Cargando. Por favor, espere

Crónica del Quinto Encuentro LA LEY Insolvencia: Reforma del Libro primero del TRLC

  • 16-5-2022 | LA LEY
  • El Quinto Encuentro LA LEY Insolvencia se celebró el pasado 28 de abril y se centró en un recorrido panorámico por los cambios que el Proyecto de reforma concursal realizará en el Libro primero del TRLC. Moderó el encuentro el magistrado y vocal del Consejo de redacción de la revista LA LEY Insolvencia, Javier Vaquer, habitual ponente en seminarios y charlas y titular del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid. Conversaron con él dos profesionales y expertos del Derecho Concursal, también referentes en esta materia: Pedro Prendes (LBL Prendes & Caicoya) y Manuela Serrano (PwC); ambos abogados y administradores concursales. Esta es su crónica, incluyendo el vídeo de la sesión y las preguntas de los asistentes.

Nuria Méler.— El pasado 27 de abril se celebró el Quinto Encuentro LA LEY Insolvencia, con ocasión del primer aniversario del lanzamiento de la revista que dirige el magistrado Alfonso Muñoz Paredes, fecha coincidente con la tramitación parlamentaria de la reforma del TRLConc. (LA LEY 6274/2020)

En las dos últimas ediciones de los Encuentros LA LEY Insolvencia, se analizaron la gran cantidad de preceptos afectados y términos nuevos, así como las reestructuraciones a través de la reforma estructural del sistema de insolvencia español, que afecta intensamente al Libro Segundo del TRLConc. (LA LEY 6274/2020)

Este Quinto Encuentro se centró en un recorrido panorámico por los cambios que el Proyecto de reforma concursal realizará en el Libro primero del TRLConc (LA LEY 6274/2020) . Entre otros: reformas en materia de convenio y liquidación, con supresión del plan de liquidación; o las novedades en materia de venta de unidades productivas e incorporación del pre-pack al texto normativo.

Moderó el encuentro el magistrado y vocal del Consejo de redacción de la REVISTA LA LEY Insolvencia, Javier Vaquer, habitual ponente en seminarios y charlas y titular del Juzgado de lo Mercantil n.o 6 de Madrid. Conversaron con él dos profesionales y expertos del Derecho Concursal, también referentes en esta materia: Pedro Prendes (LBL Prendes & Caicoya) y Manuela Serrano (PwC); ambos abogados y administradores concursales.

Crónica del Quinto Encuentro LA LEY Insolvencia: Reforma del Libro primero del TRLC

Algunas novedades del Libro primero. Pedro Prendes (abogado y socio en LBL Prendes & Caicoya)

Anticipación del fin de la fase común

En primer lugar, Prendes destacó la anticipación del fin de la fase común. El art. 296 bis resulta sumamente importante para esta anticipación, dijo, porque «dentro de los 15 días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal (entendiéndose que se refiere al provisional), el LAJ dicta un Decreto que pone fin a la fase común y simultáneamente abre la fase de liquidación (si no está abierta ya ni se ha presentado una propuesta de convenio), en contraposición a la norma vigente». El letrado advirtió de que el plazo para la presentación de la propuesta de convenio es muy breve (solo hasta los 15 días siguientes a la presentación del informe concursal), lo que «denota que las negociaciones con los acreedores se deben haber intentado con carácter previo», añadió. Reseñó cómo, además, este Decreto abre también la Sección Sexta, de calificación, lo que se producirá en todo caso y desde este momento tan anticipado.

Novedades en materia de Administración Concursal

Con respecto a la Administración Concursal (AC), Prendes se centró en dos novedades. Por un lado, se refirió a cómo el Anteproyecto ya venía refiriéndose a la «titulación y superación de examen de aptitud profesional para inscribirse en las listas de la sección cuarta del Registro Público Concursal», y al acierto, a su juicio, de algunas enmiendas al artículo 61, como la propuesta del grupo del PNV de añadir un apartado 2 a dicho precepto, que propone la exención de este examen a aquellos profesionales que acrediten sobrados conocimiento y experiencia.

