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Redacción de un decálogo en las comunidades de propietarios para posibilitar la actuación urgente policial contra la ocupación ilegal

Redacción de un decálogo en las comunidades de propietarios para posibilitar la actuación urgente policial contra la ocupación ilegal

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10082, Sección Doctrina, 3 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 5385/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
      • CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
    • TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución
      • CAPÍTULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales
        • SECCIÓN 2.ª. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad
Ir a Norma LO 7/1988 de 28 Dic. (creación de los Juzgados de lo Penal y modificación de la LOPJ y de la LECrim.)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
    • TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
  • LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Ir a Norma Instrucción Patrimonio de la Generalidad 1/2020 de 17 Sep. CA Cataluña (régimen jurídico y competencias patrimoniales sobre bienes inmuebles incluidos en ámbitos de gestión urbanística o afectados por un planeamiento urbanístico general o derivado)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 341/1993, 18 Nov. 1993 (Rec. 1045/1992)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 160/1991, 18 Jul. 1991 (Rec. 831/1988)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 399/2018, 12 Sep. 2018 (Rec. 454/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 281/2018, 13 Jun. 2018 (Rec. 10055/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1386/2000, 18 Sep. 2000 (Rec. 1374/1999)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 2 Jul. 1993 (Rec. 657/1991)
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Resumen

Se analiza la necesidad de articular protocolos de coordinación vecinal en las comunidades de propietarios en la lucha contra el delito de ocupación ilegal, a fin de fijar pautas de actuación concretas para poder evitar la prolongación del delito de ocupación y alertas a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado para acudir ante hechos flagrantes de ocupación. Se expone un decálogo para conocimiento de los vecinos de las comunidades de propietarios.

- Comentario al documento Plantea y propone en este caso el autor la articulación de un decálogo de criterios de carácter informativo para distribuir en las comunidades de propietarios, a fin de que exista la conciencia de la solidaridad que deben tener los vecinos de una Comunidad de propietarios a la hora de entender que la solidaridad en el tema de la ocupación ilegal empieza por la necesidad de que todos los vecinos de una comunidad comuniquen a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado la existencia de un delito de ocupación ilegal cuando este ocurra y no más tarde. Esta forma de actuar de los vecinos va a permitir que los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puedan acudir al inmueble que ha sido identificado por el vecino, a fin de proceder a la inmediata expulsión de los ocupantes por concurrir las circunstancias y requisitos necesarios para entender que nos encontramos ante un delito flagrante, lo que permitiría a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado actual sin orden judicial, porque les habilita para intervenir sin necesidad de la misma la existencia de una flagrancia en la comisión del delito de ocupación ilegal. Además, la prueba de cargo suficiente va a ser la denuncia del vecino que conoce la existencia de la ocupación ilegal, debiendo denunciar los hechos de forma inmediata a la ocurrencia de esa ocupación para evitar que transcurran más de 24 horas desde el acceso en el inmueble, lo que haría evitar la existencia de la flagrancia y exigiría la orden judicial para el acceso al inmueble Se articula, en consecuencia, un decálogo de criterios para que los vecinos de una Comunidad de propietarios puedan conocer cómo debe llevarse a cabo su actuación al objeto de unificar este tipo de respuesta vecinal para evitar la proliferación del fenómeno de la ocupación y actuar de forma urgente para evitar la permanencia en la ocupación y atajarla de inmediato.

I. Introducción

Uno de los temas que ocupa y preocupa más a la sociedad hoy en día es el relativo al fenómeno de la ocupación ilegal. Mucho se ha tratado, escrito y publicado sobre esta cuestión de tremenda relevancia social y pública que tiene dos tipos de afectados.

En primer lugar, nos referimos a los propietarios de los inmuebles que son ocupados de forma ilegal, y, en segundo lugar, a personas que en su condición de vulnerabilidad no tienen vivienda en la que residir. Pero, sin embargo, es preciso incidir en que esta segunda circunstancia no puede ni debe ser tenida en cuenta por un Estado de derecho para permitir la comisión de un ilícito penal en el acceso a un inmueble que es morada ajena, o bien se trata de una vivienda vacía que es usurpada. Sin embargo, en distintas normas jurídicas se está anudando el concepto de vulnerabilidad como una especie de circunstancia modificativa de responsabilidad penal que otorga derechos de permanencia cuando se ha cometido un ilícito penal.

