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Despidos colectivos: el cómputo por cabezas no cabe en las votaciones de las comisiones representativas

Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 6 Abril 2022

Diario La Ley, Nº 10076, Sección La Sentencia del día, 25 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3378/2022

El criterio de cómputo debe ser el del porcentaje de representación que tiene cada integrante -cada "cabeza"- de la comisión representativa de los trabajadores.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 329/2022, 6 Abr. Rec. 150/2020 (LA LEY 55141/2022)

En caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa tiene como efecto la declaración de nulidad del despido colectivo y el Supremo se encarga de clarificar cual debe ser la fórmula de cómputo de los votos en un supuesto en el que la empresa mantiene que sí llego a alcanzarse un acuerdo.

Formulado un requerimiento individual del voto, soslayando la posición de cada sección sindical, votaron a favor del acuerdo 7 de los 13 miembros de la comisión representativa.

Pero no es correcto hacer un cómputo "por cabezas" de la votación en el seno de la comisión representativa, de manera que, como 7 de los 13 integrantes votaron a favor, se habría producido acuerdo en el periodo de consultas.

Rechaza el Supremo que el cómputo pueda hacerse "por cabezas". El artículo 47.1 ET (LA LEY 16117/2015) (tras el Real Decreto-ley 32/2021 (LA LEY 28622/2021), artículo 47.3 ET) establece que el acuerdo en el periodo de consultas requiere la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados; y el artículo 28.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (LA LEY 18153/2012), dispone que los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.

Pues bien, el criterio de cómputo debe ser el del "porcentaje" de representación que tiene cada integrante -cada "cabeza"- de la comisión, por lo que si en la empresa existen 55 delegados de personal o miembros de comités de empresa, de los cuales 26 corresponden a CC.OO, 25 a UGT, 3 a ELA y 1 independiente, tendrían que haber votado a favor quienes representaran a 28 de dichos representantes y el resultado no arroja esta cifra, por lo que no puede decirse que se llegara a un acuerdo.

La sentencia avala el criterio del voto proporcional y no por "cabezas" que en otras ocasiones ya ha venido manteniendo el Supremo.

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