reserva de postura junto con un escueto depósito del 5% ha generado numerosas pujas cuyo control se ha tornado muy complicado para los juzgados

Otorgar la facultad al Letrado de la Administración de Justicia en la ejecución de la que es responsable no debe causar sorpresa, por lo que me parece muy acertado permitir elevar o reducir el porcentaje del depósito, debiendo valorarlo en cada caso atendiendo siempre al buen fin de la ejecución, lo mismo que la valoración de los tramos de incremento de puja, que finalmente se recoge de manera expresa, pero que es posible con la regulación actual. Siempre me sorprendió que una facultad que utilizábamos sin problema en las subastas presenciales, se cuestionara tras la reforma de 2015.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«La memoria de impacto normativo del Anteproyecto de Ley justifica dicho cambio razonando que pretende combatir el fenómeno de la quiebra de la subasta, que como antes he indicado, es uno de los principales peligros que aquejan a las subastas públicas. Pero no cabe duda de que ese cambio tendrá efectos colaterales al dificultar la participación en las subastas y con ello, el riesgo de que se limite la concurrencia que, como he dicho, es el fin último de toda subasta ya que con ello se incrementa la posibilidad de obtener un mayor precio con la enajenación forzosa. Precisamente la reforma de 2015 justificó la reducción al 5% para fomentar la participación en las subastas. En este punto se ha dado un volantazo total en poco tiempo, lo que explica la controversia generada.

En definitiva, es uno de esos casos en que si tocas algo para arreglar un problema innegable (el de la quiebra de las subastas), puedes afectar a otro aspecto no menos importante (el riesgo de reducir la concurrencia al dificultar el acceso a la subasta). No es una solución sencilla, y se supone que el legislador tendrá que valorar los pros y los contras.

En cualquier caso, el problema descrito se ha intentado minimizar concediendo la facultad al Letrado de la Administración de Justicia para alterar el importe del porcentaje del depósito. En mi opinión esta solución tiene ciertos inconvenientes, porque puede generar inseguridad jurídica, pues puede llegar a darse un tratamiento diferente a la licitación de bienes similares. Pero también ventajas porque en principio permitirá adaptar el depósito a las circunstancias del caso concreto.

Si finalmente se aprueba este nuevo sistema de fijación de los depósitos, será el paso del tiempo el que determine si su ejercicio contribuye a solucionar los problemas detectados o si, por el contrario, se puede ver afectada y mermada la concurrencia a las subastas públicas. Pero soy optimista, y considero que esta nueva función del Cuerpo de los Letrados Judiciales no se aplicará de forma mecánica dejando el porcentaje en el máximo legal del 20%, sino ponderando y valorando de forma efectiva las circunstancias específicas de cada caso para implementar la fórmula idónea para el desarrollo de cada subasta.»

V. Las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 y 17 de diciembre de 2021 clarificaron la cuestión de la extensión de la calificación registral (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) pero también introdujeron una crítica a la redacción actual de los artículos 670 y 671 de la LEC, avalando la interpretación efectuada en estos últimos años por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Proyecto de Ley se hace eco de estos pronunciamientos y modifica el sistema de aprobación del remate y adjudicación. ¿La redacción de la iniciativa legislativa es suficiente para garantizar la protección al deudor? ¿Introduce seguridad jurídica en el margen del remate y la adjudicación? ¿Qué juicio técnico merece la nueva redacción del artículo 670 LEC?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Permítanme otra licencia antes de contestar, porque ignoró qué programa, si lo hay, se siguió para que los porcentajes de aprobación del remate fueran los que aparecen en la ley y no otros y, por qué debe darse una especial protección al deudor que pierde (o puede perder) su vivienda habitual en relación a esos porcentajes de aprobación del remate, olvidando no solo la valoración del bien, sino la deuda en ejecución. La idea es relativamente sencilla: si la subasta judicial es un medio de venta, no una suerte de ganga para adquisiciones a un precio fuera de mercado y tiene la finalidad de satisfacer el crédito del ejecutante, sin malbaratar el bien del ejecutado, ni tienen sentido los vigentes porcentajes de aprobación del remate, ni con ellos se protege la vivienda habitual del deudor.

