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La nueva ley del recurso de casación civil vasco suprime el requisito de la cuantía

Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco (B.O.P.V. de 1 de junio de 2022)

Diario La Ley, Nº 10084, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 7 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3935/2022

A efectos de este recurso, la Ley 4/2022, de 19 de mayo, considera derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.

El Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2022, de 19 de mayo (LA LEY 11945/2022), que regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco. La norma será aplicable a los recursos de casación que el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Uniformidad en la aplicación del derecho civil vasco

La ley trata de reforzar el recurso de casación como instrumento para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Y ello por cuanto la previsión del artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (LA LEY 11128/2015), que encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco, no ha dado, en opinión del legislador, los frutos deseables, debido a la escasez de los asuntos que se resuelven.

El texto parte de dos premisas generales:

  • - suprimir el requisito de la cuantía, admitiendo la presentación de los recursos de casación siempre que los mismos presenten interés casacional, de tal manera que este requisito no impida el acceso a la casación de aquellas cuestiones de escasa o imposible cuantificación económica, como a menudo sucede en materia de derecho de familia.
  • - simplificar, concretar y clarificar el interés casacional, a través de la ampliación de los elementos que sirven para configurarlo, de forma que con carácter general se pueda acudir al Tribunal Superior de Justicia siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuestión, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas.

Como novedad relevante respecto de la estricta dicción del artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la nueva norma desarrolla lo que debe entenderse por derecho civil foral a efectos de este recurso, innovación que el legislador considera necesaria para evitar la interpretación que circunscriba el derecho civil vasco únicamente al contenido de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco (LA LEY 11128/2015). Otra novedad de la norma reside en la ampliación del objeto del recurso de casación a determinados autos.

Aclara asimismo la ley que la relativamente reciente creación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (1989), en relación con la existencia previa de algunas normas del derecho civil vasco y, particularmente, las que hagan referencia a la costumbre, o a fuentes no recogidas en la Ley 42/1959, de 30 de julio (LA LEY 42/1959), sobre compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava o en las primeras leyes autonómicas de derecho civil foral, impone tener en cuenta aquella jurisprudencia que le precedió, generalmente del Tribunal Supremo. Si bien, matizando que esta solo tendrá valor de cara a justificar el interés casacional en la medida en que dicha doctrina esté vigente.

Motivos del recurso y resoluciones recurribles en casación

Dispone la ley que el recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, entendiéndose a estos efectos por tal derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional, excluyéndose las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. También se excluyen las resoluciones basadas en la infracción de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnación deba, por ello mismo, encauzarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Interés casacional

La Ley considera que un recurso presenta interés casacional:

  • - Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco.
  • - Cuando la resolución recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera aún resultar vigente, a aquella doctrina histórica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco correspondiera la jurisdicción para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el País Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios históricos que integran el País Vasco.
  • - Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.
  • - Cuando la parte recurrente justifique la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la común opinión de la comunidad jurídica sobre el modo en que la aplicación de la norma ha de atender en última instancia a su espíritu y finalidad.

La Ley fija también los supuestos de inadmisión del recurso si éste fuera improcedente por no ser recurrible la resolución judicial o por cualquier otro defecto de forma no subsanable; si el escrito de interposición no cumpliese los requisitos establecidos en la ley; si no existiere interés casacional, o cuando la Sala estime que no procede un cambio de la doctrina por no concurrir los supuestos legalmente previstos.

Entrada en vigor

La Ley 4/2022 (LA LEY 11945/2022) entrará en vigor el 21 de mayo de 2022, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

El régimen transitorio previsto en la norma dispone que serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en ella, las resoluciones judiciales dictadas antes de su entrada en vigor que se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas. También que, en tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, el recurso regulado en la nueva norma podrá fundarse también en los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en los términos previstos en la disposición final decimosexta LEC. (LA LEY 58/2000)

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