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Ley aplicable a un caso de reclamación de alimentos para un menor trasladado ilícitamente a otro Estado, habiéndose ordenado judicialmente su restitución al Estado de origen

Ley aplicable a un caso de reclamación de alimentos para un menor trasladado ilícitamente a otro Estado, habiéndose ordenado judicialmente su restitución al Estado de origen

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 12 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10084, Sección Jurisprudencia, 7 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3594/2022

La decisión judicial de restitución del menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado, no basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio del Estado al que fue trasladado.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 12 May. 2022. Asunto C-644/2020 (LA LEY 65446/2022)

El Tribunal de Justicia Europeo se pronuncia sobre la determinación de la ley aplicable a la reclamación de la pensión alimenticia a favor de dos menores que residían en el Reino Unido y fueron trasladados ilícitamente por su madre a Polonia, habiéndose ordenado judicialmente la restitución de los menores al país donde tenían su residencia habitual en virtud de la demanda presentada por el padre.

En virtud del art. 3.1 del Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, dicha ley es la del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. A tenor del apartado 2 del referido artículo, en caso de cambio de la residencia habitual del acreedor de alimentos, la ley del Estado de la nueva residencia habitual se aplica a partir del momento en que se produce el cambio.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a efectos de la determinación de la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, es posible tener en cuenta el cambio de residencia habitual en el caso de que el acreedor de alimentos sea objeto de una retención ilícita en el territorio del Estado en el que está físicamente presente.

El TJUE responde que, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 3 del Protocolo de La Haya, a efectos de determinar la ley aplicable a la reclamación alimenticia de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado, no basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.

En primer lugar, y por lo que respecta al concepto de «residencia habitual» del acreedor de alimentos, señala el Tribunal que la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos resulta ser, en principio, la que presenta el vínculo más estrecho con la situación del acreedor y la más adecuada para regular los problemas concretos que el acreedor de alimentos pueda encontrar.

Por lo tanto, resulta justificado considerar que la residencia habitual del acreedor de alimentos es la del lugar en el que se sitúa, de hecho, el centro habitual de su vida, teniendo en cuenta su entorno familiar y social.

Compete al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar el lugar de la residencia habitual del interesado conforme a una evaluación del conjunto de circunstancias de hecho del asunto en cuestión.

En segundo lugar, el Tribunal destaca que el Protocolo de La Haya no contiene ninguna matización que determine la conexión con la ley del Estado de la nueva residencia habitual del acreedor de alimentos a partir del momento en que haya tenido lugar el cambio de residencia habitual, aun cuando una resolución judicial haya exigido la entrega del acreedor de alimentos menor a uno de sus progenitores que reside en otro Estado.

De ello se deduce que sería contrario al objetivo del art. 3 del Protocolo, así como a la toma en consideración del interés superior del menor, considerar que la existencia de una resolución judicial de un Estado miembro que declara el carácter ilícito del traslado o de la retención de un menor y que ordena la restitución de ese menor a uno de sus progenitores residente en otro Estado impide, por principio, considerar que dicho menor reside habitualmente en el territorio de ese Estado miembro a efectos de la determinación de la ley aplicable a su derecho de alimentos.

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, como en el asunto principal, de una reclamación de pensión alimenticia respecto de un período de tiempo posterior al traslado del acreedor de alimentos a ese Estado miembro, en principio, el momento en concreto al que dicho órgano jurisdiccional debe atender para apreciar el lugar en el que se sitúa la residencia habitual de ese acreedor, a efectos de identificar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, es el momento en el que procede pronunciarse sobre la reclamación de alimentos.Tal interpretación permite preservar el vínculo de conexión entre el acreedor de alimentos y el lugar en el que la pensión alimenticia a la que tiene derecho debe permitirle cubrir sus necesidades.

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