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Impacto en el IVA de la transmisión de un inmueble afecto a una actividad exenta cuando la compraventa se realiza tras el cese de la actividad

Impacto en el IVA de la transmisión de un inmueble afecto a una actividad exenta cuando la compraventa se realiza tras el cese de la actividad

Consulta de la Hacienda Foral de Bizkaia, 16 Dic. 2021

LA LEY 3458/2022

Resuelve la Consulta de la Hacienda Foral el régimen de tributación en IVA de la venta de un inmueble que ha estado afecto a una actividad exenta cuando la venta es posterior al cese de la actividad. Los empresarios, propietarios del inmueble, pese a su baja en el censo, no habían liquidado su patrimonio empresarial.

  • ÍNDICE

Consulta de 16 de Diciembre 2021, de la Hacienda Foral de Bizkaia (LA LEY 3330/2021)

Resuelve la consulta el régimen de tributación en IVA de la venta de un inmueble que ha estado afecto a una actividad exenta cuando la venta es posterior al cese de la actividad. Los empresarios, propietarios del inmueble, pese a su baja en el censo, no han liquidado su patrimonio empresarial.

La cuestión de la sujeción a IVA de la venta ha sido ya resuelta por el TJUE que sostiene que el mero cese en la actividad no conlleva automáticamente la pérdida de la condición de sujeto pasivo, si tras el mismo se siguen obteniendo ingresos o soportando gastos directamente relacionados con dicha actividad.

La condición de sujeto pasivo en el IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese definitivo en el ejercicio de la actividad de que se trate, el cual no puede entenderse producido en los supuestos en los que el sujeto pasivo continúe actuando como tal, mientras lleva a cabo la liquidación de su patrimonio empresarial o profesional, o la enajenación de los bienes afectos a su actividad, y por ello, la transmisión del inmueble si queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si, tal y como se desprende de los datos aportados, se trata del inmueble en el que los consultantes desarrollaron sus actividades.

En cuanto a la aplicación de exenciones, si se cumplen los requisitos para que la transmisión realizada constituya una primera entrega de edificaciones, ésta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del artículo 20.Uno.22º de la NFIVA; en otro caso, la transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones gozando, en este caso, de exención.

En el caso, si el inmueble ha sido utilizado ininterrumpidamente durante más de dos años, por persona distinta del futuro adquirente, la entrega posterior del mismo tiene la consideración de segunda entrega, estando sujeta y exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que proceda por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En otro caso, la entrega constituirá una primera entrega de edificación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, puede renunciarse a la exención del artículo 20.Uno. 22 de la NFIVA cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que soporte por la adquisición; o cuando, no cumpliendo lo anterior, vaya a utilizar los bienes de que se trate, total o parcialmente, para realizar operaciones que originen el derecho a la deducción, atendiendo a su destino previsible.

Y en el caso de empresarios que por realizar actividades exentas no tenían derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas podría ser también de aplicación la exención regulada en el artículo 20.Uno.24º de la NFIVA pero debiendo optarse por esta o por la anterior, es decir, si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.22 de la NFIVA (aun cuando se renuncie a la misma), no procede atender a lo indicado en el punto 24 del mismo precepto, al primar aquella exención sobre ésta; y si no resulta aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.22 de la NFIVA, por tener la transmisión del local la consideración de primera entrega a efectos del IVA, entonces sí que deberá atenderse a lo previsto en el apartado 24 en cuanto a entregas de bienes utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas que no generen derecho a deducción.

En el caso, el inmueble objeto de transmisión se ha utilizado en la realización de operaciones exentas que no generan derecho a deducción, como es la fabricación y comercialización de prótesis dentales, pudiendo darse las siguientes situaciones:

- Que el local se transmita durante el período de regularización. En este caso, solo cabe la exención del artículo 20.Uno.22 de la NFIVA (pero no la prevista en el apartado 24 del mismo artículo 20.Uno). La transmisión del local estará exenta por el artículo 20.Uno.22 de la NFIVA, cuando éste haya sido utilizado durante un período ininterrumpido de al menos 2 años por una persona o entidad distinta del adquirente. Pero si la transmisión del local constituye una primera entrega a efectos del IVA o, siendo segunda o ulterior entrega, se renuncia a la exención, la operación estará sujeta y no exenta del impuesto, debiendo repercutir los consultantes el IVA correspondiente a la entidad adquirente. En tal caso, los consultantes podrán regularizar la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición del inmueble.

- Si el local se transmita una vez finalizado el período de regularización, si se trata de una segunda entrega, se aplicará la exención del artículo 20.Uno.22 de la NFIVA (pudiendo renunciar a ella, atendiendo a los requisitos regulados en ese apartado 22 del artículo 20.Uno de la NFIVA); y si es una primera entrega, operará la exención del artículo 20.Uno.24 de la NFIVA.

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