En cuanto a la retribución de la AC, mencionó los incentivos (por rapidez en la conclusión del concurso) y reducciones basadas sobre todo en demoras en las distintas fases concursales. Mencionó cómo el art. 86 mantiene las reglas de exclusividad, limitación (que se pretende rebajar de 1,5 a un millón de euros), eficiencia, y «añade la regla de la duración del concurso, estableciendo reducciones a los honorarios de la AC en función de una supuesta demora en las fases del concurso, salvo que el juez entienda que haya causas justificadas». Explicó los casos de reducción en las diferentes fases del concurso, considerando sumamente negativa, sobre todo, la relativa a la fase de liquidación.

Prendes aludió al mantenimiento en el Proyecto de la prohibición de nombramiento para el AC que ya cuente con 20 procedimientos en tramitación. Para ello, se pasa a exigir una manifestación responsable al ir a aceptar el cargo respecto a esos concursos en tramitación, explicando, además, si están en fase de liquidación desde hace más de 12 meses, el porqué de la demora.

Novedades en materia de insuficiencia de masa activa

El abogado destacó las novedades del régimen de insuficiencia de la masa activa, refiriéndose en primer lugar, de manera positiva, a que el art. 250.2 conciba como crédito imprescindible para la liquidación la retribución de la AC para la fase de liquidación, pues proporciona seguridad jurídica. Pero se centró en la novedad del art. 250.3, porque altera el orden de pagos del actual art. 250.2 al prever que se paguen conforme al 242.1, precepto que pasa a recoger 15 grupos de créditos contra la masa que van a tener rango, unos preferentes sobre otros, y ese va a ser el orden de pago al que remite el 250.3. En concreto, la retribución de la AC se prevé en el grupo 10º (antes 6º), «lo que merece una crítica», dijo, aunque «se sale ganando», añadió, porque detrás del grupo 10º hay créditos contra la masa muy relevantes».

Prendes aludió también al art. 165, sobre resolución judicial de contratos en interés del concurso, poniendo el foco en que el Proyecto cataloga la indemnización por esa resolución como crédito concursal, frente a la situación actual, en que es crédito contra la masa.

Acciones rescisorias

En materia de acciones rescisorias, indicó que el art. 226 altera el dies a quo de los 2 años, que pasan a computarse desde la solicitud del concurso, aclarando que también serán reintegrables los actos perjudiciales desde la solicitud hasta la declaración del concurso; así como los realizados en los dos años anteriores a la comunicación del preconcurso, pero con dos condiciones: que no se haya aprobado el plan de reestructuración o que aprobado no se hubiese homologado, y que se haya declarado el concurso dentro del año siguiente de efectos de la citada comunicación. A ello añadió el dato de que el art. 405.2 del Proyecto permite aplicar las acciones de reintegración también a los dos años anteriores a la solicitud de incumplimiento de convenio, «como se venía demandando».

Convenio

En materia de convenio, destacó la supresión del convenio anticipado ya que «el convenio que se regula en el Proyecto es imposible que sea más anticipado»; y de la junta de acreedores, optándose por el sistema escrito de adhesiones.

El plazo de presentación del convenio es, por lo tanto, muy breve (art. 337): hasta los 15 días siguientes a la presentación del informe concursal. Destacó que el art. 383 añade un nuevo motivo de oposición, consistente en la mayor cuota de satisfacción en el caso de liquidación.

Comentó otras novedades en materia de convenio, como las relativas a créditos subordinados, novedades de índole societaria (arts. 339 bis y ter), la posibilidad de modificación del convenio del art. 491; y la apertura de la sección de calificación, en todo caso.

