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Pactos parasociales: el Tribunal Supremo confirma su doctrina y aclara algunas cuestiones procesales

(A propósito de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022)

Juan de la Fuente

Socio del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

Diario La Ley, Nº 10072, Sección Tribuna, 19 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 4796/2022

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RDLeg. 1/2010 de 2 Jul. (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)
  • TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
      • CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
    • TÍTULO II. De los contratos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 300/2022, 7 Abr. 2022 (Rec. 1726/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 103/2016, 25 Feb. 2016 (Rec. 2363/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 306/2014, 16 Jun. 2014 (Rec. 2174/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 131/2009, 5 Mar. 2009 (Rec. 1946/2002)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 1ª, S 292/2012, 11 Jun. 2012 (Rec. 923/2011)
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Resumen

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con fecha del pasado 7 de abril de 2022, en la que aborda nuevamente cuestiones relativas a los acuerdos parasociales. En su resolución, aunque no era estrictamente necesario, el Alto Tribunal hace un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Además, esta sentencia y otras dictadas en el mismo conflicto societario, ponen de manifiesto las dificultades materiales existentes en estos momentos para exigir el cumplimiento forzoso de los acuerdos parasociales, así como los problemas de índole procesal que pueden surgir en este tipo de procedimientos.

Abstract

The Civil Chamber of the Supreme Court has issued a Judgment on April 7, 2022 in which it addresses again issues related to parasocial agreements. In said Judgment, although it was not strictly necessary, the Supreme Court reviews its jurisprudential doctrine on this matter. In addition, this Judgment and others issued in the same corporate conflict, highlight the material difficulties that exist at this time to demand the forced compliance of the shareholders' agreements, as well as the procedural problems that may arise in this type of procedure.

I. Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 300/2022, de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022), es una más de las muchas que se han dictado en los últimos años con ocasión del conflicto societario existente en el seno de una empresa del sector alimentario con sede en la provincia de Murcia. Este desencuentro entre accionistas se remonta al menos al año 2010 y guarda relación a su vez con un pacto de socios de 25 de octubre de 2001, elevado a público el 7 de enero de 2002.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022) es de interés porque hace un repaso de la doctrina actual de la Sala Civil sobre los acuerdos parasociales y también porque aborda algunas cuestiones procesales, a las cuales nos referiremos a continuación.

No obstante, para comprender la problemática procesal a la que luego aludiremos se hace necesario explicar previamente los antecedentes litigiosos entre las partes, así como referirnos brevemente a los pactos de socios o acuerdos parasociales.

II. Los acuerdos parasociales

Los pactos parasociales son acuerdos o contratos entre socios que se caracterizan por regular aspectos de la relación jurídica societaria al margen de los cauces previstos por la ley y los estatutos sociales.

En cuanto a su contenido, el mismo puede ser diverso, distinguiéndose entre: (i) pactos de relación (regulan las relaciones entre los socios, como puede ser el caso de establecer derechos de adquisición preferente) (ii) pactos de atribución (establecen ventajas para la sociedad, como una financiación a la misma a cargo de los socios) y (iii) pactos de organización (se trata de pactos relativos a la organización interna de la compañía, como, por ejemplo, acuerdos sobre composición del órgano de administración, o sobre quórums o mayorías).

Por lo que respecta a los firmantes de los pactos parasociales, si los suscriben el 100% del capital, entonces se les denomina acuerdos omnilaterales.

Estos acuerdos parasociales son plenamente válidos y eficaces entre los socios firmantes, siempre que operen dentro de los límites de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

En el litigio que motiva este comentario partimos de un acuerdo de socios omnilateral, ya que fue suscrito por los cuatro hermanos socios del 100% del capital, e incluso por sus padres (en concreto el padre en nombre propio y en representación de la madre, por medio de un poder). En el momento de su firma los cuatro hijos socios eran dos hombres, cada uno titular del 33% del capital, y dos mujeres, dueña cada una del 17% de las acciones.

III. Primer procedimiento judicial del año 2010

En el año 2010 una de las dos hermanas promovió un procedimiento judicial contra los otros tres hermanos, su padre y la herencia yacente de su madre ya difunta. El objeto de la demanda consistía en hacer valer determinadas estipulaciones del pacto parasocial y en concreto, en lo que aquí interesa, estaba encaminado a que las dos hermanas recibieran un 3% adicional del capital de la sociedad, así como que devinieran titulares cada una del 25% del capital de una filial brasileña creada en el año 2000.

