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Aplicación de la Disposición Transitoria 4.5 LGSS en supuestos de acceso a la pensión de jubilación anticipada

Aplicación de la Disposición Transitoria 4.5 LGSS en supuestos de acceso a la pensión de jubilación anticipada

Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 26 Abril 2022

Diario La Ley, Nº 10078, 27 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3638/2022

Derecho a la jubilación anticipada anterior a la Ley 27/2011 de un trabajador afectado por un ERE, con extinción de la relación laboral, que ha trabajado con posterioridad a abril de 2013.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 364/2022, 26 Abr. Rec. 1469/2019 (LA LEY 69926/2022)

Cuando un trabajador se ve inmerso en un ERE por el que se extingue una relación laboral de larga duración, y tras agotar la prestación de desempleo, realiza trabajos a tiempo parcial con distintos empleadores, - pero sin llegar a sumar doce meses de trabajo-, sí tiene derecho a acceder a la jubilación anticipada.

El INSS lo denegó por no haber cumplido la edad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación y no reunir los requisitos para la jubilación anticipada por haber estado incluido en un Régimen de Seguridad Social después de abril de 2013.

El TS sí reconoce el acceso a la jubilación anticipada para quienes al entrar en vigor la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) tenían suspendida o extinguida su relación laboral como consecuencia de expedientes de regulación de empleo porque entiende que quedan comprendidos en el apartado b) de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) (actual apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS (LA LEY 16531/2015)).

Esta disposición se sigue aplicando a la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (LA LEY 15918/2011), de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que causen las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Por el contrario, no resulta de aplicación la regla del apartado a) de la DF Duodécima, conforme a la cual la legislación anterior a la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) se aplica a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Razona el Supremo que la aplicación del apartado b) es la mejor fórmula para no privar injustificadamente del acceso a la modalidad de jubilación anticipada a quienes se encuentran en este tipo de situaciones, y es también la solución más acorde a la realidad social.

Si un trabajador ha perdido su empleo tras el ERE y se esfuerza desarrollando diversas tareas productivas, no debe ser peor tratado que quien se acomoda en el subsidio de desempleo.

Expone la Sala que en un contexto de crisis del empleo como la vivida en los últimos años, es digno de encomio que un trabajador que se ha visto privado del medio de vida que le proporcionaba una relación laboral que mantuvo sin solución de continuidad a lo largo de 30 años, y que por haber agotado la prestación de desempleo, y percibiendo un subsidio de menos de 500 euros mensuales, busque una salida a su situación en el ámbito del trabajo autónomo.

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