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Los trabajadores de las ETT deben tener las mismas vacaciones y pagas extra que los empleados de la empresa

TJUE, Sala Sexta, Sentencia 12 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10081, Sección La Sentencia del día, 2 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3551/2022

El TJUE acaba de dictaminar que es discriminatoria la normativa de un país que fija una compensación inferior por vacaciones no disfrutadas y paga extra de vacaciones para los trabajadores de una ETT cuando se extingue su contrato.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Sexta, Sentencia 12 May. 2022. Asunto C-426/2020 (LA LEY 65442/2022)

Tal y como sugiere el Tribunal de Primera Instancia portugués, una norma interna que introduce una diferencia de trato entre los trabajadores cedidos y los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria, es contraria al Derecho comunitario. Conforme a dicha normativa, para los empleados de la ETT, el derecho a los días de vacaciones retribuidas y a la paga extra de vacaciones se calcula siempre de modo proporcional a la duración de su contrato, mientras que los trabajadores contratados directamente por la misma empresa, ocupando el mismo puesto, pueden acogerse a un régimen general más favorable.

El TJUE censura la normativa portuguesa que limita la compensación a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, en caso de extinción de su relación laboral con una empresa usuaria, por los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados y de la paga extraordinaria de vacaciones correspondiente, haciendo que sea inferior a la que les correspondería si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto de trabajo y durante el mismo período de tiempo.

Tras afirmar el Tribunal que la compensación de los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados y de la paga extraordinaria de vacaciones correspondiente tras una extinción contractual tiene encaje dentro del concepto de “condiciones esenciales de trabajo y de empleo, destaca la obligada observancia del principio de igualdad de trato en cuanto a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria.

Al indicar el art. 5 de la Directiva 2008/104 (LA LEY 17821/2008), relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, que las condiciones serán “por lo menos”, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, debe entenderse que implica que ambos colectivos - trabajadores de ETT y trabajadores propios de la empresa usuaria-, y que ambos deben tener la misma compensación en días de vacaciones anuales retribuidos y en la paga extraordinaria de vacaciones cuando ocupan el mismo puesto de trabajo.

Y añade el TJUE que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar en particular si el régimen general de vacaciones previsto en el Código de Trabajo portugués es aplicable en supuesto debatido, porque la expresión «en proporción a la duración de su respectivo contrato» no debería aplicarse automáticamente sino en relación a demás disposiciones del régimen general a los efectos de determinar la cuantía de la compensación a la que pueden tener derecho los trabajadores de ETT por la compensación por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas y paga extraordinaria de vacaciones cuando se extingue su contrato.

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