Les pongo el siguiente ejemplo para ilustrar con más claridad mi opinión. Vivienda habitual valorada a efectos de subasta en escritura de hipoteca en 100.000,00€ y con una deuda en ejecución de 30.000,00€ de principal más los intereses y las costas que puedan liquidarse posteriormente. En estas circunstancias ningún postor, incluido el ejecutante, harán una puja por encima del 70% del valor de tasación, aunque solo este último, si pretende adjudicarse el bien vendrá obligado a hacer una puja de al menos 60.000,00€. Y ¿qué sucede con la mayor concurrencia de postores? Disculpen que conteste al interrogante con otra pregunta: ¿algún ejecutante dejará de hacer esa puja de 60.000,00€? (art. 670.3 sexto párrafo PLMEP) La conclusión es que el deudor habrá perdido el 40% del valor de tasación del bien inmueble, pero al menos se habrá satisfecho la deuda y ¿en los casos en los que eso no sucede y no se satisface una parte importante de la deuda en ejecución?, ¿en qué habrá consistido realmente la protección al deudor?

Y un segundo apunte. La constancia del carácter habitual de la vivienda debería examinarse y declararse siempre cuando se convoca la subasta, pues no tiene ningún sentido considerar como tales inmuebles abandonados (aún en escrituras otorgadas después de la reforma del art. 21.3 LH) o, en no atribuirles esa calificación a aquellos en los que mora el ejecutado y su familia.

En tercer lugar, la redacción del art. 670 PLMEP debería ser los más sencilla posible y lejos de ello la modificación de algunos párrafos introduce una desaconsejable confusión (especialmente llamativo es el párrafo cuarto del apartado tercero), haciéndose de muy difícil inteligencia para postores no profesionales, que en teoría son los buscados para esa mayor concurrencia que busca la reforma. El prelegislador no se atreve a dar el último salto, que sería el de la supresión de los porcentajes de aprobación del remate, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia la resolución sobre la aprobación del mismo, teniendo en cuenta la relación entre la deuda en ejecución, el valor del bien y la postura ofrecida (facultad que aparece en el art. 669.1 PLMEP respecto al depósito y en el art. 670 PLMEP respecto a la aprobación del remate por debajo del 40% del valor de tasación).»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«Yo pienso que la protección del deudor no supone una mejora sustancial con respecto a la redacción actual de los artículos 670 y 671. Se mantiene, en ese sentido, el traslado al ejecutado para presentar tercero que mejore postura, cosa, que, en la práctica, se ha demostrado irreal, pese a que entiendo que pretende, efectivamente, reforzar la protección al mismo, especialmente en aquellos casos en que se trate de ejecución de vivienda habitual.

La preocupación fundamental que tenemos en la práctica forense (desde la perspectiva del letrado ejecutante) está enfocada esencialmente a la discrepancia de criterios de los diferentes Juzgados de Instancia con respecto a la aprobación del remate y la adjudicación y, en especial, a la figura de la cesión de remate del 647.3 LEC y la inseguridad jurídica que eso supone a la hora de participar en la subasta como ejecutante, o de acordar cesiones de remate con terceros, que finalmente se tornan en adjudicaciones por la parte ejecutante quién, ha de vender a posteriori, con el consecuente perjuicio que supone en términos de costes y tiempo.

