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Discriminación por edad: el límite de edad para poder optar a cargo de presidente de una organización de trabajadores está comprendido en la Directiva Antidiscriminación

Discriminación por edad: el límite de edad para poder optar a cargo de presidente de una organización de trabajadores está comprendido en la Directiva Antidiscriminación

  • 2-6-2022 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Según indica el Tribunal de Justicia, ni el carácter político de ese cargo ni el método de selección (mediante elecciones) son relevantes a efectos de la aplicación de dicha Directiva.
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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 2 de junio de 2022, Asunto C-92/22, donde interpreta la Directiva 2000/78/CE (LA LEY 10544/2000), por la que se establece el marco general para promover la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación.

La petición de decisión prejudicial se produjo en el contexto de una disputa entre la Comisión de Igualdad de Trato, Dinamarca, que actúa en nombre de A, y la confederación HK/Dinamarca y la federación HK/Privat,, relativas a una disposición estatutaria de esta federación que establece un límite de edad para los candidatos a la presidencia de esta última.

Antecedentes

A, nacida en 1948, fue contratada en 1978 como trabajadora fija por una rama local de HK, una organización de trabajadores danesa que incluía a la confederación HK/Danmark y la federación HK/Privat. En 1993 fue elegida presidenta de HK/Privat. Esta función política, que se basaba en la confianza, conllevaba, no obstante, ciertos elementos característicos de un trabajo. A trabajaba a tiempo completo, percibía un salario mensual y le era aplicable la Ley relativa a las Vacaciones Remuneradas.

Habiendo sido reelegida cada cuatro años, desempeñó las funciones de presidenta de esta federación hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que, habiendo cumplido 63 años, rebasó el límite de edad establecido en los estatutos de HK/Privat para volver a presentarse a las elecciones presidenciales que debían celebrarse ese año.

A raíz de la denuncia presentada por A ante el Ligebehandlingsnævnet (Consejo de Igualdad de Trato, Dinamarca), este último consideró que el hecho de prohibirle volver a presentarse a las elecciones para el cargo de presidenta de HK/Privat por razón de su edad era contrario a la Ley Antidiscriminación danesa y condenó a HK a indemnizarla por el perjuicio sufrido.

Dado que esa resolución no fue ejecutada, el referido Consejo, actuando por cuenta de A, presentó una demanda contra HK. El Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) considera que la solución del litigio depende de la cuestión de si, en su condición de presidenta electa de HK/Privat y miembro de su persona l político, A está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación». En caso de respuesta afirmativa, no cabe duda de que habría sido víctima, en virtud de los estatutos de la citada federación, de una discriminación directa por motivos de edad contraria a dicha Directiva.

El Tribunal de Justicia, que conoce de una cuestión prejudicial planteada por dicho órgano jurisdiccional, considera que un límite de edad establecido en los estatutos de una organización de trabajadores para po der optar al cargo de presidente de esa organización está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación».

Apreciación del Tribunal de Justicia

En un primer orden de consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que las «condiciones de acceso», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, al cargo de presidente de una organización de trabajadores están comprendidas en su ámbito de aplicación.

A este respecto, en lo que atañe al concepto de «condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional», en el sentido de esta disposición, de la utilización conjunta de los términos «empleo», «actividad por cuenta propia» y «ejercicio profesional» se desprende que esta disposición cubre las condiciones de acceso a cualquier actividad profesional, cualesquiera que sean la naturaleza y las características de esta. En efecto, dichos términos deben entenderse en sentido amplio, como se desprende de una comparación de las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición.

Así pues, del tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva «antidiscriminación» se desprende que el ámbito de aplicación de esta no se limita únicamente a las condiciones de acceso a los puestos ocupados por «trabajadores», en el sentido del artículo 45 TFUE (LA LEY 6/1957).

Además, los objetivos de esta Directiva confirman tal interpretación literal. En efecto, la Directiva «antidiscriminación», cuya base jurídica es el actual artículo 19 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, no persigue únicamente proteger a los trabajadores como parte más débil de una relación laboral. Tiene por objeto eliminar, por razones de interés social y público, todos los obstáculos basados en motivos discriminatorios para el acceso a los medios de subsistencia y a la capacidad de contribuir a la sociedad mediante el trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica en cuya virtud este último se presta. Así pues, la cuestión de si las condiciones de acceso al cargo de presidente de la federación HK/Privat están comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva no depende de si ese presidente puede calificarse o no de trabajador, en el sentido del artículo 45 TFUE (LA LEY 6/1957) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El carácter político de este tipo de cargo no influye en la inclusión de dichas condiciones en el ámbito de aplicación de la Directiva «antidiscriminación», puesto que esta se aplica tanto al sector privado como al sector público, independientemente de la rama de actividad, y las excepciones se precisan de manera expresa. Además, el método de selección ―como la celebración de unas elecciones― carece de incidencia a efectos de la aplicación de dicha Directiva.

Las anteriores apreciaciones no quedan desvirtuadas por la alegación relativa al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, que forma parte de la libertad de asoci ación consagrada en el artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (en lo sucesivo, «Carta»).

En efecto, este derecho debe conciliarse con la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación que es objeto de la Directiva «antidiscriminación», como concreción del principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta. Dado que la libertad de asociación no es absoluta, su ejercicio con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta puede conllevar limitaciones, siempre que estas estén previstas por ley y respeten el contenido esencial de dicha libertad y el principio de proporcionalidad.

En un segundo orden de consideraciones, el Tribunal de Justicia estima, en lo que concierne a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva «antidiscriminación», según el cual esta se aplicará, en particular, a la participación en una organización de trabajadores, que el ejercicio de la actividad de presidente de tal organización está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición. En efecto, el hecho de presentar su candidatura a la elección de presidente de una organización de trabajadores constituye, al igual que el ejercicio de la función de presidente una vez elegido, una modalidad de «participación», en el sentido habitual de dicho término, en esa organización.

Esta interpretación responde al objetivo de la Directiva, que consiste en establecer un marco general para luchar contra discriminaciones en el empleo y la ocupación por motivo, entre otras razones, de la edad, de modo que los conceptos que, en su artículo 3, precisan el ámbito de aplicación de esta Directiva no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva.

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