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Los MIR deben descansar 36 horas ininterrumpidas tras una guardia de 24 horas en sábado o víspera de festivo

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 30 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10072, Sección La Sentencia del día, 19 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3135/2022

Así lo acaba de sentenciar el TS y condena al SERMAS a implementar este descanso a los médicos residentes que, hasta ahora, venían parando solo 12 horas entre jornadas cuando la guardia era previa a un sábado o festivo. Entiende que ningún plan formativo puede mermar el derecho al descanso de los trabajadores.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 280/2022, 30 Mar. Rec. 63/2020 (LA LEY 46636/2022)

El Supremo reconoce que los residentes del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) tienen derecho a disfrutar de 36 horas semanales de permiso ininterrumpido o 72 horas en un período de 14 días, cuando efectúen guardia de 24 horas en sábado o en víspera de festivo.

Razonan los magistrados al estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Médicos y Titulados Superiores que, a falta de regulación del descanso semanal y festivos del colectivo de residentes en el RD 1146/2006 (LA LEY 9694/2006), debe aplicarse supletoriamente la regulación que sobre esta materia aborda el art. 37 del ET (LA LEY 16117/2015) porque garantiza, además del descanso semanal ininterrumpido de día y medio (acumulable por períodos de hasta 14 días), el disfrute de 14 días festivos anuales, retribuidos y no recuperables.

A tenor de lo establecido en el RD 1146/2006, de 6 de octubre (LA LEY 9694/2006), por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, a los MIR se les otorga 12 horas de descanso después de cualquier guardia de 24 horas. Cuando la guardia es en víspera de festivo o en sábado, el descanso es solo de 24 horas, por lo que, para el Supremo, esta actuación de la CAM vulnera directamente lo dispuesto en el art. 37.1 (LA LEY 16117/2015) y 2 ET, en relación con lo establecido en los arts. 3 (LA LEY 10612/2003), 5 (LA LEY 10612/2003), 16 (LA LEY 10612/2003) y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003).

Aun cuando la Directiva contemple, entre las posibles excepciones a la regulación general, los servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares en los supuestos de sucesos o accidentes imprevistos, situaciones de peligro o desastre que requiera una acción inmediata, no cabe limitar o reducir el descanso entre jornadas de forma general a los MIR ya que, para que fuera una excepción, se ha de acreditar una situación de emergencia sanitaria, lo que en el caso no acontece. A sensu contrario, la comunidad de Madrid no ha probado ninguna razón objetiva por la que no sea posible la concesión de los descansos.

Alega la CAM que los médicos residentes han de cumplir un programa formativo y por eso se les limita el descanso entre jornadas, lo que para el Alto Tribunal implica una injustificada merma del derecho legal al descanso de los trabajadores.

Sobre este tema ya se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2019, rec. 3180/2018 (LA LEY 148112/2019), señalando que para la aplicación del régimen excepcional a los médicos y extender el período de referencia para el descanso semanal más allá de los 14 días previstos es preciso que no se pueda aplicar la regla que establece el derecho a un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia que no exceda de 14 días y ofrecer un descanso compensatorio o un período de protección equivalente.

Y apunta ahora la Sala de lo Social que tampoco cabe denegar el derecho a disfrutar de un descanso ininterrumpido de 36 horas semanales o de 72 horas en un período de 14 días cuando las guardias de 24 horas se realicen en vísperas de festivos, porque la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, expresamente dispone que el personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará -en todo caso-, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo, regla que solo es aplicable únicamente al personal estatutario de los servicios de salud, pero no colectivo de residentes.

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