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Derechos Reales e Hipotecario: en el umbral de un nuevo horizonte

Castillo Martínez, Carolina del Carmen

LA LEY 3603/2022

El ámbito de los Derechos Reales e Hipotecario Registral, aunque pudiera parecer invariable por su tradicional contenido (propiedad, hipoteca…), también ha padecido -y va a seguir padeciendo- los avatares de significativas alteraciones interpretativas o reformas normativas producidas a impulso del cambio de los criterios jurisprudenciales, nacionales y europeos. A la vista de la actividad jurisprudencial, y también legislativa, de los últimos años, campo de trabajo no nos va a faltar, ni se presenta escaso el horizonte de investigación que pretendemos afrontar.

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2013/11/UE de 21 May. (resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE -Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo-)
Ir a Norma L 5/2019 de 15 Mar (reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)
Ir a Norma L 7/2017 de 2 Nov. (incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 May. 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo)
Ir a Norma L 44/2002 de 22 Nov. (medidas de reforma del sistema financiero)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 28 May. 1862 (Orgánica del Notariado)
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)

Carolina del Carmen Castillo Martínez

Magistrado-juez titular del Juzgado de Instancia n.o 4 de Castellón

Doctora en Derecho

Profesora Titular de Derecho Civil (excedente)

Profesora Asociada de Derecho Civil

Universitat de València

Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación

Coordinadora de la sección de Derechos Reales e Hipotecario de Actualidad Civil

Actualidad Civil inaugura una nueva singladura, impulsada por las actuales exigencias académicas que demandan los niveles y patrones pautados por los vigentes parámetros de valoración de las aportaciones científicas. La circunstancia resulta singularmente propicia para potenciar la publicación y reformular sus contenidos adaptándolos a la realidad jurídica más vanguardista y comprometida del momento y, desde esta perspectiva, creo poder expresar el sentir de todos mis compañeros de este equipo de coordinadores magníficamente dirigidos, al manifestar que arrancamos esta sugerente andadura con enorme ilusión y el empeño de dar lo mejor de nosotros en este apasionante proyecto.

Pero, a pesar de la novedad de esta nueva singladura (nuevos propósitos, nuevas pautas, nuevas metas) y del renovado equipo (nuevos colaboradores en la coordinación), nuestra prestigiosa publicación no va a perder por ello sus señas de identidad y, sin duda, conserva su sustancia genética en el abanderamiento de la más genuina «actualidad civil». Ello supone, en atención al sustantivo identificador —Actualidad— que la publicación va a seguir representando la vanguardia de las novedades más destacadas del panorama jurídico en el ámbito material —Civil— que la cualifica. Lo cual impone atender a una temática acotada, la propia de la disciplina del Derecho Civil, ampliada actualmente en su sustrato material como consecuencia de la especificidad de las materias que se han venido incorporando como propias o, al menos, transversalmente implicadas (consumo, Derecho digital…).

En el señalado ámbito material se incardina una parte clásica y hasta ahora aparentemente inmutable de la disciplina que es la correspondiente a los Derechos Reales e Hipotecario Registral que, aunque pudiera parecer invariable por su tradicional contenido (propiedad, hipoteca…), también ha padecido —y va a seguir padeciendo— los avatares de significativas alteraciones interpretativas o reformas normativas producidas señaladamente a impulso del cambio de los criterios jurisprudenciales, nacionales y europeos. Para justificar la anterior afirmación basta con referirnos a alguna de ellas.

Hace ya algunos años, me atreví a escribir que la hipoteca había muerto, al menos, como medio de aseguramiento crediticio proyectado a la obtención de liquidez por parte de un consumidor. Sin duda, la precedente afirmación ya entonces reflejaba una realidad que de inmediato se vino a hacer palpable por cualquier operador jurídico. Y es que en los últimos tiempos hemos asistido a la decadencia —y posterior reactivación, todavía no consumada— de la garantía real más genuina de entre las destinadas a la obtención de un préstamo por parte de un consumidor, atendido el concepto sucesivamente ampliado desde la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (LA LEY 110120/2015), que ya entonces inducía a considerar como paso siguiente el de su extensión a aquellas personas jurídicas que hubieran contratado la garantía real en manifiesta condición de inferioridad respecto de las entidades bancarias, circunstancia que, atendida la fundamentación ínsita en las resoluciones del Tribunal de Luxemburgo, bien podría predicarse de una buena parte de ellas. Con nuestro poder legislativo remoloneando en disimulado traspaso de su función de regular al judicial, un complejo y atiborrado panorama normativo nacional en el que dudosamente parecía regir el imperio de la ley, los órganos judiciales patrios en titubeante dispersión de criterios y hasta en señalados y mediáticos enfrentamientos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea convertido en un sobresaltado legislador —también procesal— civil español, los ojos de Europa expectantes ante el hundimiento de un sistema inveteradamente intocable de aseguramiento crediticio, y hasta la ONU denunciando a España por incumplimiento de las leyes internacionales sobre el derecho a la vivienda, la situación resultaba, sin duda, inquietante. Hemos vivido tiempos jurídicamente convulsos para la garantía hipotecaria y, aunque muchos de sus frentes —que no todos; vgr. IRPH— ya pueden considerarse prácticamente superados (cláusulas suelo, vencimiento anticipado, hipoteca multidivisa, interés de demora…), no se puede poner en duda la relevancia que en este recorrido resulta atribuible a las nuevas orientaciones jurisprudenciales así como a las novedades legislativas incidentes en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, señaladamente las vinculadas a los préstamos con garantía hipotecaria, hasta la reforma operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario (LA LEY 3741/2019) cuyo trayecto de vigencia no ha hecho más que arrancar y que ofrece al operador jurídico un campo de estudio de innegable y singular interés.