Asimismo, creo que también se ha perdido una gran oportunidad de dotar de verdadero contenido y herramientas objetivas al Letrado de la Administración de Justicia, al no delimitar qué supone "las circunstancias del caso", "la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación" o "las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante realización de otros bienes". En ese sentido, sigue quedando en manos del Letrado de la Administración de Justicia la denegación o aprobación del remate sin tener en su esfera datos objetivos que le permitan tomar una decisión dotada de equidad, e igualmente, ni deudor ni acreedor disponen de criterios objetivos que le permitan tener seguridad en cuanto a si efectivamente se va a aprobar o denegar un remate.»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«Las sentencias del Tribunal Supremo vinieron a ratificar la doctrina consolidada del centro directivo, reducida a la necesidad de dictar un decreto de adjudicación motivado tras el trámite del art. 670.4 de la LEC. (LA LEY 58/2000) En puridad, creo que la nueva redacción del art. 670 no añade nada a la necesidad última de fundamentar la decisión de adjudicar por debajo de determinados porcentajes. Es verdad que se recogen otros mínimos, lo que puede evitar llegar a esa última resolución y que la mención expresa a la vivienda habitual (a pesar de los problemas que genera en la práctica la aplicación de este concepto jurídico indeterminado cuando no se recoge esta circunstancia en la escritura de constitución de hipoteca) debe ser agradecida, pero esto último ya podía y debía, a mi entender, ser valorado como circunstancia a integrar en la lista numerus apertus recogida por la regulación actual.

A pesar de lo anterior, la valoración debe ser positiva en su conjunto, ya que trata de dar solución a las cuestiones que han generado diversas interpretaciones en la aplicación de este artículo.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Estas sentencias del Tribunal Supremo han supuesto la "puntilla" definitiva para lo que algunos autores han llamado "doctrina progresiva" de la DGSJFP porque pretendía realizar una interpretación de la ley que iba más allá de su tenor literal a fin de proteger al deudor-consumidor. Lo que han venido a establecer —simplificando mucho— es que hay que estar al tenor literal de la norma (con la cita expresa del brocardo in claris non fit interpretatio), que solo puede ser modificada por el Legislador, y que el Centro Directivo no está facultado para realizar ese tipo de interpretaciones que entran dentro del núcleo de lo procesal-jurisdiccional.

Dejando al margen las cuestiones de lucha de poder que puedan existir detrás de esas resoluciones sobre quién tiene la última palabra en la interpretación de la normativa registral e hipotecaria (que es un tema clásico y recurrente, hasta el punto de que algunos autores se han referido a la doctrina del Centro Directivo como una "cuarta instancia") lo cierto es que, desde un punto de vista estrictamente técnico, a mí la interpretación que realizaba la Dirección General me parecía acertada y necesaria para corregir ciertos excesos a que daba lugar la aplicación literal de la norma, muy perjudiciales para los deudores, tanto el caso de la horquilla del 70/60% para la adjudicación de la vivienda habitual en las subastas desiertas del 671 LEC, como en la adjudicación de inmuebles por menos del 50% de su valor de tasación, que eran las dos manifestaciones más importantes de esa "doctrina progresiva". Y, de hecho, esa interpretación fue avalada por algunas Audiencias Provinciales.

Urge que se apruebe el Proyecto de Ley para corregir los defectos que presenta actualmente nuestro ordenamiento jurídico en materia de adjudicación

En cualquier caso, tras la intervención del Tribunal Supremo el panorama ha cambiado radicalmente y urge que se apruebe el Proyecto de Ley para corregir los defectos que presenta actualmente nuestro ordenamiento jurídico, garantizando con ello la adecuada protección de los deudores en materia de adjudicación. De hecho, el Proyecto de Ley recoge acertadamente esa doctrina de la Dirección General (de manera que su labor interpretativa no ha sido en balde ni ha caído en saco roto) y parece que afortunadamente no podrán adjudicarse inmuebles por debajo del 40% de su valor de tasación, salvo decisión justificada, lo cual es un importante avance para evitar las ventas a precios irrisorios o excesivamente bajos que durante tanto tiempo se han dado en las enajenaciones forzosas judiciales, sin que pudiera aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto por haberlo excluido el Tribunal Supremo.