Liquidación

Prendes resaltó la supresión del plan de liquidación (art. 415), pudiendo el juez dictar reglas especiales de liquidación con la apertura de la liquidación o posteriormente, pero existiendo unas reglas supletorias en los arts. 421 y ss., dotando de una amplia autonomía de la voluntad en la liquidación a la AC, que debe actuar de la forma más conveniente al interés del concurso. En concreto, destacó cómo el art. 421 hace una remisión, «como normas imperativas a respetar, al capítulo primero del título tercero del Libro tercero (microempresas)», que el abogado considera «un error que se va a corregir porque todos los grupos parlamentarios introdujeron enmiendas», de modo que la remisión será al Capítulo Tercero del Título Cuarto, del Libro Primero.

Llamó la atención sobre algunas de las reglas supletorias: regla del conjunto (art. 422), regla de la subasta electrónica (ya no se habla de subasta judicial o extrajudicial) a celebrar en el BOE o en «otra plataforma», destacando la enmienda del PNV para especificar que deba ser otra plataforma de entidad especializada en liquidación de activos, para no desprofesionalizarlas; regla especial sobre bienes hipotecados y pignorados (art. 423 bis).

Por último, destacó las principales novedades de los informes trimestrales de liquidación (art. 424.3): justificación si la liquidación se demora más de 12 meses, anexo con detalle de los bienes que restan por liquidar y plazos y métodos previstos para ese resto.

Intervención de Manuela Serrano (abogada y socia en PwC Tax & Legal)

Manuela Serrano se centró en las novedades del Proyecto en materia de venta de unidad productiva (VUP), regulada en la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Primero, centrándose en 3 puntos: el modo ordinario de la VUP, la figura del pre-pack que se introduce por primera vez en nuestro Derecho positivo; y la profesionalización del experto pre-pack.

Modo de adquisición ordinario: arts. 215 y 216 del Proyecto

La abogada destacó que el art. 215 menciona que «hasta la aprobación del convenio o la apertura de la fase de liquidación», las enajenaciones de empresa en conjunto o una o varias unidades productivas se realizarán por subasta electrónica sin perjuicio de que se pueda pedir autorización judicial para recurrir a otra vía de realización. De modo que la subasta electrónica pasa a ser la regla general. A continuación, el art. 216 se refiere a ese modo ordinario si el momento es: cualquier estado del concurso, o si, realizada una subasta, queda desierta. También en este caso habría que solicitar autorización judicial, mediante Auto del juez del concurso, para poder llevarla a cabo por persona o entidad especializada o incluso por adjudicación o venta directa.

Incidió en la relevancia de la sucesión de empresa, pues hasta la fecha los contratos laborales han sido la gran espada de Damocles en las operaciones de VUP. Serrano explicó que la reforma ratifica la redacción del TRLConc (LA LEY 6274/2020), de modo que la competencia para declarar la sucesión de empresa es soberana del juez del concurso, superando el problema de la ultra vires del TRLConc. (LA LEY 6274/2020) Así, según el art. 221 si el juez del concurso entiende que hay VUP, tendrá que declarar la sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social. Además, el apdo. 2 del art. 221 añade que también el juez del concurso será el competente para delimitar los activos: el «perímetro» lo delimita el juez del concurso. Serrano introdujo aquí un punto para el debate: «¿Cómo va a afectar esa competencia con respecto a demandas de trabajadores por despido improcedente una vez perfeccionada la VUP?». El debate se suscita a raíz de un Auto de la Sección 3ª del TSJ Madrid, de julio de 2021, que considera que es competente el juez del concurso. Aunque la Sección 2ª del mismo TSJ, para un caso idéntico, decide lo contrario.

