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¿Es el órgano judicial un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública? (1)

Juan Carlos García López

Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Burgos

Diario La Ley, Nº 10097, Sección Tribuna, 24 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 6031/2022

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma L 40/2015, de 1 Oct. (Régimen Jurídico del Sector Público)
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
Ir a Norma L 18/2011 de 5 Jul. (uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 203/2021 de 30 Mar. (Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos)
Ir a Norma RD 1065/2015 de 27 Nov. (comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO II. Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
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Resumen

El autor argumenta su respuesta de forma negativa a esta pregunta aduciendo la existencia de un triple obstáculo: ausencia de requisito subjetivo, objetivo y existencia de una regulación específica sobre comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia.

Recientemente en diversos partidos judiciales se han ido recibiendo diversas comunicaciones enviadas por distintas administraciones públicas (Comunidades autónomas, Diputaciones, Entes públicos o Ayuntamientos) en los que, dirigiéndose a los Juzgados, se nos indicaba que desde una determinada fecha, que allí se señalaba, las comunicaciones que se dirigieran al Juzgado se remitirán por sede electrónica y que por tanto, el Juzgado debería entenderse ya notificado con la puesta a disposición de dicha notificación en la correspondiente sede electrónica de esa Administración, a la que se debería acceder facilitando una determinada dirección mail y usuario.

Aun cuando propiamente la cuestión de las notificaciones es una cuestión que compete a los Letrados de la Administración de Justicia (art. 152 Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000)) y no al titular de la función jurisdiccional, en la medida que la recepción de esa suerte de «requerimiento» por parte de un órgano administrativo a un órgano judicial haya originado una cierta inquietud en los compañeros que no sepan a qué atenerse tras dicha comunicación, he preparado estas breves notas para, en la medida de lo posible, aclarar esta cuestión.

Todo empieza cuando en el Juzgado se recibe un escrito proveniente de una administración pública por el que se comunica el inicio del servicio de notificación electrónica por comparecencia en la Sede Electrónica, y se indica que este Juzgado es sujeto legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) de modo que, desde la fecha que se señala en el escrito, todas las notificaciones que le dirija dicha administración, se practicarán por medios electrónicos.

En concreto se expone en ese escrito que las notificaciones que se dirijan al Juzgado serán puestas a disposición en el buzón de notificaciones electrónicas del Juzgado (a continuación, se señalaban los datos de identificación del Juzgado, sea este de primera instancia, instrucción, social, contencioso-administrativo etc.) y disponiendo que se podrá acceder a ese buzón de notificaciones mediante certificado digital.

A su vez, se expone en ese escrito que, de acuerdo al art. 43.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), se «advierte» al Juzgado que se deberá comunicar una dirección de correo para recibir avisos de notificación de dicha administración, y que la notificación dirigida al Juzgado se tendrá por realizada en el momento del acceso o una vez transcurridos 10 días desde que se pone a disposición. También se indica que no se recibirá ninguna notificación por correo postal.

Nos encontramos en definitiva con que en el Juzgado se recibe esa comunicación por parte de un Ayuntamiento o Diputación o, en general de una administración, en la que se nos indica una determinada obligación (comunicar un correo electrónico para recibir avisos de notificación de esa administración) así como la identificación de un determinado buzón electrónico en el que se pondría a disposición del Juzgado las comunicaciones que se nos dirigieran.

Pues bien, en relación a esta comunicación recibida cabe señalar lo siguiente:

El art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) regula el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones en la siguiente forma:

«1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración».

Este precepto al que nos estamos refiriendo (art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 15010/2015)) está a su vez desarrollado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (LA LEY 6540/2021) y que contempla una obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas que recae sobre determinadas personas, físicas y jurídicas, entidades sin personalidad y otros sujetos, en tanto en cuanto quieran o deban realizar cualquier trámite dentro de un procedimiento administrativo. Dicha norma define en el art. 3 los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas disponiendo serán, al menos, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015).

La obligación legal de comunicarse electrónicamente recae por tanto en los sujetos a los que se refiere el citado precepto y en tanto en cuanto quieran o deban realizar cualquier trámite dentro de un procedimiento administrativo

Esa obligación legal de comunicarse electrónicamente recae por tanto en los sujetos a los que se refiere el citado precepto y en tanto en cuanto quieran o deban realizar cualquier trámite dentro de un procedimiento administrativo. Es decir, establece un requisito subjetivo (sujetos obligados) y también objetivo (en cuanto se deba realizar un trámite dentro de un procedimiento administrativo.