De salir adelante, me parece una de las reformas más importantes de dicha norma, por la trascendencia económica que va a tener.»

VI. Otra de las novedades de la reforma legal planteada es la de conceder al ejecutante la posibilidad de pujar desde el primer segundo en la subasta, sin necesidad de licitadores previos como exige en la actualidad el artículo 647.2 LEC. ¿Qué traducción práctica tendría esta posibilidad si finalmente se aprobase la ley? ¿Beneficiará para la obtención de mayores rendimientos en la subasta?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Si echamos brevemente la vista atrás, la prohibición que se impuso al ejecutante de tomar parte en la subasta salvo cuando hubiera licitadores, no aparecía en el Anteproyecto, ni el Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, y se introdujo gracias a una Enmienda del Grupo Parlamentario Catalán, para evitar la inconveniente práctica consistente en que el ejecutante pujase en la subasta cuando no hubiera licitadores y consiguiera, de esta manera, burlar el límite cuantitativo que se le imponía para la adjudicación de los bienes en caso de quedar la subasta desierta (30% o 50% en las primeras redacciones de los arts. 651 (LA LEY 58/2000) y 671 LEC (LA LEY 58/2000)). El problema no era solo que se vinculase el derecho del ejecutante a participar en la subasta a un hecho de tercero, sino que tampoco llegaba a impedir a esa práctica y, menos aún en la actualidad con la subasta electrónica, porque la existencia de un único postor no evita una aprobación del remate por un precio ínfimo.

Se justifica ahora la posibilidad de pujar del ejecutante para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, del tal modo que, si tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a la subasta como un licitador más y sometido a las mismas reglas ya que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta, ni adjudicarse el bien.

Sin embargo, la verdadera novedad de la reforma no está en que el ejecutante pueda participar en la subasta, sino en que desaparezca la adjudicación en pago de los arts. 651 (LA LEY 58/2000) y 671 LEC (LA LEY 58/2000), y ello porque en un alto número de subastas el ejecutante no es el titular del crédito, sino un cesionario que no tiene ningún interés en adquirir el bien. En realidad, la mejora del precio final nunca está vinculada por el número de participantes, sino por el bien que subasta y sus condiciones (las de bien, no las de la subasta), pero desaparecida la adjudicación en pago el ejecutante o el cesionario vendrán obligados a hacer siempre una puja del 50% (o del 40%) el valor (del inmueble) sino quieren correr el riesgo de un alzamiento del embargo, con lo que desde luego no se vulnera el límite cuantitativo que entiende aceptable el prelegislador, pero nada más.»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«Es evidente que la traducción práctica supone que el ejecutante tiene una posibilidad mayor de adjudicación del bien, teniendo en cuenta que normalmente éste es una entidad al que se presume una mayor capacidad económica para poder efectuar depósitos y/o posturas, y, al tiempo, un modo de manejar de alguna forma la subasta en términos de pujas, pudiendo influir de forma decisiva en el resto de postores.

Inicialmente, sí parece que la participación del ejecutante desde el primer momento puede ser beneficiosa de cara a obtener mayores rendimientos, puesto que éste va a tener la oportunidad de defender, en líneas generales, un valor del inmueble, que normalmente va a estar cerca de su valor de mercado, y que, por tanto, beneficiaría en ese sentido al deudor.

También es cierto que, con la intervención inicial del ejecutante, se tiende más a una "profesionalización" del proceso de subasta y que ésta quede como un sistema de "dación en pago".

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

"Lamentablemente, creo que esta posibilidad no va a traducirse en una disminución de las subastas desiertas de bienes inmuebles (*quizá la valoración sobre subastas de bienes muebles pueda ser distinta, pero quisiera centrarme en las ejecuciones hipotecarias como juzgado especializado).

En primer lugar, porque el ejecutante no suele estar interesado en adjudicárselo, y tampoco creo que vaya a hacer posturas a la espera de animar a posibles postores que pujarían igualmente. En segundo lugar, aunque podría traducirse en un aumento de las cantidades ofrecidas, como la posibilidad de pujar con reserva de postura no obliga a mejorar la del ejecutante, el postor puede mantener el límite que tenía. No obstante, en caso de interés previo por el inmueble, pudiera contribuir a aumentar la cuantía de la mejor postura; habrá que ver si estadísticamente esta última circunstancia resulta relevante."

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

"Como decía anteriormente, esta es una de las reformas más relevantes del actual sistema de subastas y se dirige a simplificar su funcionamiento. La Memoria de impacto normativo lo justificaba explicando que, de esta forma, si el ejecutante quiere quedarse el bien licitado, debe participar desde el inicio en la subasta, y si la subasta queda desierta, se alzará el embargo si así lo solicita el demandado.

Creo que es una reforma acertada porque la regulación actual presentaba una serie de problemas prácticos relevantes. En primer lugar, podía dar lugar a la picaresca de que el ejecutante utilizara a un tercero encubierto para poder participar en la subasta saltándose la limitación del artículo 647.2 LEC (LA LEY 58/2000), y así quedarse el bien licitado por unos importes inferiores a los previstos en el artículo 671 LEC (LA LEY 58/2000), y eso era una estratagema difícil de detectar fuera de algunos casos flagrantes como el que relata, por ejemplo, el Auto 37/19 de 30 de enero de 2019 de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (que habla incluso de ‘comedia’ de que una empresa filial de una entidad bancaria concurriera a la subasta para que ésta pudiera mejorar la postura por unos pocos euros, para luego cederle el remate, indicando sarcásticamente el Tribunal que "total, todo queda en casa», pero dejando claro que esa forma de actuar entraña mala fe, abuso de derecho y fraude de ley procesal.)

Y, en segundo lugar, en el caso de que el mejor postor fuese el ejecutante se podía producir una colisión entre los porcentajes de adjudicación previstos en el artículo 670.4 (LA LEY 58/2000) y 671 LEC (LA LEY 58/2000), lo que daba lugar a dudas sobre cómo adjudicar el bien en esos casos (un ejemplo de este problema puede verse en el Auto 318/15 de 13 de mayo de 2015 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia)

Con la reforma proyectada estas disfunciones se solucionan de raíz, evitando privilegios desorbitantes para el ejecutante, como era el traslado adicional del artículo 670.4 LEC (LA LEY 58/2000) en el caso de que la puja fuese inferior al 70% del valor de tasación. Y, por lo tanto, es una reforma positiva y considero que, efectivamente, puede contribuir a que se incremente el importe de la adjudicación, pues si el ejecutante quiere quedarse el bien animará las pujas y, al propio tiempo, lo hará concurriendo en igualdad de condiciones que el resto de postores extraños.»

VII. El Proyecto de Ley introduce una nueva regulación de la pérdida del depósito en el caso de que el mejor postor no abone la diferencia restante del precio. Hablamos de la pérdida del 20% del valor del bien… ¿Qué opinión merece la reforma? ¿Cómo reaccionará el mercado privado ante ello?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Dije antes que en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal, se advierte que se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de subasta el depósito que ha constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido y, de ahí que se pierda el depósito si el postor no efectúa el pago del precio en el plazo señalado o si por su culpa dejare de tener efecto la venta (art. 653.1 PLMEP)