Resaltó la novedad del art. 250.3, según el cual el juez puede recabar informes de la Inspección de trabajo y la Seguridad Social «a dos efectos fundamentales: determinar las relaciones laborales afectas a la UP y para concretar la deuda». Serrano consideró que se trata de una interesante novedad que puede aportar seguridad al adquirente sobre la deuda sobre la que se va a subrogar. No obstante, planteó algunas cuestiones al respecto: «¿se trata de un informe vinculante o no? ¿sería mejor un certificado de deuda que diera mayor seguridad?», comentando que alguna de las enmiendas sí cree que es mejor que sea preceptivo. Además, habrá que emitirlo en 10 días improrrogables, «¿qué pasa si no se presenta?», cuestionó.

Pre-pack

Manuela Serrano comentó la situación actual del pre-pack en nuestro ordenamiento jurídico, que no ha tenido acogida en el Derecho positivo hasta la fecha. Lo definió como el «concurso con presentación de oferta de una o varias unidades productivas», con un antecedente similar en el art. 191 ter antiguo (LC 22/03 (LA LEY 1181/2003)), y destacó dos aspectos fundamentales: las reglas generales del pre-pack y la figura del experto.

Con respecto a las reglas generales, se fijó en una de las mayores objeciones a esta figura, consistente en la obligación, que no aparece en la VUP ordinaria, de mantener la actividad durante 3 años. A este respecto, planteó los numerosos interrogantes que suscita tal previsión: «¿por qué? ¿para qué? ¿es una medida con carácter sancionador? ¿se trata de una responsabilidad objetiva? No lo parece, parece más bien subjetiva, por culpa grave o dolo, si es dolo, ¿cabrían acciones penales si hubiera un fraude? Si fuera culpa grave, ¿cabrían acciones societarias individuales de responsabilidad? Parece que sí. ¿Quiénes son las personas afectadas? ¿solo los trabajadores? ¿también la concursada u otros ofertantes que no vieron que prosperase su oferta? ¿El mantenimiento debe ser total, puede ser parcial? ¿Se puede modificar el objeto social y realizar otra actividad?»

Describió las reglas del procedimiento pre-pack, destacando la aparición del experto en reestructuraciones ya en el art. 224 bis.8; así como la posibilidad de presentar ofertas con condición suspensiva (art. 224 bis.6), pero de un modo que, comentó, «puede ser peligroso», pues se dan dos ejemplos de condiciones a las que se puede someter el cumplimiento de la oferta: autorización de entidades supervisoras o la aprobación de modificaciones estructurales que afecten a los activos objeto del pre-pack. Pero se deja la lista abierta, de modo que puede que haga perder la agilidad que precisa el pre-pack.

Experto pre-pack

Serrano incidió en que es una figura de la que hay mucho de lo que hablar y debatir, «porque a la luz de cómo se regulan sus funciones y efectos de su actuación parece que el legislador no cree en esta figura», afirmando que «teniendo ya los protocolos de Barcelona y las guías de Madrid», tal vez el legislador se podía haber fijado más en ellos.

La abogada explicó cómo la solicitud la realizará el deudor ante el juez competente para declarar el concurso para que se nombre este experto, que «se define como un experto en recabar ofertas de adquisición de terceros, al contado, y aunque haya cesado su actividad». Valoró positivamente el que la operación se pueda referir a unidades productivas sin actividad, sin embargo, criticó el pago al contado, pues «es un requisito que se pide solo al pre-pack, no aparece en la VUP ordinaria».

Indicó varios puntos de debate, como las propias funciones, que deberán ser completadas por los magistrados; o quién podrá ser nombrado experto. Con respecto a la duración del cargo, incidió en que, si se trata de insolvencia actual, se mantiene la obligación de presentar concurso en el plazo de dos meses. En cuanto a la retribución, que se fija por el juez atendiendo al valor de la UPA, comentó que muchas enmiendas exigen que se fije ya en la oferta. En todo caso, surgen dudas sobre cómo se va a fijar: ¿se tendrá en cuenta que se consiga o no la compraventa? Además, se prevé que el nombramiento tendrá carácter reservado, ¿cómo se recaban ofertas si es reservado?

