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La Rioja suspende dos disposiciones sobre protección paisajística y agrícola de su ley de urbanismo

Ley 7/2022, de 23 de mayo, para la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (LOTUR) (B.O.R. de 25 de mayo de 2022)

Diario La Ley, Nº 10079, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 30 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3828/2022

La Ley 7/2022, de 23 de mayo, considera que el equilibrio entre la necesidad de implantación de energías alternativas y la protección de determinados paisajes y cultivos que la reforma de 2021 de la LOTUR trataba de alcanzar ha provocado inseguridad jurídica y cierta antinomia legislativa.

Normativa comentada
Ir a Norma Ley 7/2022 de 23 May. CA La Rioja (suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, LOTUR)

El Parlamento de La Rioja ha decidido, mediante a Ley 7/2022, de 23 de mayo (LA LEY 11305/2022), suspender la aplicación de las disposiciones adicionales décima (LA LEY 4275/2006) y duodécima de la Ley 5/2006, de 2 de mayo (LA LEY 4275/2006), de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR), hasta que se dicte la nueva directriz de suelo no urbanizable, fijándose un plazo máximo de suspensión de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, que se produce el 26 de mayo de 2022, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2022, fecha en que entró en vigor la norma objeto de suspensión.

Las disposiciones cuya aplicación se suspende, que fueron introducidas en la LOTUR por la Ley 7/2021, de 27 de diciembre (LA LEY 29126/2021), de medidas fiscales y administrativas para el año 2022, limitaban la instalación de infraestructuras de generación de energía eléctrica en terrenos de especial protección paisajística y agropecuaria.

Protección paisajística y agropecuaria

La referida disposición adicional décima de la Ley 5/2006 (LA LEY 4275/2006) establece que, en tanto no se apruebe la Estrategia Riojana del Paisaje o la Ley del Paisaje de La Rioja, el suelo no urbanizable especial de protección al paisaje estará constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico incluidos en el Inventario y Caracterización de Paisajes Singulares y Sobresalientes de La Rioja, y por aquellos que configuran el paisaje cultural del vino y el viñedo, según el Decreto 20/2015, de 12 de junio, y que el régimen jurídico aplicable a estos terrenos será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico en ella regulados y para los Espacios Agrarios de Interés.

Por su parte la disposición adicional duodécima de la Ley 5/2006 (LA LEY 4275/2006) dispone en relación con el suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria que, en tanto no se apruebe la Ley de Agricultura y Ganadería de La Rioja, dicho suelo estará constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme, los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad, y que su régimen jurídico será el establecido en la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja para los espacios agrarios de interés en ella regulados.

Inseguridad jurídica

Considera el legislador regional un reto y una necesidad la implantación de las energías alternativas, para alcanzar un sistema de suministro energético global sostenible y limpio, necesidad que, sin embargo, debe equilibrarse con la protección de determinados cultivos que, como la vid, olivo o similares, constituyen el sello de identidad de la región, así como de su singular paisaje.

Con la intención de equilibrar ambas necesidades, la Ley 7/2021 (LA LEY 29126/2021) incorporó a la LOTUR sus disposiciones adicionales décima y duodécima que, sin embargo, entiende ahora el legislador que han provocado inseguridad jurídica, al incidir directamente sobre expedientes ya en tramitación, y una situación de cierta antinomia legislativa.

Así, se encuentra en proceso de elaboración la futura ley de agricultura, que aborda la regulación de las mismas materias que han sido objeto de las anteriores disposiciones adicionales. Así, identificar los terrenos agrícolas de regadío y los terrenos agrícolas de secano de alta productividad como suelo no urbanizable especial de protección agropecuaria exige la correcta definición del regadío y del secano de alta productividad.

Igualmente, se ha planteado la necesidad de aprobar una nueva directriz de suelo no urbanizable cuyo objeto es establecer las medidas necesarias, en el orden urbanístico y territorial, para asegurar la protección, conservación, catalogación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural. La directriz delimitará espacios de ordenación que precisan una regulación conjunta y coordinada en atención a sus características, lo que puede entrar en colisión con la norma actual.

Concluye el texto que, para evitar la posible inseguridad jurídica, una situación de parálisis administrativa de multitud de expedientes en tramitación, y un régimen transitorio excepcional y con muy poca vigencia temporal entre dos leyes de carácter global (la LOTUR y la futura ley de agricultura), resulta procedente suspender la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima de la LOTUR mientras no se dicte la nueva directriz de suelo no urbanizable que defina adecuadamente los conceptos utilizados en dichos preceptos.

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