Se trata, entiendo, de encontrar licitadores serios y, por tanto, de lograr subastas en las que se obtenga no el mejor precio posible, sino el pago del precio. Cuestión distinta es que tan loables propósitos se consigan de esta forma tan peculiar, porque a falta de mejores datos que los que me facilitan las subastas que he convocado, en ninguna de ellas ha dejado de pagarse el precio en el plazo concedido. Vuelvo a repetir que no me parece acertado el incremento del depósito (y su falta de justificación), aunque su pérdida por el mismo importe solo garantiza a corto plazo, que se multipliquen las subastas en las que el ejecutante tenga que pujar y termine adjudicándose el bien. Y por lo mismo una segunda consecuencia sea la probable desaparición de las subastas desiertas, pues la capacidad económica de los postores es limitada, pero a cambio, para el ejecutado, de sufrir una importante depreciación del bien que se subasta.»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«La pérdida del depósito como penalización en el supuesto en que, el mayor postor, no deposite la totalidad de la puja efectuada, si bien, es una medida disuasoria necesaria, para todos aquellos que participan en el proceso de subasta sin la intención de adjudicarse el inmueble, la considero excesiva en cuanto al porcentaje.

Partiendo de la base de que establecer el depósito en un 20% del tipo de tasación para subasta —como he comentado anteriormente— se va a traducir en una participación altamente profesionalizada y que va a excluir prácticamente a cualquier participante que no sea el propio ejecutante. En ese sentido, y de cara a los actores del mercado, ante tales inconvenientes para la participación, quizá se decanten por otras modalidades como las entidades especializadas, que, si bien, tienen puntos comunes en cuanto a la operativa, con el portal de subastas del BOE, ofrecen una mayor flexibilidad y agilidad en lo relativo a registro, un entorno más intuitivo, y un menor esfuerzo inicial en lo económico de cara a la intervención en la subasta, así como tipos menos estandarizados y más competitivos que los que se pueden encontrar en el Portal del BOE.»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«Las subastas quebradas no son muchas. Creo que la posibilidad de perder una cantidad más importante obligará a los postores a asegurarse de la subasta donde participan.

Lo anterior podría traducirse en un aumento de las subastas desiertas, pero también impondrá la necesidad de elegir el bien por el que pujar y disminuirá el número de subastas con estado "puja concluida pendiente de finalización" cuya revisión es complicada por los juzgados, lo que redundará en una devolución más ágil de los depósitos.

Cualquiera que sea la reacción del mercado, es evidente que el número de subastas con postores se reducirá, por lo que el legislador debería asegurar con incentivos la participación. No creo que sea suficiente intentar asegurar una reducción en los tiempos de devolución de los depósitos, debe conseguirse efectivamente, de lo contrario el número de postores se reducirá.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«En este punto la reforma también me parece adecuada. Actualmente la regulación de la pérdida y destino del depósito de los artículos 652 (LA LEY 58/2000) y 653 LEC (LA LEY 58/2000) no es todo lo clara que debería ser, pues parece distinguir entre la quiebra de la postura, que no daría lugar a la pérdida del depósito si finalmente la subasta no se frustra, y la quiebra de la subasta propiamente dicha, que sí daría lugar en todo caso a dicha pérdida.

Con la modificación que se pretende esa laguna queda resuelta y ya no existirá duda de que el depósito se pierde en todo caso si no se completa el precio, aunque el bien se acabe adjudicando al siguiente postor que realizó reserva de puja (por cierto, que se limita la reserva de puja a un único postor posterior para evitar que se alegue el proceso de adjudicación en demasía, según se explica en la Memoria de impacto normativo). El depósito se constituye así indudablemente como una garantía del postor, que sabe a ciencia cierta que, si no completa el precio, lo perderá definitivamente, aplicándose a los fines de la ejecución. Es un sistema similar al que ya existía en otras administraciones, como acontece con el Reglamento General de Recaudación.

Esta posición tan radical a favor de la pérdida del depósito se justifica, como se ha expuesto, en la necesidad de combatir la quiebra fraudulenta de las subastas que, aunque esté tipificada en el artículo 262 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sigue siendo uno de los principales problemas en el desenvolvimiento práctico de las subastas judiciales electrónicas.

En cualquier caso, el rigor de esta medida y los posibles efectos desincentivadores de lo elevado del depósito se podrá ver mitigado con la facultad concedida al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la subasta para reducir ese depósito. Pero lo que no cabe duda es que quien desee participar en la subasta debe tener claras las reglas del juego: o se compromete a completar el precio de la subasta en el plazo establecido, o perderá inexorablemente su depósito.

Por eso no comparto que, dando otro volantazo radical a la reforma del año 2015, se vuelva a fijar en 20 días el precio para completar el precio de la subasta, frente a los 40 días que estableció la anterior reforma, porque ello puede dificultar la posibilidad de obtener financiación para completar el pago del bien adquirido en la subasta. En mi opinión, aun partiendo de dicha reducción del plazo, debería contemplarse expresamente la facultad del Letrado de la Administración de Justicia para ampliar dicho plazo si se alega justa causa y se acredita documentalmente que se están realizando gestiones activas para obtener la financiación.»

VIII. Como siempre, pronóstico y horizonte: ¿Veremos en los próximos años una reforma general de la subasta judicial electrónica? ¿Cómo incidirá ello en la ejecución civil, por desgracia, tantas veces olvidada por el legislador y los operadores jurídicos?

1. Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Nunca suele ser el legislador especial comedido en las declaraciones que hace en los preámbulos de las leyes y, siguiendo esa inexplicable costumbre afirma el Proyecto de Ley en nuestro caso, que, con la reforma, la subasta pasa a convertirse verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben realizar todas sus ofertas. Para ello el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, garantiza las máximas seguridad y confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible y, además, se protege también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta.

Una aconsejable prudencia obliga a matizar esas conclusiones, porque siendo cierto que la subasta será el elemento nuclear de la realización (no hay tampoco otro) y que se garantizan la seguridad y la confidencialidad, no encuentro ninguna novedad relevante que permita la transparencia, incremente la publicidad y logre, o lo intente, el mejor precio posible. En suma, se apuntala un sistema que no funciona o, no lo hace como debería, concediendo alguna facultad a los Letrados de la Administración de Justicia para intervenir la subasta y, sobre todo penalizando a los postores y al ejecutante.

El problema es que tenemos una subasta presencial que se realiza electrónicamente, cuando debería haberse reformado completamente el sistema para crear una venta realmente adaptada a ese medio. No lo hace esta reforma, ni lo hicieron las anteriores así que continuamos esperando a que se diseñe un verdadero proceso de venta electrónico que garantice los derechos y obligaciones de todos los afectados por el mismo.»

2. Judith Crespo Nogales (Abogada)

«Bueno, yo creo que se han dado pasos muy importantes en cuanto a la reforma de la subasta judicial electrónica y que ésta continúa siendo "reina" en el mundo de la subasta de inmuebles, pese al incentivo que ha supuesto para las entidades especializadas la normativa contenida, por ejemplo, en el TRLC, que ha potenciado claramente la actividad de estas compañías.

Quizá esa hipotética reforma pase por asimilar el funcionamiento del portal de subastas del BOE a esos portales de entidades especializadas, que suelen tener un entorno de mayor operatividad, más intuitivo que lo puedan hacer más atractivo a todos los que buscan la adquisición de inmuebles a través de esta modalidad.

Si bien la ejecución civil está alineada en lo esencial con el espíritu general de la ley procesal española, una verdadera agilización de los procesos de realización y ejecución civil, tendría como consecuencia una real economía procesal y de recursos jurisdiccionales, evitando que este tipo de procesos se demorasen de forma excesiva, atascando a los Juzgados de Primera Instancia, y con un resultado que nunca parece satisfacer ni a acreedor ni a deudor.»

3. Natalia Hermoso de Mena (Letrada de la Administración de Justicia)

«Mi opinión es que la reforma de la subasta judicial electrónica debe ser más ambiciosa, buscar la eficacia en la realización de los bienes, consiguiendo el mayor precio por ellos como único medio de contribuir al buen fin de la ejecución.

Me mantengo en los defectos referidos en la primera pregunta, la falta de información sobre los bienes subastados es un problema que debe afrontarse, incentivando la comunicación entre los distintos operadores jurídicos que intervienen en la realización de las subastas.

Sería necesario incentivar la participación de los ejecutados para que hicieran llegar al órgano gestor de la subasta toda la información documental que pudieran aportar

Se ha avanzado mucho en las subastas de inmuebles, por ejemplo, en cuanto a la comunicación telemática entre los Juzgados y los Registros de la Propiedad o con el Catastro, pero sería necesario incentivar la participación de los ejecutados para que hicieran llegar al órgano gestor de la subasta toda la información documental que pudieran aportar y otorgar los medios a aquél para comunicarla al Portal. La obtención de resultados favorables en las subastas judiciales para todas las partes implicadas en la ejecución es posible, lo que permitiría hacer de la ejecución un procedimiento eficaz.»

4. Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, la subasta judicial electrónica se juega su futuro en los próximos años. Ya han salido noticias reclamando la privatización del proceso de licitación y adjudicación forzosa, y en el ámbito concursal esa tendencia está cada vez más consolidada… O la subasta judicial electrónica es realmente eficaz, o no será. Porque si no, la competencia la desplazará, y con razón.

Por eso es tan importante que salga adelante esta reforma legal, que nos llevará a la subasta judicial electrónica 2.0, pero no basta solo con ello. Es necesario acometer un cambio más profundo que va más allá del texto legal y que incide en el aspecto organizativo.

En este sentido hay que extender el modelo de Murcia a toda España: una única macro oficina de subastas a nivel autonómico o provincial dotada de los medios necesarios para acometer esa labor con la indispensable calidad. En la actualidad, si uno navega por el Portal de Subastas del ABOE y busca subastas judiciales puede constatar enseguida la diferencia abismal en la calidad que existe entre las publicaciones, algunas contienen muy pocos datos y la mínima información y anexos (se limitan a completar los campos obligatorios, lo que me gusta denominar el "síndrome del asterisco" *, porque esos campos son los que se marcan como obligatorios, y no se rellena ningún otro adicional que no lo exija), mientras que en otros ejemplos la información que se facilita es ingente de manera que uno puede tomar conocimiento con facilidad y en un instante de todas las características del activo licitado con unos cuantos clics. Está claro que no se puede pedir la misma diligencia a un Juzgado mixto de pueblo, esos Juzgados de "trinchera" que aun proliferan en nuestra planta judicial, que a una Oficina especializada en subastas. Y para implementar este cambio no es necesario esperar a que se implante la Oficina Judicial o los Tribunales de Instancia, podría hacerse ya si hubiese voluntad para ello.

Al final lo que nos jugamos todos los españoles es contar con un sistema de subastas público, eficaz y gratuito, sin que suponga un coste adicional para las partes. Tenemos las herramientas técnicas para ello desde 2015, afinadas en 2018, ahora vamos a tener un texto legal a la altura. Solo falta la voluntad de los poderes públicos para poner los medios materiales necesarios que permitan una organización judicial eficaz. El modelo lo tenemos ya y es conocido, ¿por qué no extenderlo y generalizarlo?

Ojalá se rompa de una vez esa lanza a favor del sistema público de subastas, y ello es extensible a la ejecución civil tan denostada en tiempos recientes de forma injustificada e interesada por fines espurios y corporativistas mal entendidos. La respuesta no hay que buscarla fuera de la Administración de Justicia, privatizando, sino que se trata de dotar a ésta de los medios necesarios para prestar ese servicio público de calidad que todos deseamos y anhelamos, y al que todos los servidores públicos ofrecemos nuestro trabajo diario desde la firme convicción de que alcanzar ese objetivo es posible.»

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FRANCO VILLARES, JOSE ANTONIO|27/06/2022 9:01:34
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