Reconoce expresamente que la comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual. Se incluye una previsión para los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de vloggers, influencers o «prescriptores de opinión», gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del consumidor y la competencia. El desarrollo aún incipiente de estos servicios aconseja el establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro.
Se considera productor independiente a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir la financiación anticipada y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho prestador del servicio de comunicación audiovisual. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.
El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:
- Mínimo de un 70% por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso: un mínimo del 15 % a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un 10 % para cada una de ellas; y un mínimo del 30 % a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
- Mínimo de un 45 % deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
- Mínimo de un 12 % deberá destinarse a animación y documentales.
Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal garantizarán en sus servicios de comunicación audiovisual temáticos infantiles, y en sus catálogos de programas, la incorporación de contenidos audiovisuales especialmente recomendados para el público infantil de hasta doce años, doblados en las lenguas oficiales de las comunidades Autónomas. Asimismo, estos prestadores ofrecerán contenidos audiovisuales dirigidos al público general, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Modifica:
-
• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LA LEY 2065/1988)
-
• Ley 12/1989, de 9 de mayo (LA LEY 1217/1989), de la Función Estadística Pública
-
• Ley 17/2006, de 5 de junio (LA LEY 5573/2006), de la radio y la televisión de titularidad estatal
-
• Ley 8/2009, de 28 de agosto (LA LEY 15747/2009), de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
-
• Ley 3/2013, de 3 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Incorpora a derecho español la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo (LA LEY 7119/2010) de servicios de comunicación audiovisual y la Directiva 2018/1808 (LA LEY 18805/2018), de 14 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE (LA LEY 7119/2010).
Pueden acceder al texto íntegro del Proyecto de Ley en ESTE ENLACE.