A este respecto cabe señalar como óbice fundamental a tan sorprendente requerimiento dirigido a un órgano judicial que no concurre ni el requisito subjetivo (sujeto obligado) ni tampoco el objetivo (actuación dentro de un procedimiento) y que, además de lo ya señalado, existe una regulación específica sobre uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011) a la que necesariamente debe estarse.

Analicemos a continuación este triple obstáculo que impide la válida formulación de ese requerimiento dirigido a los Juzgados (ausencia de requisito subjetivo, objetivo y existencia de regulación específica).

En efecto, los órganos judiciales no tienen la consideración de personas jurídicas tal y como se recoge en el artículo 14.1 letra b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) y es que este precepto establece una determinada enumeración (personas jurídicas, entes sin personalidad, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria y quienes representen a otro sujeto que esté obligado a comunicarse electrónicamente) y, en lo que se refiere a las personas jurídicas, estas vienen definidas en el art. 35 del Código Civil (LA LEY 1/1889) como «las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados». Los Juzgados y tribunales no son de acuerdo a este precepto «personas jurídicas» sino unos órganos del Poder Judicial del Estado (no integrados en la Administración Pública pues no se incluye al Poder Judicial en el art. 2 Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) ni en el art. 2 Ley 40/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015)) y que, como tales órganos revestidos de jurisdicción y competencia por la ley, ejercen la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y ejecutando lo juzgado conforme así dispone la Constitución en su art. 117 (LA LEY 2500/1978) y haciendo posible el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 y el control de la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106 CE (LA LEY 2500/1978)).

Debe tenerse en cuenta además que las propias Administraciones Públicas no se relacionan electrónicamente entre ellas al amparo del art. 14.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) (las Administraciones públicas no están incluidas en la enumeración del precepto) sino que esa obligación surge de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015) y del Título IV del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (LA LEY 6540/2021).

En segundo lugar, la norma que regula esta cuestión, Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (LA LEY 6540/2021), determina en su art. 3 la obligación de comunicarse electrónicamente para los «sujetos» a que se refiere el art. 14.2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) pero también lo especifica «para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo», esto es, enmarca ya esa exigencia dentro del cauce de un determinado procedimiento administrativo y, por tanto, no podría ser aplicada a las comunicaciones en general que en realidad estarían fuera de un procedimiento pues es claro que el órgano judicial nunca tendría consideración de parte (sujetos, los denomina la norma) en el seno de un procedimiento administrativo, pues su función y papel constitucional es bien distinto.

Y, en tercer lugar, se debe tener en cuenta que las comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia tienen una regulación específica.

La Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, articula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia, así como las relaciones de esta última con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

Reglamentariamente, el texto legal ha sido desarrollado por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET. Todo ello sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

A tenor de tales normas, la gestión electrónica de la actividad judicial se realiza cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en las distintas normas procesales.

Por tanto, se considera que los Juzgados y Tribunales no son sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Diputación de Burgos de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) debido a que las relaciones de la Administración de Justicia con los ciudadanos, los profesionales que actúen en su ámbito y con el resto de Administraciones y organismos públicos se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información.

Entiendo que cuando se recibe esa comunicación, lo procedente es en su caso y, al objeto de evitar una disparidad de distintas respuestas que puedan ser emitidas por los distintos órganos judiciales, informar de la recepción de ese requerimiento a la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para que pueda adoptar la decisión que corresponda, que además se someterá al posterior control de legalidad por parte del Consejo general del Poder Judicial cuando ante ese órgano se elevan los respectivos acuerdos.

Esto mismo ya fue resuelto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con ocasión de comunicación similar remitida por el Ayuntamiento de Mieres a los órganos judiciales de Asturias, y dictándose Acuerdo por dicho Tribunal Superior en el sentido aquí expresado de entender que no corresponde a los órganos judiciales la consideración de sujeto obligado a comunicarse electrónicamente exart. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (EG 108/21 de 14 de julio de 2021) y el texto de ese acuerdo, que puede resultar bien útil a los compañeros que se puedan encontrar en esta tesitura de recibir una comunicación en estos términos, está disponible en la web de poder judicial en la dirección web https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Asturias/Sala-de-Gobierno/Acuerdos-Sala-de-Gobierno/Acta-de-la-sesion-de-la-Sala-de-Gobierno-del-TSJ-de-Asturias-de-14-de-julio-de-2021.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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