En otro orden de cosas es de destacar la reciente doctrina sentada por el Pleno de la Sala 1ª del TS en materia de la determinación del alcance de la calificación registral en el ámbito del decreto de adjudicación. Y es que la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Pleno núm. 866/2021, de 15 de diciembre de 2021 (LA LEY 242372/2021), cuya doctrina ha sido seguida por otras resoluciones de la Sala, ha venido a sentar doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales e interpretación de las normas de la LECiv (LA LEY 58/2000) sobre subastas, un asunto en el que existía una clara disparidad de criterio entre los Tribunales y el Centro Directivo del que dependen los Registros de la Propiedad y Bienes Muebles, hoy la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública —anteriormente la Dirección General de los Registros y del Notariado—. Sea o no procedente, razonable o tuitiva la interpretación incluida en la calificación negativa del registrador, advierte el Tribunal Supremo que el problema radica en que la función calificadora del registrador es excesiva al tratarse de una cuestión de fondo cuya revisión compete exclusivamente a los Tribunales. Y así, el Tribunal Supremo declara que «es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación». Por tanto, los registradores no tienen la facultad de revisar la interpretación realizada por los Tribunales más allá del margen legal que establece el artículo 132 4.º de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). Dicho límite, declara el Tribunal Supremo, se limita a «constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito». Mediante la doctrina expuesta se establece como jurisprudencia que la valoración jurídica que subyace en los decretos de adjudicación que dictan los letrados de la Administración de Justicia sólo puede revisarse, a través de los mecanismos de impugnación previstos por la ley, por el juez, no por el Registrador de la Propiedad, cuyo examen no puede asimilarse a una modalidad de revisión registral de lo acordado judicialmente. Por otro lado, la Sala precisa que la interpretación del artículo 671 de la LECiv (LA LEY 58/2000), que asumió la calificación impugnada, no era «contra legem». Si bien, a pesar de que se subraya el exceso en la función revisora del Registrador, considera resultar más razonable, o «acomodarse mejor a la ratio del precepto», la interpretación armonizadora de los artículos 670 (LA LEY 58/2000) y 671 de la LECiv (LA LEY 58/2000) aplicada por el Registrador de la Propiedad. De este modo nuestro Alto Tribunal clausura un conflicto interpretativo en materia de adjudicaciones judiciales, confirmando la interpretación armonizadora de la hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pero limitando el alcance de la facultad calificadora a la hora de revisar la interpretación realizada por los Tribunales en la materia. Conviene significar al respecto que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas, con y sin postores, con el objetivo de modificar e incluir una interpretación armonizadora de los artículos 670 (LA LEY 58/2000) y 671 de la LECiv. (LA LEY 58/2000)

En efecto, entre las novedades que prevé la reforma que vendrá por la anunciada Ley de Eficiencia Procesal, aunque no en exceso también algunas inciden en la materia propia de esta sección. Así, además de la precedentemente señalada, el texto prelegislativo (i) prevé que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; (ii) se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, y en la disposición adicional sexta se establece la regulación de dicha reclamación extrajudicial previa; (iii) del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad que se cree en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo; (iv) en consonancia con las competencias que, dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, se otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) para que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales, y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) (v) en esta reforma se procede a la corrección del error material en cuanto a la competencia para resolver sobre las mejoras, reducciones y modificaciones de embargo, eliminando la referencia a la providencia que se realiza en el último párrafo del apartado primero del artículo 612 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), en la adaptación del sistema de recursos contra las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha venido declarando inconstitucional el diseñado por el legislador que impedía la interposición de recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición (STC 15/2020, de 28 de enero de 2020 (LA LEY 845/2020)) y de la jura de cuentas (STC 34/2019, de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 18098/2019)); (vi) de previsible aplicación a la materia que nos ocupa, una de las soluciones operadas por la reforma para la tramitación de este modo de litigar en masa es la incorporación del sistema de tramitación de los llamados «procedimientos testigo», que constituye una vía articulada para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas, de manera que, previa dación de cuenta por el letrado de la Administración de Justicia o a solicitud de la parte actora o demandada, se permite al juez elegir un procedimiento que se tramitará con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos en los que concurra aquella identidad y, una vez se dicte sentencia en el procedimiento testigo y adquiera firmeza, se requerirá a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento suspendido o desistir del mismo, evitándose de esta manera la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos, en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia —en relación a esta misma cuestión, y por exactamente los mismos motivos indicados para el procedimiento testigo, la norma también regula el mecanismo procesal de extensión de efectos, importado también de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998)— y, por estas razones, se articula el mecanismo procesal de la extensión de efectos también para acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación, permitiendo a los eventuales futuros demandantes beneficiarse de la sentencia que se dicte sin necesidad de que se tramite un nuevo procedimiento cuyo objeto sea coincidente sustancialmente con aquél que ya ha sido resuelto; (vii) la reforma contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo; (viii) a los efectos de ofrecer una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta respecto a los inmuebles, y se ha efectúa una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada; (ix) además, como ya se ha anticipado, se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta, lo que significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha tenido postores o ha resultado desierta, resultando otra consecuencia de la nueva regulación que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo.

Resulta, por lo expuesto, más que evidente, que campo de trabajo no nos va a faltar, ni se presenta escaso el horizonte de investigación que pretendemos afrontar. Bienvenidos a la nueva sección de Derechos Reales e Hipotecario de la revista Actualidad Civil.

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