En primera instancia se declaró la validez y eficacia de los acuerdos de 25 de octubre de 2001, pero no se otorgó ninguna otra pretensión. Después, por medio de sentencia de 11 de junio de 2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia confirmó dicho pronunciamiento y condenó además a ambas transmisiones de acciones —sociedad matriz— y participaciones —sociedad filial—. En lo que respecta a la validez de los pactos parasociales, se reiteró que los mismos no eran meras declaraciones de intenciones, sino que tenían un contenido obligacional claro, sin que fueran contrarios al orden público.

Sin embargo, por medio de sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2014, de 16 de junio de 2014 (LA LEY 84944/2014), la Sala Primera resolvió que los dos hermanos sí venían obligados a transmitir a sus hermanas un 3% de sus acciones en la sociedad matriz, pero no así las participaciones de la filial. En esta decisión tuvo influencia el hecho de que los hermanos no eran los titulares directos de las participaciones de la filial brasileña, sino que las mismas correspondían casi en su totalidad a la propia mercantil cabecera.

IV. Segundo procedimiento judicial del año 2015

En el año 2015 la hermana que no había sido parte demandante en este procedimiento judicial anterior, promovió una nueva demanda en la que vino a solicitar que fuera la mercantil titular de las participaciones de la sociedad brasileña la que se viera obligada a transmitir una parte de las mismas a las dos hermanas. Dicha mercantil por aquel entonces ya no era la inicial, sino una nueva sociedad sucesoria universal suya, puesto que en el año 2013 había existido un proceso de reestructuración empresarial que había traído consigo el nacimiento de esta nueva sociedad, entre otras.

En primera instancia se acogió la pretensión contra la sociedad mercantil demandada. Sin embargo, en apelación la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2018, entendió que dicha sociedad no podía ser condenada en los términos solicitados, al no ser parte del acuerdo parasocial, respecto del cual era ajena, por mucho que dicho acuerdo estuviera suscrito por todo el capital social. Conforme a la sentencia dictada, para la sociedad el acuerdo era «res inter alios acta», invocándose también el principio de relatividad de los contratos (artículo 1.257 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Para la Audiencia Provincial de Murcia en este caso la solución pasaba por solicitar la prestación por equivalente, esto es, una indemnización de daños y perjuicios.

La Sala Civil del Tribunal Supremo, por medio de sentencia núm. 300/2022 de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022), viene a confirmar que frente a dicha sociedad mercantil no se puede exigir nada, puesto que la misma no fue parte en el acuerdo parasocial. Cita de nueva el principio de relatividad de los contratos, aduce que es preciso respetar la personalidad jurídica propia e independiente de las sociedades de capital, y sostiene que esta ajenidad de los pactos parasociales sólo tiene como excepción los pactos de atribución, en beneficio de la sociedad, los cuales permiten que la compañía pueda exigir únicamente el cumplimiento forzoso de esas estipulaciones en su beneficio.

Así pues, tenemos que, por un lado, el Tribunal Supremo, en la sentencia del año 2014, afirma que no puede condenar a los dos hermanos a la entrega de participaciones de la filial brasileña. Y, por otro lado, en la sentencia del año 2022, dicho Tribunal descarta que la sociedad demandada titular de dichas participaciones pueda ser condenada a la entrega de las mismas, toda vez que dicha sociedad no fue parte en el acuerdo parasocial que sirvió de fundamento a la demanda.

Estos dos pronunciamientos son suficientemente ilustrativos de las dificultades que, en estos momentos, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo, puede conllevar la petición de cumplimiento in natura de un acuerdo parasocial, aunque el mismo sea omnilateral, es decir, aunque haya sido suscrito por todo el capital social.

V. Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2021

Conforme a lo ya expuesto a nadie se le escapa que el cumplimiento forzoso de los acuerdos parasociales no es una materia sencilla. Esto lo podemos apreciar también con ocasión de otra contienda judicial en el seno de esta misma sociedad, que ha finalizado por el momento por medio de sentencia núm. 788/2021 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2021.

En este caso una de las dos hermanas vino a solicitar en el año 2016 la condena a sus dos hermanos a modificar los estatutos sociales de la compañía para adecuarlos al pacto parasocial. En concreto, la petición que nos interesa en estos momentos consistía en que dichos estatutos vinieran a recoger una previsión contenida en el acuerdo parasocial conforme a la cual determinadas decisiones en unas concretas materias necesitarían el voto favorable de al menos tres de los cuatro hermanos.

El problema, según la Audiencia Provincial de Murcia, es que la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) no permite un sistema de mayoría por cabezas, y menos aún por cabezas concretas, al margen de quien sea accionista en cada momento. Y es que podría darse el caso de que alguno o varios de los hermanos transmitieran sus acciones a terceros, y entonces los estatutos modificados reflejarían la necesidad del voto favorable de un no socio, lo cual sería improcedente.

A lo que añade la Audiencia Provincial que tampoco se podrían haber modificado los estatutos para establecer una mayoría del 70%, por cuanto no es esto lo que establece el pacto parasocial en su literalidad. En concreto, en su apartado 5, el acuerdo de socios de 25 de octubre de 2001 reza: «Los Estatutos de la mercantil … serán objeto de modificación en orden a que determinadas decisiones requieran una mayoría reforzada de votos de modo que, al menos, tres de los hermanos (o de los herederos de cualquiera de ellos) deban votar favorablemente los acuerdos que versen sobre las siguientes cuestiones: …»

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el día 1 de julio de 2021, en su Fundamento de Derecho cuarto, se indica: «El pacto parasocial puede ser lícito (al no contrariar los límites del art. 1.255 CC (LA LEY 1/1889)) pero no exigible (art. 1.184 CC (LA LEY 1/1889)) si la modificación estatutaria a la que se pretende obligar no es conforme a la legislación societaria vigente en el momento en el que se reclama el cumplimiento del pacto parasocial.»

Esta argumentación de la Audiencia Provincial de Murcia nos conduce nuevamente a la afirmación que antes hacíamos en el sentido de enfatizar las posibles y serias dificultades de ejecución de un acuerdo parasocial, aun cuando el mismo haya sido suscrito por todos los socios. De ello es plenamente consciente el Tribunal Supremo y por ese motivo se encarga de recordar en su sentencia de 7 de abril de 2022 que siempre quedará la opción de la exigencia de responsabilidad civil por la vía de la petición de una indemnización de daños y perjuicios.

VI. Doctrina del Tribunal Supremo sobre los pactos parasociales

Aunque la postura del Tribunal Supremo sobre los acuerdos parasociales no está exenta de críticas, la realidad es que a día de hoy la misma es uniforme, como se encarga de recordar la propia sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022).

Aunque la postura del Tribunal Supremo sobre los acuerdos parasociales no está exenta de críticas, la realidad es que a día de hoy la misma es uniforme

Esta doctrina jurisprudencial se puede resumir, de manera muy esquemática, en los siguientes términos:

  • Los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes firmantes de los mismos.
  • Sin embargo, dichos pactos no son oponibles a la sociedad, ni le vinculan, puesto que la sociedad no es sujeto de dichos acuerdos, sino objeto de los mismos. Este es el sentido que el Tribunal Supremo otorga al artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (LA LEY 14030/2010) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que señala lo siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad. »
  • No obstante, si el pacto contiene alguna estipulación en beneficio de la sociedad (los denominados «pactos de atribución») la sociedad podrá exigir su cumplimiento, aunque no sea parte del contrato.
  • Los acuerdos sociales no pueden ser anulados por el mero hecho de que los mismos sean contrarios a pactos parasociales omnilaterales, aunque sí por la concurrencia de un posible abuso de derecho o debido a su adopción en contra del interés social.
  • Sin embargo, los acuerdos sociales que tratan de dar cumplimiento a pactos parasociales omnilaterales deben en principio respetarse, pudiendo constituir su impugnación una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios y conformar un supuesto de abuso de derecho. Así se resolvió, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 103/2016, de 25 de febrero de 2016 (LA LEY 8633/2016).

Como antes indicábamos, esta posición del Tribunal Supremo ha sido objeto de diferentes objeciones, ya que dificulta la exigencia del cumplimiento de los acuerdos de socios, como se pone de manifiesto en este caso. Sin embargo, la misma se mantiene inalterada al menos desde las conocidas sentencias núm. 131/2009, de 5 de marzo de 2009 (LA LEY 14599/2009), y núms. 128/2009 y 138/2009, de 6 de marzo de 2009.

De acuerdo con esta postura doctrinal del Tribunal Supremo, la solución pasaría por que estos acuerdos de todos los socios, omnilaterales, fueran suscritos también por la sociedad, aunque la misma, como antes hemos indicado, no sea en realidad sujeto de estos compromisos, sino objeto de los mismos. El hecho de que la sociedad sea parte firmante en estos pactos parasociales omnilaterales permitiría que su cumplimiento in natura también se pudiera solicitar por cualquier socio frente a la misma.

VII. Algunas cuestiones procesales de interés

A continuación vamos a detenernos en algunas cuestiones procesales relacionadas con las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014 (LA LEY 84944/2014) y de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022), así como con la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2021

1. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014

Empezando por la primera de las sentencias, la dictada el 16 de junio de 2014, en ella se declara la validez y eficacia del acuerdo parasocial omnilateral y se condena a los dos hermanos a hacer un reajuste de la titularidad de las acciones, de manera que cada uno de ellos ostente el 30% del capital, y cada una de sus dos hermanas el 20%. Sin embargo, como con anterioridad hemos indicado, no se acepta que los dos hermanos tengan que transmitir acciones de la sociedad filial brasileña.

No obstante, la realidad es que en la demanda no se había solicitado de manera expresa que los dos hermanos tuvieran que transmitir dichas participaciones, sino su condena a «hacer posible que la estructura accionarial de la mercantil … (con sede en Brasil) corresponda a los hermanos (A, B, C y D) a partes iguales cada uno de ellos».

Pese a ello, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia núm. 292/2012 de 11 de junio de 2012 (LA LEY 103890/2012), en unos términos más directos, condenó a los dos hermanos a transmitir a cada hermana el 25% del capital de la filial. Aunque hay que precisar que a lo largo de esta misma sentencia encontramos también expresiones más acordes con las de la demanda, del tipo «que tienen que llevar un acuerdo de contenido "parasocial" al seno de las sociedades de las que son parte.»

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de junio de 2014, entendió que esta concreta condena de la Audiencia Provincial de Murcia era incongruente, al exceder de lo solicitado en la demanda. Sin embargo, de forma ciertamente discutible, no consideró oportuno o pertinente ajustar la condena a lo pedido en la demanda, que consistió en la obligación de otorgar las escrituras necesarias para hacer posible la nueva estructura de la filial brasileña, consistente en un 25% para cada uno de los cuatro hermanos.

2. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022

Si acudimos ahora a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022), vemos que también hay cuestiones procesales dignas de mención.

○ En primer lugar, esta resolución descarta de raíz la existencia de cosa juzgada material negativa o de preclusión respecto del procedimiento anterior, el finalizado en 2014, puesto que en el mismo fue parte actora la otra hermana, mientras que la aquí demandante había sido en la primera ocasión únicamente parte demandada, sin que tuviera entonces obligación alguna de reconvenir (conforme al artículo 406 de la LEC (LA LEY 58/2000) la reconvención es facultativa, no obligatoria).

○ En segundo lugar, también se rechaza que en el procedimiento anterior el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de junio de 2014, hubiera afirmado que la legitimación pasiva de la acción de cumplimiento del acuerdo parasocial correspondiera a la sociedad matriz. Simplemente señaló que no podía prosperar la acción de cumplimiento contractual contra los dos hermanos, sin que existiera ningún pronunciamiento expreso en el sentido de que dicha acción de cumplimiento se hubiera tenido que haber dirigido contra dicha sociedad mercantil.

De esta manera, en la sentencia de 7 de abril de 2022 el Tribunal Supremo (LA LEY 46386/2022) afirma que no existe una cosa juzgada material positiva o vinculante (artículo 222.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)), emanante de la sentencia de 16 de junio de 2014, que le impida ahora negar la legitimación pasiva ad causam de la sociedad mercantil demandada.

En concreto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se lee lo siguiente: «Negar la legitimación dispositiva o poder de disposición sobre los bienes ajenos no equivale a afirmar la legitimación procesal de la titular de los bienes para soportar una acción de cumplimiento de lo pactado en un convenio no suscrito por quien sí tiene ese poder de disposición. (…) En el caso que enjuiciamos, en el primer procedimiento se pretendió obtener una declaración judicial de condena de los hermanos Gabino y Gregorio a transmitir unas participaciones sociales que no eran de su titularidad. En el segundo procedimiento se pretende que se condene a una sociedad que no fue parte de los pactos parasociales al cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos, prescindiendo del principio de la relatividad de los contratos (arts. 1091 (LA LEY 1/1889) y 1257 CC (LA LEY 1/1889)) —y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la eficacia de los pactos parasociales frente a terceros, al resolver el recurso de casación—.»

Estamos de acuerdo con este postulado. Para que pudiera existir cosa juzgada material positiva no solo la sociedad matriz tendría que haber sido parte en los dos procedimientos (no lo fue en el primero), sino que también tendría que haber existido en 2014 un pronunciamiento categórico por parte del Tribunal Supremo en el sentido de que la pretensión se tenía que hacer concretamente frente a dicha mercantil. Y esta manifestación no se aprecia en la sentencia de 16 de junio de 2014, la cual se limita a desestimar la acción de cumplimiento contractual dirigida contra los dos hermanos.

De acuerdo con la doctrina del TS, la solución pasaría por que estos acuerdos de todos los socios, omnilaterales, fueran suscritos también por la sociedad

○ En tercer lugar, es muy significativo que en esta segunda demanda no solo se solicitó la condena a la matriz para que determinadas participaciones de la sociedad brasileña filial pasaran a las dos hermanas (un 25% a cada una), sino que también se acabó suplicando la condena a los dos hermanos para que realizasen convocatorias de reuniones de órganos sociales y las votaciones necesarias para materializar el fallo de la sentencia.

Sin embargo, esta pretensión no fue acogida en primera instancia, sin que la parte demandante recurriera dicha desestimación parcial de la demanda en apelación, por lo que ya no se podía recuperar esta cuestión por parte del Tribunal Supremo, sino que la misma había quedado definitivamente desestimada, con carácter firme.

3. Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2021

Finalmente, también en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2021 existen algunas cuestiones de naturaleza procesal dignas de comentar.

Este procedimiento judicial se inicia en el año 2016 por la misma hermana que en el año 2010 había solicitado el cumplimiento de determinados extremos del pacto de socios de 25 de octubre de 2001.

Alegadas por la parte demandada las excepciones de cosa juzgada negativa y de preclusión, las mismas son desestimadas por la Audiencia Provincial fundamentalmente porque en este segundo procedimiento lo que se pedía era el cumplimiento de otras estipulaciones del acuerdo parasocial distintas de las que se invocaron en la primera ocasión. La primera vez el objeto de la demanda fueron los pactos primero a cuarto, mientras que en la segunda ocasión se trató de los pactos quinto y séptimo.

A la luz de ello en la sentencia se explica que no puede existir cosa juzgada material negativa (artículo 222.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y tampoco preclusión (artículo 400 de la LEC (LA LEY 58/2000)), exponiéndose, respecto de la segunda excepción procesal, que la misma se produce respecto de hechos o fundamentos relativos a pretensiones que se hicieron valer en su día y que se vuelven a reproducir en una segunda ocasión. No cuando se hacen nuevas peticiones, distintas de las iniciales.

La preclusión es así una extensión de la cosa juzgada material negativa, de aplicación cuando una misma pretensión se trata de disimular con unos distintos argumentos jurídicos que bien pudieron haberse invocado en la primera ocasión. Sin embargo, cuando las peticiones son diferentes (en este caso, como hemos dicho, solicitud de cumplimiento de pactos 1 a 4, y luego enforcement de las estipulaciones 5 y 7) no existe impedimento u obstáculo procesal para ello.

VIII. Conclusiones

A la luz de todo lo anterior, las conclusiones que alcanzamos son las siguientes:

  • 1. La sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 300/2022, de 7 de abril de 2022 (LA LEY 46386/2022), reitera la doctrina de la Sala sobre los pactos parasociales omnilaterales, que son los suscritos por los socios titulares de todo el capital social.

    Conforme a esta doctrina estos pactos son válidos y eficaces entre los socios firmantes, pero no puede exigirse su cumplimiento frente a la sociedad, salvo que ésta haya suscrito también el acuerdo.

  • 2. Esta sentencia, así como otras dictadas en el seno del mismo conflicto societario, ponen de manifiesto que la diversidad de procedimientos judiciales que suelen convivir en esta clase de disputas conduce a diferentes cuestiones procesales problemáticas, como la cosa juzgada material negativa (artículo 222.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)), la cosa juzgada material positiva (artículo 222.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)), o la preclusión (artículo 400 de la LEC (LA LEY 58/2000)), entre otras.
  • 3. Las dos anteriores conclusiones nos llevan a su vez a una tercera, con un doble contenido. De un lado, reviste una enorme importancia la correcta redacción de los pactos parasociales, así como la decisión sobre quiénes forman parte de los mismos y los firman, para lograr el objetivo de que dichos acuerdos sean realmente eficaces y cumplan su cometido. Y, en segundo lugar, ante el incumplimiento de un acuerdo parasocial omnilateral resulta necesario definir desde un principio una estrategia procesal adecuada, de manera que se eviten posibles problemas procesales originarios o sobrevenidos.
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