Y ante ello, hay que tener en cuenta que, tanto por la vía del artículo 202 CP (LA LEY 3996/1995) como la del 245 CP, la actuación de entrar en vivienda que no le pertenece a una persona constituye un ilícito penal que ningún Estado de derecho debería consentir, y que, además, debería tutelar y proteger ese derecho a la propiedad que tienen todos los ciudadanos.

Resulta indiscutible que el derecho a la vivienda no puede amparar ni proteger el acceso ilegal a la vivienda ajena, y así consta, incluso, en el Anteproyecto actual de la Ley de vivienda en donde se recoge en el artículo 9 que todos los ciudadanos tienen el deber de, en relación con la vivienda ajena a disposición de otras personas hogares o entidades públicas y privadas, respetar la pacífica tenencia de la misma y abstenerse de la realización de cualquier tipo de actividad que le impida o dificulte. Es decir, expresamente se tutela ese derecho a la propiedad y con independencia de la vulnerabilidad del autor del ilícito, ya que ello no tutela un derecho de acceso a la vivienda ajena en ningún modo, por lo que la permanencia tampoco, una vez que se ha accedido de forma irregular.

Se recoge de esta manera un ámbito de protección a la vivienda, aunque también resulta interesante que en el artículo 11 del citado Anteproyecto de Ley de la vivienda se recogen entre los deberes de los titulares de vivienda el referido en el apartado a), al uso y disfrute propio efectivo de la vivienda, lo que da lugar a plantearnos si se va desproteger a la vivienda no destinada a un uso concreto y efectivo o qué pasaría con el propietario que no destina una vivienda a un uso efectivo; es decir, si la misma no va a ser objeto de protección y tutela según establece el citado anteproyecto.

El no destino a un uso específico y concreto de una vivienda no debe dar lugar a una desprotección, sino que la vivienda se tiene que proteger con independencia de si se le da un destino de uso o demorada

Debe entenderse, por ello, que el no destino a un uso específico y concreto de una vivienda no debe dar lugar en modo alguno a una desprotección, sino que la vivienda se tiene que proteger con independencia de si se le da un destino de uso o demorada, o si, simplemente, la vivienda la tiene desocupada en espera de alquilarla, venderla, o darle otro destino concreto y específico por parte del titular, pero sin que la no concreción todavía de ese uso efectivo conlleve una desprotección e incumplimiento de un deber de un propietario de un inmueble.

En la presente situación nos encontramos, pues, con unas cifras que van incrementándose cada año en el tema de la ocupación ilegal de viviendas y que según datos del Ministerio del interior llevan a un incremento reciente del 18% respecto a las cifras del año 2020, lo que nos pone de manifiesto el gran problema que existe en este país, cuando en el derecho comparado la solución de este problema se está dando con una oscilación temporal entre 24 y 48 horas de recuperación de la vivienda por parte del titular. ¿Por qué no adoptamos medidas eficaces en este problema que sigue sin resolverse y dejando indefensos a muchos titulares de inmuebles que no tienen la culpa de la falta de vivienda de muchos ciudadanos que la necesitan y que es cierto que están en situación de vulnerabilidad? Es la cuestión.

Resulta evidente que el derecho a la vivienda del ciudadano no puede dar lugar a un derecho a la ocupación de la vivienda ajena, y que las circunstancias particulares de las personas con vulnerabilidad no pueden ser trasladadas y traspasadas como una especie de servidumbre que debe soportar la persona a la que le ocupan una vivienda, ya que la Administración pública no puede trasladar a los propietarios de viviendas la responsabilidad del otorgamiento del derecho constitucional a la vivienda que tiene todo ciudadano, y ese retraso en la concesión de viviendas sociales no puede permitir la espera en la recuperación de una posesión, al no tener responsabilidad, ni culpa, en la situación de vulnerabilidad del ocupante el propietario de la vivienda ocupada, siendo responsabilidad de la Administración la de proveer de vivienda a los ciudadanos que carecen de ella, o de ayudarles a la obtención de la misma por los conductos establecidos a tal efecto.

De esta manera, la solución a este tipo de problemas resulta complicada en ocasiones si se perpetua la permanencia en la vivienda, lo que da lugar a estirar el marco temporal en el que el ocupante va a estar en la misma, si no se ponen de manifiesto medidas cautelares contundentes y específicas que devuelvan la posesión al propietario de la vivienda ilegítimamente desocupada.

Por ello, la evitación de la perpetuación en el tiempo de la permanencia del ocupante ilegal en el inmueble es una cuestión a observar y que puede resolverse desde varios puntos de vista, a saber:

1.— En primer lugar, con la adopción de medidas cautelares urgentes que podrían partir de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) articulando la redacción de un artículo 544 sexies (1) para regular de forma específica la posibilidad de adopción de medida cautelar urgente de expulsión en los casos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y permitiendo de forma específica que el juez de Guardia, no el juez al que le corresponda la denuncia por turno de reparto, puede adoptar una medida cautelar de expulsión si se acredita que la vivienda ocupada es la morada del denunciante en este caso. Sin perjuicio de que admitir que ello también sería posible en supuestos de usurpación del art. 245.2 CP (LA LEY 3996/1995); porque aunque se tramite por delito leve no hay razón jurídica para negar al titular de un inmueble ocupado que no sea morada una cautelar de recuperación de la posesión porque el trámite procesal de la denuncia lo sea por el de los delitos leves de los arts. 962 y ss. LECRIM. (LA LEY 1/1882) No tiene sentido alguno.

Ello conllevaría la evitación de que se perpetúe en el tiempo la ocupación, sea morada, o no, y no daría lugar a los problemas que nos encontramos en la actualidad de ejecuciones de sentencias cuyos lanzamientos están siendo suspendidos en base a situaciones de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda.

Con ello, si hay una situación realmente clara que debe resolverse es que la protección de medidas cautelares urgentes en la ocupación ilegal se nos sitúa en una solución de primer orden.

Ha sido importante, por ello, el anuncio de un protocolo que se ha elaborado en Madrid sobre un procedimiento judicial rápido contra las ocupaciones de vivienda en virtud del cual el juez de Guardia podrá celebrar el juicio de manera inmediata para que las partes comparezcan antes de que acabe su Guardia y adoptándose cautelares urgentes en esta medida. Con ello, vemos que la evitación de la prolongación y perpetuación de la ocupación se nos muestra como uno de los principales objetivos a conseguir en la lucha contra la ocupación ilegal, y que la Administración pública dote de los oportunos medios materiales para que las personas con vulnerabilidad puedan disponer de la forma más rápida posible de una vivienda social y resuelva la propia Administración, no los ciudadanos titulares de viviendas, la obligación que le compete de la concesión del derecho a la vivienda social que tienen los ciudadanos en situación de vulnerabilidad.

2.— Pero otra solución coetánea a lo que ahora estamos relatando es que, además de la adopción de medidas cautelares en este tema, la situación de flagrancia que permite la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado permitiría la intervención de éstos cuando se detecta de forma inmediata la comisión del hecho delictivo, lo que daría lugar a la no necesidad de la orden judicial y la posibilidad de que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puedan intervenir en estos casos para proceder a la expulsión del ocupante ilegal

Ello sabemos que tiene una rápida solución, como consta en la Instrucción 6/2020 de la secretaría de estado de seguridad por la que se establece el protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles, mediante la instalación de alarmas en los inmuebles para que, al detectar la entrada ilegal en el mismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad puedan tener por acreditada la flagrancia del delito y entrar en el inmueble y expulsar a los ocupantes ilegales sin necesidad de la orden judicial. En consecuencia, el sistema de alarma se nos muestra como una solución importante mediante la cautela de los propietarios de instalar este sistema de alarma para que la flagrancia quede acreditada, y, en consecuencia, sea procedente y viable la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para la expulsión del domicilio de los ocupantes ilegales.

Sentado, pues, que antes de tener que acudir a la judicialización del tema de la ocupación ilegal la inmediata expulsión de los ocupantes por la policía ante la flagrancia del delito se nos presenta como una rápida solución al problema. Pero para ello, la colaboración vecinal se nos presenta como esencial. Veamos, pues, a continuación, una propuesta de articular un protocolo de actuación para conseguir esa colaboración de los vecinos ante la inmediatez de un caso de ocupación ilegal.

II. Protocolización de actuaciones en las comunidades de propietarios para tener por acreditada la flagrancia que permita la rápida intervención policial para sacar al ocupa del inmueble

En primer lugar, hay que destacar que la colaboración de los vecinos es básica y fundamental para que sean conscientes de que si escuchan o ven un caso de ocupación ilegal avisen a la policía para que acuda al inmueble al tratarse de un caso de flagrancia.

1. ¿Cuándo nos encontramos ante un caso de flagrancia que habilita a la policía acceder a un inmueble?

Se recoge en la Instrucción 6/2020 de la secretaría de estado de seguridad por la que se establece el protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ante la ocupación ilegal de inmuebles que

«El artículo 795.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establece que «se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él».

Al respecto de esta previsión legal, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, la STS 399/18, de 12 de septiembre (LA LEY 122835/2018)) considera que el delito flagrante se vertebra en tres elementos: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial.

El Tribunal Supremo señala las siguientes notas características de cada uno de estos elementos:

  • La inmediatez de la acción , es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante, también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.
  • La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito , lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo.

    Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.

  • Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial.»

Así, señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1386/2000 de 18 Sep. 2000 (LA LEY 11615/2000) , Rec. 1374/1999 que:

«El artículo 18.2 C.E. (LA LEY 2500/1978) contiene una rigurosa protección de la inviolabilidad del domicilio, estableciendo tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito y mediante resolución judicial. Nuestra Constitución, a diferencia de otras, agota en su propio texto, sin remitirse a leyes de desarrollo, las excepciones a la vigencia del derecho y, además, no concibe otra autorización distinta a la judicial, aún en caso de urgencia, lo que revela la íntima relación entre el presente derecho a la inviolabilidad del domicilio y el concerniente a la intimidad personal y familiar del apartado 1º, es decir, la posible colisión de intereses constitucionales y la decisión sobre su preferencia debe ser resuelta preventivamente por el Juez. (S.TC 160/1991, 18/7 (LA LEY 1771-TC/1991)).

La tantas veces citada S.TC 341/93, de 18/11 (LA LEY 2272-TC/1993), que declara la inconstitucionalidad del artículo 21.2 L.O.P.C. (Ley Orgánica de Protección Ciudadana), constituye el punto de partida para definir el alcance de la flagrancia como supuesto verdaderamente excepcional previsto en el artículo 18.2 C.E. (LA LEY 2500/1978) en sede de inviolabilidad del domicilio, acudiendo a «la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» —visto directamente o percibido de otro modo— en el momento de delinquir o, en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito», no asumiendo como definitivas las formulaciones legales presentes en nuestro Ordenamiento hasta la L.O. 7/1988, de 28/12 (LA LEY 2404/1988), que suprimió la definición legal incorporada al artículo 779 LECrim. (LA LEY 1/1882), deduciéndose la presencia de las dos siguientes notas: evidencia del delito y urgencia de la intervención policial, cuidándose de matizar que esta última no es por sí sola flagrancia.

Pues bien, dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa «que se está ejecutando actualmente», «de tal evidencia que no necesita pruebas» y en flagrante como modo adverbial que quiere decir «en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir». El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse «ejecutando en el momento en que se habla» y a ser «cosa muy evidente e innegable». En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.

El TS constata la inmediatez temporal y personal y la urgente necesidad de intervención de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva para detener al delincuente o para aprehender el objeto del delito

La Jurisprudencia de esta Sala II constata esta línea doctrinal. Entre las más recientes, la de 7 Mar. 2000 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13 Mar. 2000 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo. O la aún más reciente de 9 Jun. 2000 que sigue la misma línea. Los supuestos son sustancialmente análogos al presente: agentes policiales en funciones de vigilancia que desde el exterior del domicilio perciben directamente hechos presuntamente delictivos ejecutados en su interior (tráfico de droga).»

También, la sentencia del Tribunal Supremo 281/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10055/2018 (LA LEY 69041/2018) añade que:

«La inexistencia de vulneración del principio constitucional previsto en el art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978) dimana de la urgencia del acceso ante un delito flagrante al escucharse los disparos. Y sobre este concepto esta Sala del Tribunal Supremo ya señaló en sentencia de 2 Jul. 1993, Rec. 657/1991 (LA LEY 13325/1993) que «la palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante o in fraganti en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, tanto que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, o porque hay una razón de urgencia para capturar al delincuente con la consiguiente aprehensión de los efectos del delito. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.».