Con respecto al nombramiento del experto independiente cuando el deudor está en insolvencia actual, se ha podido interpretar que el legislador ha querido dejar fuera a los acreedores que estén en insolvencia inminente o en probabilidad de insolvencia. Sin embargo, para Manuela Serrano es un recordatorio de que no hay prórroga del plazo de 2 meses para solicitar el concurso.

Por último, la letrada comentó el art. 224 septies, según el cual «quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor», cuestionándose qué significa «por cuenta» en este precepto, dado que es un concepto nuevo y diferente al actual de «personas especialmente relacionadas» del TRLC. Lo comparó con el 242 TRLC, que no es que impida la presentación de ofertas, sino que, si se presentaban, estaban afectadas por la derivación de responsabilidad. «¿La imposibilidad de presentar realmente favorece la VUP, cuando en la mayoría de las ocasiones, sobre todo en empresas medianas, los interesados suelen ser trabajadores o directivos con conocimientos de la gestión de la compañía?».

Reflexiones del magistrado Javier Vaquer

El magistrado reflexionó sobre la Guía de Madrid, desarrollada en base al «art. 530 TRLConc (LA LEY 6274/2020), en sede de procedimiento abreviado liquidativo», explicando que el prelegislador, al regular el pre-pack, se lleva esta figura a la fase común del concurso (art. 224bis). Sin abrir la liquidación se procede a la venta, no hay plan de liquidación (que siempre genera mucho conflicto y tiene otros trámites y régimen de recursos). También otra situación positiva es que la VUP se produce sin desapoderar al deudor, porque el AC, como no se abre liquidación, no asume la dirección de la empresa.

No obstante, y con referencia a los interrogantes planteados por Manuela, comentó que «el proyecto de ley sigue manteniendo que el profesional es un adivino porque en 15 días, tomada posesión de su cargo, tiene que hacer el informe sin conocer la empresa». En la Guía de Madrid sí se permite prorrogarlos a solicitud del AC, y parece razonable que esa posibilidad se mantenga. Aludió a los casos de empresas que requieran autorizaciones de órganos rectores (CNMC, por ejemplo) o sociedades cotizadas, para las que el plazo de 15 días resulta imposible.

Otra duda que planteó el magistrado fue si, frente al íter procedimental del 224 bis, cabe la posibilidad excepcional que prevé la Guía de Madrid de venta directa si la situación está muy deteriorada. A la que añadió, en relación al 224 ter, que «el trustee debía presentar un informe completo», mientras que el 224 ter no lo contempla, pese a la previsión del Protocolo de Barcelona. Entiende que es «más silent que trustee», de modo que no puede decir nada hasta que no es AC. «El legislador guarda silencio y llama la atención», comentó.

Con respecto al compromiso de continuación de la actividad, incidió en que es aplicable en los casos de pre-pack y en los casos de nombramiento previo de experto, pero parece no aplicable cuando la solicitud de venta se produce por la AC en fase común, ni tampoco en liquidación. En todo caso, quien compra una UPA y asume el compromiso de continuidad, ¿ha de hacerlo por sí o puede vender la UPA y el compromiso a un 3º? El magistrado dio su opinión sobre la extensión de este compromiso.

Por último, respecto a los conceptos de daño y perjuicio y concepto de afectado, lanzó numerosas cuestiones. «No se compra una foto fija», afirmó; y, además, se debe tomar en consideración cuándo hay dolo o culpa, o fuerza mayor, o si la rebus sic stantibus puede ser tenida en cuenta. ¿Qué juez es el competente para determinar estos daños y fijar quién esl el perjudicado? ¿el de primera instancia? ¿el Juez del concurso que autorizó la UPA? El magistrado avanzó que se queda con esta segunda opción, aunque ya no haya concurso, pues es quien conoce cómo se adquirió la UPA y el compromiso que se adquirió.

