Cargando. Por favor, espere

En el IIVTNU, no puede incrementarse el valor de adquisición del inmueble en la inflación acumulada

Consulta DGT V0881-22, de 26 Abr.

Diario La Ley, Nº 10088, 13 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 4075/2022

La normativa reguladora del Impuesto no permite tampoco deflactar el precio de venta por aplicación de la inflación ni aplicar mecanismo alguno de corrección de la inflación.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0881-22, de 26 de Abril de 2022, de la SG de Tributos Locales (LA LEY 924/2022)

Para realizar el cálculo por estimación "real" del IIVTNU no cabe actualizar el valor de adquisición de los terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación.

Es al interesado a quien compete acreditar la inexistencia de incremento de valor y debe partir para ello del mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Para el cálculo de la base imponible, se tomará en los casos de transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, el valor del suelo que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Por tanto, como valor de adquisición se tomará el de adquisición que conste en el título que documente tal adquisición, aplicando en su caso, la proporción que represente en la fecha del devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, salvo que el valor comprobado por la Administración tributaria sea mayor. En cualquier caso, no se computan los gastos o tributos que graven la operación de adquisición.

La normativa de aplicación no permite la actualización del valor de adquisición del terreno, ya sea con el IPC o con cualquier otro índice, ni tampoco la deflactación del valor transmisión.

Así se ha pronunciado el Supremo en su sentencia 1689/2020, de 9 de diciembre de 2020 (recurso de casación 6386/2017 (LA LEY 180121/2020)), que por remisión a otras sentencias señala que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puede el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; pero en todo caso, sin actualizar. Debe estarse "al valor del terreno en el momento del devengo". Aceptar que el precio de adquisición del terreno pueda ir incrementándose (o reduciéndose) año a año en atención al coste de la vida (o a cualesquiera otros índices) choca con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo tiene en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo. Confronta también con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte.

El índice de precios al consumo -como sucede con los gastos de urbanización- no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce -o, mejor, se va produciendo- en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll