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Tratamiento penal de las personas discapacitadas

Aspectos prácticos

Luis Batlló Buxó-Dulce

Abogado

Diario La Ley, Nº 10070, Sección Tribuna, 17 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 4758/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
      • CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
    • TÍTULO IV. De las medidas de seguridad
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Resumen

Un asunto poco tratado, pero que tiene una enorme repercusión para quienes lo padecen, es el trato que el Código Penal otorga a las personas discapacitadas, cuando cometen un delito y se incoa un proceso penal contra ellas. La aplicación de una circunstancia eximente —y consecuentemente una medida de seguridad— o una circunstancia atenuante, que sólo rebaja la duración de la pena de prisión, comporta importantes diferencias. La realidad es que estas personas transitan muchas veces entre los centros de educación especial y las prisiones, sin hallar el lugar idóneo para su reinserción.

Este artículo trata sobre la dificultad de ofrecer una respuesta penal a las personas incapaces y, más en concreto, las que adolecen de inteligencia límite, cuando cometen un delito.

Se trata de un asunto muy específico pero, a la vez, muy relevante, por las dificultades que entraña y por hallarse todavía, en nuestro país, en una situación bastante mejorable.

No podemos hacer un tratamiento conjunto de toda la problemática penal de las personas incapaces en general, como sujetos activo del delito.

Debemos hacer una división muy relevante en este tipo de personas, entre aquellas que sufren una discapacidad intelectual grave y aquellas otras que sufren una discapacidad leve.

El Código Penal trata la inimputabilidad de las personas, al regular las circunstancias eximentes, que son aplicables a quienes no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de una discapacidad intelectual grave.

El problema radica en dónde debe situarse a las personas con inteligencia límite, es decir, con una discapacidad leve.

Para empezar a tratar este asunto, partiremos de la definición de dolo, dejando a un lado la imprudencia.

El dolo es conocimiento, intención y voluntad de actuar de una forma concreta. El dolo, en derecho penal, es conocer y querer el delito.

Cuando alguien no puede llegar a conocer la norma, cuando no puede llegar a entenderla, o cuando no puede dominar su voluntad de actuar conforme a la misma, por una alteración psíquica grave, el Código Penal le exime de pena.

Esto es lo que señala el texto punitivo, en su artículo 20.1:

Están exentos de responsabilidad criminal…»El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».

Hay dos aspectos relevantes en esta circunstancia: conocimiento y voluntad.

A partir de aquí, y como decíamos, nadie pone en duda que determinadas personas son totalmente inimputables, y debe concurrir en ellas la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Hablamos de personas con discapacidad intelectual grave que, por lo tanto, están exentas de culpabilidad.

Sin embargo, las personas cuya discapacidad es simplemente leve, quienes poseen una inteligencia límite, se hallan, muchas veces, en tierra de nadie, sin que la justicia haya solucionado su cabida específica.

Veremos los problemas que entrañan este tipo de situaciones, primero abordando los problemas de orden procesal y, posteriormente, los sustantivos, sin olvidar —por último— aquellos problemas referidos a la ejecución de las penas y/o medidas de seguridad.

I. Problemática de orden procesal

El primer obstáculo de orden procesal se halla —dicho sea desde el respeto— en el Ministerio Fiscal, cuyo papel en estos supuestos es de suma importancia y, por el contrario, su respuesta —como mantenedor de la acusación pública— suele ser muy escueta.

Entendemos que el Ministerio Público, como garante de la Ley, debería tomar más partido por estos asuntos y tratar los mismos de forma más acorde con sus circunstancias específicas.

Decimos esto porque, como es sabido, existen dos momentos en los que es posible llegar a una conformidad con el Fiscal, uno sería en la fase de instrucción, en la que se otorga la posibilidad de presentar un escrito de acusación conjunto con la defensa, y otro sería en el momento del Juicio Oral, justo antes de la celebración del mismo.

En este sentido, durante la fase de investigación, si el abogado defensor del incapaz no ve defensa posible, puede entablar una negociación con el Fiscal para llegar a un acuerdo, que rebaje la gravedad de la respuesta penal a cambio de un reconocimiento de los hechos por parte del investigado.

No obstante, en este momento procesal suele ocurrir que el Ministerio Fiscal sólo está dispuesto a tener en cuenta una circunstancia atenuante, pero no una eximente, ni siquiera una eximente incompleta, lo que genera unos problemas que veremos más adelante.

Pero es que en estos casos, muchas veces, el abogado que ejerce defensa sólo ve posible una conformidad, especialmente si es abrumadora la prueba que hay en contra del investigado, y no puede esperarse una sentencia absolutoria.

Téngase en cuenta que, en los supuestos de los que hablamos, será muy difícil trabajar con el defendido una estrategia defensiva, que le permita declarar conforme a una tesis concreta elaborada por su abogado, pues las personas con discapacidad no declaran nada bien ante el Juzgado, al convertir muchas veces la estrategia diseñada en una fabulación.

Es entonces, y como consecuencia de todo ello, que será necesario examinar si concurre en el investigado alguna circunstancia que pueda aminorar la gravedad de la pena o que pueda comportar la adopción de una medida de seguridad, más coherente con sus características.

De esta forma, habrá que acudir al ya referido artículo 20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y examinar e intentar acreditar que, en efecto, el investigado puede haber cometido un delito pero carece de conocimiento y/o de voluntad para comportarse de acuerdo con la norma.

El problema se centra en intentar medir qué grado de desconocimiento y qué grado de falta de voluntad puede tener la persona investigada.

Para determinar el grado de discapacidad será fundamental que el investigado sea examinado por el médico forense.

Lo cierto es que los informes emitidos por los médicos forenses, en relación a las personas con capacidad intelectual leve, suelen ser demasiado sucintos y no dan pie a que el Ministerio Fiscal pueda aceptar algo más que una simple circunstancia atenuante o una eximente incompleta.

Alguna vez, incluso, en lugar de concluir sobre la falta de conocimiento o la falta de voluntad, dichos informes señalan que el investigado tiene «capacidad para declarar», circunstancia que nada tiene que ver con el hecho principal investigado.

Que alguien tenga «capacidad de declarar» no es lo que se necesita demostrar al juez, pues lo que se necesita demostrar es que, cuando se cometió el hecho, el investigado carecía de conocimiento y/o de voluntad sobre su acción.

La inmensa mayoría de ocasiones, las personas con capacidad intelectual leve no tienen un problema de conocimiento de la norma, ni siquiera tienen un problema de falta de voluntad

Debe señalarse, en este sentido, que en la inmensa mayoría de ocasiones, las personas con capacidad intelectual leve no tienen un problema de conocimiento de la norma, ni siquiera tienen un problema de falta de voluntad.

Estas personas conocen lo que van a hacer y quieren llevar a cabo su plan, pues no están tan alejados de la realidad. El problema de las personas con inteligencia límite investigadas o acusadas radica en que carecen de reflexión en el momento de actuar.

Esto no es exactamente falta de voluntad sobre la ejecución del hecho, sino no representarse las consecuencias del mismo a la hora de actuar, algo así como un dolo eventual frente a la respuesta penal.

Por ello, y por pura analogía, podría incardinarse esa ausencia de reflexión en la circunstancia eximente del artículo 20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues no representarse las consecuencias de cometer un hecho sería muy parecido al texto de la Ley, cuando señala «no actuar conforme a esa comprensión».

Pero, como señalábamos, el problema radica en que durante la fase de investigación del hecho (cuando, ante la prueba en contra del investigado, se acude al Fiscal, para buscar una solución conjunta) éste se limita a ojear el informe forense y concluir, en base al mismo, que sólo cabe imponer una circunstancia atenuante, con el riesgo de que, en este caso, al investigado se le pueda imponer una pena de privación de libertad, simplemente rebajada.

Por ello, es muy importante que la defensa del investigado aporte su propio informe médico sobre el nivel de entendimiento del investigado. Desgraciadamente, ello no es siempre posible.

II. Problemas de orden sustantivo

Lo dicho hasta aquí se refiere al problema procesal, de cómo resolver un caso donde el investigado tiene inteligencia límite, no por la vía normal de la defensa (rebatiendo las pruebas en un plenario) sino por la vía de un acuerdo conjunto con el Ministerio Fiscal, que puede celebrarse durante la fase de instrucción o, más tarde, justo antes del Juicio Oral, todo ello con las dificultades que ya hemos apuntado.

Pero entrando en materia sustantiva, habríamos de preguntarnos por qué se pretende que no haya una respuesta penal que implique privación de libertad contra las personas con capacidad intelectual leve.

La cuestión reside en que uno de los fines de la pena, la reinserción (tal y como está prevista) no puede llevarse a efecto con ellas, por lo que necesitan una reacción diferente de la pena de prisión.

Y sin embargo, paradójicamente, es muy necesario que estas personas reciban una respuesta a los hechos que hayan cometido, aunque sea distinta.

Así, cuando hablamos de la adopción de una circunstancia eximente para ellas, no significa que su comportamiento deba quedar impune.

De hecho, no sería nada positivo que esto sucediese, pues su crecimiento personal depende también de conocer que los hechos comportan consecuencias.

El problema está en que si el Ministerio Fiscal estima una circunstancia eximente, puede proponer al Juez la adopción de una medida de seguridad para el acusado mientras que, si el Fiscal estima sólo una circunstancia atenuante, deberá proponer al Juez o bien la aplicación de una pena privativa de libertad, aunque rebajada, o bien la aplicación de una pena combinada con una medida de seguridad.

Esto es lo que dispone la Ley para las denominadas circunstancias eximentes incompletas que son las establecidas en el artículo 21.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), cuando señala:

«Son circunstancias atenuantes las expresadas en el artículo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal en sus respectivos casos».

Es decir, el Fiscal viene a decir que el grado de discapacidad no supone un desconocimiento absoluto de la norma ni una imposibilidad total de comportarse conforme a la misma, lo que muchas veces es cierto, pero el Ministerio Fiscal olvida, también muchas veces, que el problema radica en la ausencia de reflexión en el momento en que se actúa, debido precisamente a esa inteligencia límite.

Las consecuencias de todo ello son, como decimos, muy relevantes y dispares, pues si la circunstancia que se estima es una eximente, podrá aplicarse una medida de seguridad y, sin embargo, si la circunstancia que se estima es una eximente incompleta deberá aplicarse una medida de seguridad pero también una pena de privación de libertad.

Es cierto, y este es un elemento importante, que cuando se aplican penas y medidas, primero se cumple la medida y luego, sólo si el Juez lo considera necesario, se cumple la pena, pudiéndose suspender ésta, teniendo en cuenta además que el tiempo de cumplimiento de la medida se computa para el cumplimiento de la pena (Art. 99 CP (LA LEY 3996/1995)).

En nuestra opinión, la respuesta más acertada en estos casos sería la adopción, únicamente, de una medida de seguridad como respuesta penal frente a la comisión de delitos por parte de personas con capacidad intelectual leve, por ser aquellas las que pueden servir mejor a su reducación.

El problema reside, en esta fase procesal, en la aplicación de estas medidas.

Sabemos que el Código Penal clasifica las medidas de seguridad en privativas de libertad y no privativas de libertad.

A los efectos que aquí interesan, son las medidas de seguridad privativas de libertad las que guardan relación con los hechos que tratamos, siendo éstas el internamiento en un centro psiquiátrico, el internamiento en un centro de deshabituación o el internamiento en un centro educativo especial.

Frente a los internamientos aludidos, el primer problema (al menos en Catalunya, pero extrapolable también a otras CCAA) es que el Departament de Mesures Alternatives, organismo de la Generalitat encargado de la coordinación de estos centros, no tiene en la actualidad capacidad suficiente para dar cabida a todas las personas que lo necesitan en el centro más idóneo, según sus circunstancias personales.

Por ello, muchas veces una persona con capacidad intelectual leve puede terminar ingresada, por ejemplo, en un centro de deshabituación, por el mero hecho de que no hay otro lugar disponible, resultando estéril el trabajo que los profesionales de dicho centro puedan llevar a cabo con ella.

En cualquier caso, la principal «ventaja» de las medidas de seguridad radica (Artículo 97 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) en que, según la trayectoria del sujeto, el Juez puede:

  • Decretar el cese de cualquier medida cuando desparezca la peligrosidad criminal.
  • Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada (pudiéndose volver a la medida sustituida si la adoptada no diese sus frutos…).
  • Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido.

Las medidas serían parecidas a un tratamiento médico. Cuando acaba la enfermedad, termina el tratamiento. Tómese el ejemplo por la parte correcta, pues nada tiene que ver la incapacidad intelectual con una enfermedad.

La pena, por el contrario, no sólo tiene un fin de reinserción sino también un fin retributivo (de castigo) y en este fin la mejoría del sujeto no se tiene en cuenta.

III. Problemas de Ejecución

Por último, nos referiremos al problema de la coordinación administrativa y judicial en fase de ejecución de la pena y/o medida de seguridad.

Aquí, el problema está en la lentitud a la hora de tomar decisiones. El centro donde esté ingresado el sujeto informará sobre su progreso al Departament Mesures Alternatives (en Catalunya) quien, a su vez, realizará un informe para el Juez encargado de la ejecución.

La cuestión que se plantea de forma más habitual es qué sucede cuando el sujeto no cumple correctamente la medida y no progresa adecuadamente.

Como ya hemos señalado, en estos casos el Juez puede modificar la medida (o cambiar el lugar de internamiento) decretando el ingreso del sujeto en las denominadas «unidades hospitalarias psiquiátricas» de los centros penitenciarios, donde el cumplimiento de la medida acaba pareciéndose mucho al cumplimiento de una pena privativa de libertad.

Hay que tener en cuenta que, muchas veces, el problema del individuo penado no es sólo de capacidad intelectual, sino que ésta se mezcla con trastornos de la personalidad, síndromes diversos o adicción a algún tipo de sustancia estupefaciente, circunstancias todas ellas que abocan a la tormenta perfecta, para provocar la ausencia de reflexión a la que nos hemos referido.

Pero lo cierto es que esas unidades psiquiátricas están pensadas para trastornos mentales, no para quienes, en puridad, sólo tienen una discapacidad intelectual leve y se ven mezcladas en un entorno que no es el propio.

Y, de esta manera, estas personas, van transitando de un centro de educación especial a un centro de deshabituación y de éste a un centro penitenciario, sin obtener una respuesta ad hoc para su problemática particular.

En conclusión, el Estado, por medio sus poderes judicial y ejecutivo, debería poner los medios para tratar de forma específica la respuesta penal de las personas con discapacidad intelectual leve, siendo injusto que ellas acaben teniendo el mismo trato que el resto, sin que les sea atribuible un conocimiento igual sobre la norma.

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