Preguntas de los asistentes

A continuación, se abrió el turno de preguntas de los asistentes, que generaron interesantes debates entre los ponentes. Algunas de ellas no pudieron ser respondidas en directo, pero fueron contestadas con posterioridad por los ponentes, por lo que las compartimos en esta crónica.

En los casos de concursos necesarios con Auto expreso de no admisión a trámite por las normas de moratoria, transcurrido el 30 de junio de 2022, ¿será necesario instar la admisión a trámite o se hará de oficio?

Javier Vaquer agradeció la respuesta, pues recientemente ha cambiado de criterio. En los primeros autos de inadmisión opinó que sería de oficio, pero, en cambio, ahora invita a que llegado el 1 de julio, se solicite. Ello debido a que a partir del 30 de junio, el deudor tiene un plazo de 2 meses para pedir el concurso, con lo cual, lo puede pedir el 1, 2, 3... o a finales de agosto, y. además, «siempre está la duda de si agosto es hábil o inhábil», con cual, para poder cerrar al deudor la posibilidad de que pida el concurso voluntario con tramitación preferente, lo mejor es que, diga lo que diga el Auto, el día 1 presenten un escrito diciendo: «Señoría, ha terminado la moratoria, solicito que reactive usted la tramitación de mi solicitud.» Con ese escrito, yo creo que ya se cerraría la posibilidad de que una solicitud voluntaria posterior tuviese preferencia en la tramitación, pero les invito a hacerlo, lo que abunda no daña, no existe ningún perjuicio en ello y da mayor seguridad jurídica a todos. Puso el ejemplo de que la oficina o el funcionario que lleva el asunto esté de vacaciones, «son periodos temporales muy sensibles para los tribunales… así que esa es mi invitación».

Los 6 meses para finalizar la liquidación ¿se entienden desde que se aprueba el plan, no desde la apertura de la fase? Hay actuaciones diferentes según el Juzgado.

Esta pregunta abrió un interesante debate entre los ponentes. En primer lugar, Prendes se refirió a que «el prelegislador antepuso una liquidación apresurada sobre una liquidación ordenada en interés del concurso, porque esto es una liquidación apresurada», pues «son 6 meses desde que se abre la liquidación». No obstante, aclaró que el proyecto estipula como plazo ordinario de liquidación 12 meses, a partir de ahí hay que empezar a justificarse y dar explicaciones, si bien, indicó que a partir de los 6 meses de liquidación los honorarios de la AC se reducen al menos en un 50%.

En relación con la respuesta de Pedro, el magistrado comentó la perplejidad de no tener plan, y planteó la siguiente incógnita: «¿puede el administrador en el informe provisional, sugerir al juzgado algún tipo de reglas especiales de liquidación?». Prendes respondió que, en realidad, «las reglas especiales de liquidación ya las estáis poniendo en los Autos que aprueban planes de liquidación… va a agilizar mucho la liquidación». Manuela Serrano añadió que «vamos a tener que justificarnos mucho», sobre todo en el caso de empresas grandes. Serrano también se mostró partidaria de la supresión del plan.

El debate se amplió a algunas de las cuestiones planteadas por Manuela con respecto al pre-pack, en concreto, a las personas relacionadas con el deudor y el compromiso de los 3 años.

Los tres expertos del Proyecto

Los ponentes comentaron los tres expertos del proyecto: el experto del Libro III que es un mero tasador, el experto de reestructuraciones del Libro Segundo y el experto conseguidor para recabar ofertas del art. 224 bis y pre-pack.

El traslado por 15 días desde el Auto de concurso para poder presentar una propuesta vinculante de compra de UPA, ¿no parece insuficiente teniendo en cuenta que el Auto puede no haberse siquiera publicado? ¿Sería razonable computar dicho plazo desde dicha publicación?

Manuela Serrana contestó que es claramente opinable, «podemos entender que 15 días es un plazo insuficiente para que un tercero se arme de todos los documentos e información necesarios para realizar una oferta que a lo mejor el ofertante anterior tiene meses para hacer. Pero al final esto es una política de riesgos o de males menores». «La prioridad es salvar la unidad productiva, dentro de lo que cabe dándole una publicidad suficiente, entonces, ¿podría darse más plazo? Sí; ¿podríamos entender que hay que esperar a la publicación del Auto en el BOE?» «Con un sistema más garantista sin duda, estaríamos perdiendo, en mi opinión, de vista la finalidad principal, que si bien con contradicción, por supuesto, lo que pretende el legislador con el pre-pack que es la venta de unidad productiva en un tiempo, más o menos corto de tiempo para poder rentabilizar lo mayor posible el valor de la empresa y salvaguardarlo». El magistrado entendió muy interesante el planteamiento de la pregunta, porque con el nuevo art. 28, la publicidad recae sobre el deudor, de modo que la pregunta es: ¿cuándo nace el plazo de 15 días? En todo caso, el magistrado incidió en que «se requiere personación, alegaciones y formulación de oferta».

Manuela Serrano mencionó el art. 224 bis 8, que dice que el deudor o el experto en pre-pack, con la solicitud de concurso, deben proceder a publicar. El magistrado añadió que alguien le tendrá que dar paso, y debería ser el Registro Público Concursal.

¿Cómo conjugaría, en el caso del pre-pack concursal, la petición del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? ¿Podría someterse la oferta a la condición suspensiva de que las deudas de seguridad social de la UPA estuvieran en un rango concreto?

Manuela Serrano respondió que «La pregunta es muy interesante porque es cierto que la posibilidad que la Ley otorga al juez de recabar el informe de la Inspección de Trabajo Seguridad Social se regula en el art 221.3 del Proyecto que está dedicado a la regulación de la venta de unidad productiva en su modalidad "ordinaria". Sin embargo, no es menos cierto que la rúbrica de dicho precepto no es otra que la de "Sucesión de empresa", cuyas disposiciones han de ser aplicables a cualquier tipo de venta de unidad productiva en una clara interpretación teleológica e integradora de la misma. Cierto es que el 224 bis no tiene previsto cauce específico alguno para que el juez pueda recabar dicho informe, en mi opinión, el momento procesal más adecuado para poder ser requerido por parte del juez sería, previa petición expresa del deudor en su solicitud de declaración de concurso, una vez se dicta auto, momento en el que se conceden los 15 días de plazos a los otros efectos, ya que así no se incurriría en mayores dilaciones y se podría obtener este documento sin alteración del procedimiento establecido».

¿Nos podrían aclarar la vacatio legis de la que algunas opiniones autorizadas anuncian sobre la entrada en vigor de la nueva (Anteproyecto) Ley Concursal?

La publicación de la reforma concursal debería estar aprobada antes del 30 de junio, porque es un requisito de los Fondos Next Generation. Y antes del 17 de julio, porque vence la prórroga de un año que España solicitó para transponer la Directiva. En cuanto a entrada en vigor:

- El Proyecto prevé una vacatio legis general de 20 días desde su publicación en el BOE. Se recoge en la DA 16ª, que no tiene Enmiendas (Disposición final decimosexta — Sin enmiendas) y afecta a los Libros primero (concursos «normales»), segundo («nuevo preconcurso») y Libro cuarto (insolvencias internacionales)

- Hay plazo especial de Derecho transitorio para el Libro tercero («procedimiento especial de insolvencia de microempresas») que incluye la plataforma de liquidaciones y todos los formularios normalizados, en la DT 2ª del Proyecto: prevé que se aplique a partir del 1-1-2023. En las Enmiendas, VOX y el grupo republicano piden que sea 2024. PP pide que sea 6 meses después de que realmente existan la plataforma y formularios normalizados

En un concurso con solo 10 acreedores ¿Puede un tercero o un acreedor pagar a los restantes 9 y así concluir el Concurso? ¿Se haría mediante Consignación en el Juzgado de lo Mercantil? ¿Habría que pagar también los créditos contra la masa?