Lo mismo cabría decir, en estos casos, de los delitos de ocupación ilegal, ya se trate de supuestos de allanamientos de morada o de usurpación de inmuebles, es decir, sin distinguir entre los que constituyan morada, o no, ya que en ambos casos si el titular ha instalado una alarma de seguridad y los okupas han accedido al inmueble y el dispositivo ha alertado a las Fuerzas y cuerpos de seguridad de que se acaba de acceder ilegalmente a un inmueble, la policía estará legitimada para el acceso, habida cuenta que nos encontraremos ante un delito flagrante.»

Ahora bien, la pregunta en este punto es clave ¿Cuál es el marco temporal en el que podemos movernos para valorar que ante un hecho de ocupación existe flagrancia y ello permitiría la intervención policial?

Pues deberíamos entender que el margen temporal nos llevaría a situarnos en 24 horas, que es un tiempo más que prudencial para entender que se ha cometido un delito con «inmediatez» y que permite la rápida y urgente intervención policial para actuar ante un caso de delito flagrante de ocupación.

En este escenario es por lo que sería importante que los vecinos avisaran a la policía para que pueda ésta intervenir por tratarse de un caso de delito flagrante.

2. La necesaria puesta en comunicación de los vecinos a la policía de un caso de ocupación ilegal para articular la urgente intervención policial por un caso de delito flagrante

En consecuencia, para acreditar, además, la situación de flagrancia y que pueda procederse a una desocupación inmediata por parte de la policía resulta importante la colaboración de los vecinos del inmueble para que sea viable y procedente la actuación policial inmediata acreditando la situación de flagrancia. Y ello, porque la llamada vecinal es la auténtica prueba de cargo de que ha habido delito flagrante, porque el aviso del vecino determina que el delito se acaba de cometer, y ello es lo que habilita la intervención policial.

Para ello, la solidaridad de los vecinos de una Comunidad de propietarios resulta fundamental para que se tenga constancia de la existencia de esa entrada en el inmueble que permita a la policía proceder a la expulsión de los ocupantes, y, en consecuencia, los vecinos deben ser conscientes de que si escuchan algún tipo de ruido o detectan la ocupación ilegal llamen a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado indicando el inmueble donde se ha producido la ocupación para proceder a la expulsión de los ocupantes ilegales en el caso de que los propietarios de la vivienda se encuentran fuera de la misma temporalmente y no sean conscientes de la existencia de un delito de ocupación ilegal.

Esta colaboración vecinal en estos casos resultaría muy importante para evitar que cuando los propietarios del inmueble regresan al mismo se encuentren el inmueble ocupado y tengan que proceder por la vía judicial, ya que en estos casos la flagrancia permitiría la intervención inmediata de la policía, pero el regreso de los titulares del inmueble pasadas, al menos, 24 horas de su ausencia, y con el inmueble ya ocupado más allá de ese margen temporal obliga a recurrir a la vía judicial instando la cautelar y con el riesgo de que se desestime y no se adopte, o la tardanza en concederse la misma. Mientras tanto, el propietario tendría que estar a la espera de esta decisión judicial cuando puede que lo que hayan ocupado sea su morada y se encuentre sin casa donde habitar ante la sorpresa de la ocupación ilegal y que se entre en el círculo conocido de las peticiones de suspensión de lanzamiento por razones de vulnerabilidad y las múltiples razones que en la actualidad están retrasando los lanzamientos en estos casos

Para ello sería importante actuar en la forma que proponemos en las siguientes líneas mediante la articulación de un protocolo de coordinación para que los vecinos puedan dar cuenta de estos delitos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con las siguientes pautas de actuación. Esta idea la expusimos en el pasado Congreso ante la ocupación ilegal celebrado en Málaga los pasados días 19 y 20 de mayo organizado por los Colegios de Abogados de Málaga, Barcelona y Mataró donde se analizó esta problemática y donde expusimos esta idea como posible solución adicional para ir avanzando en esta materia.

Veamos, en consecuencia, el decálogo que proponemos para que pueda distribuirse en comunidades de propietarios y publicitado por la Administración Pública para que los ciudadanos conozcan cómo deben actuar ante un hecho de ocupación ilegal, y lo que es más importante cuándo deben hacerlo para que la policía pueda actuar con la expulsión ante un delito flagrante.

Un decálogo de actuación vecinal para permitir la expulsión urgente del ocupante ilegal ante la flagrancia de la ocupación.

1.— La realidad y posibilidad de que exista una ocupación ilegal en el inmueble de una comunidad.

Los comuneros de una comunidad de propietarios deben conocer que el fenómeno de la ocupación ilegal es una realidad en nuestro país y que existe la posibilidad de que en cualquier comunidad un inmueble, sea morada, o no, pero vivienda de un propietario de la misma puede ser ocupada ilegalmente por terceros.

«Que ocupen ilegalmente tu casa es una posibilidad que no puede ser descartada»

2.— La solidaridad necesaria de los vecinos en ayudar en caso de ocupación ilegal de inmuebles.

No es posible que los vecinos de una comunidad actúen bajo una especie de «silencio cómplice» de los mismos de que el día en que se escucha y percibe que se está produciendo una ocupación ilegal de inmueble por terceros se abstengan de intervenir y no avisen a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de que son testigos de una ocupación ilegal que «se acaba de producir».

«No al silencio cómplice de los vecinos de una comunidad cuando detectan que una ocupación ilegal se ha producido».

3.— Conciencia de que un día puede ser suya la vivienda ocupada.

Este espíritu de solidaridad y colaboración debe hacerse también bajo la creencia y posibilidad de que un día la vivienda ocupada sea la suya, y es en este momento cuando debe cerciorarse de que en ese caso desearía que los demás vecinos también tengan presente esa solidaridad cuando la vivienda ocupada sea la suya.

«Un día puedes ser tú la víctima de la ocupación»

4.— Si el delito es flagrante y se acaba de cometer la ocupación los vecinos pueden actuar.

La posibilidad de que la policía pueda acceder al inmueble sin orden judicial por la vía de la flagrancia depende de que los vecinos sean solidarios en este tema y denuncien de forma puntual este hecho de la ocupación ilegal para que los agentes policiales puedan acceder por tratarse de un delito flagrante.

«El vecino debe denunciar la ocupación ilegal de inmediato dando cuenta a la policía que se acaba de producir el acceso ilegal a un inmueble para dar pie a que la policía pueda entrar en el inmueble en las 24 horas del acceso ilegal.

5.— No llamar a la policía cuando ocurre la ocupación puede actuar contra el vecino si luego existen actuaciones ilegales en la comunidad que deberán soportar.

No siempre el ocupante comete otros ilícitos en la comunidad al margen de la ocupación, pero en otros casos también pueden darse actividades molestas, o ejercicio de conductas ilícitas en distintos ámbitos que si el vecino no denuncia de forma inmediata la ocupación ilegal el mismo día que esta se produce deberá asumir esas molestias al persistir ya la ocupación y depender la expulsión de las complicaciones que surjan en el procedimiento judicial hasta llegar al lanzamiento.

«Si no actúas de inmediato luego puedes ser tú la víctima de otros ilícitos»

6.— Si no eres solidario con tus vecinos puede que cuando tú lo necesites ellos tampoco sean solidarios contigo.

De no implementarse en las comunidades de propietarios la cultura de la solidaridad vecinal ante la ocupación puede conllevar que más tarde los vecinos tampoco llamen a la policía cuando la vivienda ocupada sea la suya.

«Si no actúas a tiempo y de inmediato cuando se produce la ocupación y no llamas a la policía en ese momento puede que otro día ocupen tu vivienda»

7.— Cuando conozca el hecho de la ocupación hay que llamar a la policía de inmediato e identificarse.

No es válida la denuncia de la ocupación transcurridas 24 horas de producida la ocupación porque no se trataría ya de un delito flagrante y los agentes no podrían acceder al inmueble sin orden judicial. La flagrancia detectada ante la denuncia inmediata es lo que permite la pronta actuación policial.

Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que no hay flagrancia si un vecino se va de casa unos días de mi casa y cuando vuelve está ocupada. No concurren los elementos de la inmediatez y correspondencia del delito cometido y necesitado de evitarlo y proteger a la víctima. El delito ya se ha cometido, existe perpetuación. No hay flagrancia en casos transcurridos más de 24 horas desde la ocupación. En estos casos habría que acudir al juzgado de guardia a pedir la cautelar urgente de expulsión

Además, la identificación del vecino es fundamental para que la policía pueda tener cubiertas sus espaldas, ante la posible alegación del ocupante ilegal de que los agentes han realizado una entrada ilegal en domicilio sin orden judicial, cuando es la fragancia del hecho delictivo lo que les permite ese acceso. Y para ello precisan que los vecinos que llaman a la policía se identifiquen y puedan servir de prueba suficiente y eficaz ante cualquier oposición del ocupante ilegal de que el acceso policial sea realizado sin orden judicial.

No puede hablarse de un concepto de la flagrancia más extensivo que restrictivo para facilitar la expulsión inmediata por la policía. Hay que actuar con rigor y ajustarse a los parámetros legales y a la inmediatez de que se esté ocupando o se acabe de ocupar. En modo alguno es flagrante si los ocupantes ilegales entraron hace dos días y ahora se interesa a la policía que entren sin orden judicial. No puede llevarse a cabo de esta manera.

«La denuncia a la policía cuando se detecte una ocupación ilegal debe ser inmediata para que la policía pueda actuar en ese día. Denunciar más tarde es «muy tarde ya». Y es preciso identificarse al vecino para que la policía tenga la prueba de que la ocupación fue en ese instante y no más tarde. No se trata de ser solidario de forma anónima».

8.— No hace falta que actúes ante una ocupación ilegal. Solo tienes que llamar a la policía.

No se exige al vecino que sea un héroe y que sea él quien actúe. Solo tiene que denunciar la ocupación, pero de inmediato cuando esta ocurra.

«Denunciar la ocupación del piso del vecino más tarde del momento en que se produce ya es tarde y no permite la expulsión inmediata».

9.— El ocupante ilegal no debe tomar represalias cuando se le denuncia. El vecino solo debe dar cuenta de la ocupación ilegal para que la policía pueda actuar de inmediato ante delito flagrante.

El ocupante no tiene por qué saber quién realizó la denuncia, ya que si se hace todo de forma inmediata, la policía podrá actuar ante el delito flagrante y expulsar de inmediato a los ocupantes poniéndose en contacto con el titular del inmueble para preguntarle sobre lo ocurrido y si ha permitido el acceso a su vivienda a alguien.

10.— La denuncia del vecino inmediata a los hechos de la ocupación evita que el propietario del inmueble tenga que recurrir a un procedimiento judicial para conseguir la expulsión.

Al tratarse de delito flagrante, la prueba de cargo que constituye la denuncia vecinal permite a los agentes tener las pruebas suficientes de que el acceso ilegal se ha hecho «en ese momento», que es lo que habilita a los agentes el acceso para proceder a la expulsión de los ocupantes ilegales.

En caso de denuncia instantánea a la ocupación podría en estos casos actuar la policía hasta sin orden judicial. En efecto. Si nos encontramos ante casos de ocupación que se están perpetrando, o se acaban de cometer se trata de un delito flagrante que habilita que las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puedan acceder al inmueble, incluso recabando el titular la ayuda de un cerrajero, para proceder a la detención de los ocupas ilegales.

Pues bien, estos diez puntos del presente decálogo deberían constituir una línea conductual a seguir para plasmarse en las comunidades de propietarios y establecer una publicidad por parte de los colegios profesionales de administradores de fincas y abogados, así como de la Administración pública para dar la debida publicidad a la necesidad de los ciudadanos que vivan en una Comunidad de propietarios de seguir estas líneas básicas de actuación, a fin de proceder de una forma uniforme y homologada ante el conocimiento de cuál es su obligación ante el sistema de la ocupación ilegal y del momento en que debe producirse la denuncia para posibilitar que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puedan acceder al inmueble y proceder a la expulsión de forma inmediata ante la virtualidad del concepto de la flagrancia determinado por la denuncia inmediata del vecino.

III. Los vecinos son los que se encuentran en la mejor disposición para denunciar los hechos de la ocupación ilegal

Resulta evidente que el aspecto jurídico de la ocupación ilegal en cuanto se refiere a la posibilidad de la expulsión inmediata de los ocupantes ante el hecho flagrante determina que en muy pocas ocasiones los vecinos denuncien de forma inmediata los hechos cuando conozcan la existencia de la ocupación ilegal, y son ellos, precisamente, los que tienen más posibilidades de conocer directamente el fenómeno de la ocupación cuando un vecino no está en ese momento en su vivienda y por circunstancias concretas está fuera de la misma por varios días y le ocupan su vivienda.

Son los vecinos quienes tienen la disponibilidad y capacidad de evitar la prolongación de esa ocupación mediante la denuncia a la policía, pero ello debe hacerse dentro del período de esas 24 horas en que se han producido los hechos

De esta manera, es el resto de vecinos quienes tienen la disponibilidad y capacidad de evitar la prolongación en el tiempo de esa ocupación mediante la denuncia a la policía, pero ello debe hacerse dentro del período de esas 24 horas en que se han producido los hechos para que la policía pueda actuar expulsando a los ocupantes por tratarse de un delito flagrante.

Y, como hemos expuesto, hay que tener en cuenta también que los agentes policiales les hace falta esta prueba de cargo que constituye la denuncia policial para que mediante la identificación de los vecinos puedan tener el soporte probatorio suficiente y necesario para evitar que su entrada en el inmueble constituya un delito por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ante la posible denuncia por vulneración de la inviolabilidad del domicilio que pueden alegar los ocupantes cuando el acceso de los agentes haya sido transcurrido ese período marco de 24 horas, y, en consecuencia, no se den las circunstancias y condiciones de la flagrancia del hecho delictivo.

Por ello, podría existir responsabilidad penal si los agentes acceden al inmueble sin orden judicial o sin el caso de flagrancia.

En efecto, ya que el art. 534.1.1.º CP (LA LEY 3996/1995) establece:

«Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales

1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.»

Y en este caso, aunque resulte sorprendente el morador en estos casos es el ocupante si no se trata de delito flagrante, y si no es así se precisa de orden judicial para poder acceder al inmueble, salvo, como se ha explicado, en casos de flagrancia.

Por ello, es preciso observar tanto la Instrucción n.o 1/2020 (LA LEY 17464/2020) de la FGE, como la n.o 5/2020 de la Secretaría de estado de seguridad para llevar cuidado y no excederse en estos casos.

Hemos hecho constar anteriormente que los vecinos se deben identificar. No se trata de ser solidario de forma anónima, como hemos expuesto.

Por ello, es bueno que se cite a los vecinos en la denuncia para adoptar la medida de expulsión por si se plantea más tarde las dudas sobre la legitimidad de la expulsión inmediata por flagrancia, ya que la expulsión dará luego pie a la redacción de un atestado ante la comisión de un delito, que podrá ser de allanamiento de morada, o de usurpación de bien inmueble según el caso.

Esta referencia a los vecinos resulta muy importante, porque no se olvida que en el fenómeno de la ocupación no solamente es el propietario titular del inmueble el que sufre, sino que también padecen las consecuencias de actividades molestas el resto de los vecinos

Por ello, lo realmente importante para los vecinos es que este problema no llegue a arrancar ni tan siquiera y se corte de raíz y con inmediatez mediante la actuación urgente policial ante una denuncia por delito flagrante de ocupación ilegal como estamos exponiendo ante la exposición del decálogo ante mencionado que hemos elaborado.

(1)

¿Delito de ocupación (art. 245.2 CP (LA LEY 3996/1995)) o allanamiento de morada (art. 202 CP (LA LEY 3996/1995))? ¿Medidas civiles o medidas cautelares penales de expulsión? Vicente Magro Servet. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Doctor en Derecho Diario La Ley, N.o 9680, Sección Doctrina, 23 de julio de 2020, Wolters Kluwer

Propuesta de redacción del Artículo 544 sexies. Medidas cautelares penales

En los casos en los que se investigue un delito del art. 245 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), el Juez o Tribunal, adoptará motivadamente la medida del lanzamiento en el plazo máximo de 72 horas desde la petición cautelar, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título posesorio por el que están ocupando el inmueble. Antes de efectuar el lanzamiento podrán dar cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el realojamiento en el caso de que por las circunstancias del caso así se apreciare.

Y ver también en La ocupacion de bienes inmuebles y la protección efectiva del poseedor legítimo. Vicente Pérez Daudí. Catedrático de Derecho Procesal Universitat de Barcelona Jesús Sánchez García Presidente Comisión Normativa ICAB Abogado Diario La Ley, N.o 9695, Sección Tribuna, 14 de septiembre de 2020, Wolters Kluwer

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Ben Robledano|14/06/2022 22:16:36
La ola de criminalidad brutal que se está padeciendo en España en la última década, ola que se está magnificando en la actualidad, tiene un aliado -necesario- para su desarrollo criminal, "la levedad del sistema punitivo español".Notificar comentario inapropiado
Pedro Molina arroyo|03/06/2022 8:49:58
Un artículo. Magnifico,y muy útil para las comunidades y vecinos de chalets. Muy bien Notificar comentario inapropiado
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