El magistrado Javier Vaquer dio una respuesta afirmativa. «La cuestión planteada incide sobre la nueva regulación de las causas de conclusión del concurso recogida en el art. 465 PL, pues la reforma pretende que la presencia de un solo acreedor sea causa de conclusión del concurso, no solo cuando tal realidad se plasme en el texto definitivo de la relación de acreedores [ordinal 2º del art. 465 del PL y del TR actual], sino también tras dichos textos y el Auto de fin de fase común [—es decir, en fase de convenio o liquidación—] cuando por razón de desistimiento [—subsistiendo el crédito, apartándome de su reclamación en el concurso—] o renuncia [—declaración de voluntad abandonando y extinguiendo el crédito—] de todos los acreedores concursales y/ contra la masa, menos uno, resulte igualmente la existencia de un solo acreedor "reconocido".

Si los actos procesales de desistimiento y los negocios jurídicos de renuncia que dejan reducido el pasivo y créditos-masa a un solo acreedor "reconocido", han de determinar la conclusión del concurso; parece razonable sostener que el negocio jurídico del "pago por tercero" de los créditos concursales y masa "reconocidos" realizado por uno solo pagador que acumula y unifica los derechos de "reembolso" del art. 1158 CC (LA LEY 1/1889) [—normalmente, por la experiencia personal vivida en el juzgado, a favor de cesionario persona vinculada con el deudor, lo que no precisa modificación del listado definitivo, sino la mera sustitución del art. 310 TR, si bien subordinando el mismo—] determinará la conclusión del concurso.

En la práctica es el pagador y titular de los derechos de reembolso [—normalmente en virtud de escritura pública—] quien se dirige al AC para exponer la adquisición del crédito o créditos, solicitando la sustitución en el listado definitivo, y producida la adquisición de los 9 de los 10 créditos indicados en la pregunta [—de ordinario es el crédito hipotecario el que queda subsistente—], instar del mismo AC que pida del juzgado la conclusión del concurso con informe de éste en tal sentido».

El art. 250 del Proyecto afirma que se consideran imprescindibles para la liquidación la retribución de la AC durante la fase de liquidación. Por tanto, no hay que pedir ninguna autorización al Juez. ¿Podemos considerar que interpreta la normativa actual?

Pedro Prendres entendió que «NO, porque la normativa actual y su interpretación por la jurisprudencia del TS al elemento temporal y procesal le añade un elemento funcional consistente en que solo lo serán los estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y pago (SSTS), cuya concreción y prueba exige analizar el caso concreto, en una casuística insoportable. El Proyecto de reforma del TRLC atribuye ese carácter imprescindible para la liquidación a los honorarios de la AC para la fase de liquidación per se, sin necesidad de someterse a la casuística, ni acreditar elemento funcional o teleológico alguno. Establece un criterio que dota al sistema de la necesaria seguridad jurídica, de un modo objetivo, a diferencia del sistema actualmente vigente».

El vídeo completo del Encuentro está disponible en este enlace, con titulares indicando los tiempos del vídeo, para poder navegar más comodamente por los diferentes temas que se trataron de manera magistral por los ponentes.

La reforma concursal a análisis: Congreso «Reforma Concursal» LA LEY

Con el programa más completo y los mejores especialistas para que puedas enfrentarte a la «nueva» regulación concursal con todas las garantías. En formato presencial y online, tendrá lugar los días 28 y 29 de junio en Madrid.

DESCUENTOS:

- Venta anticipada: 10% descuento hasta 31.05.22.

- Oferta especial para suscriptores de GIOCONDA, La Ley Insolvencia y Práctica Concursal: 20% de descuento. Solicítalo en el 91 602 01 82.

Toda la información, Programa, Ponentes e inscripciones en este enlace.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll