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Diálogos para el futuro judicial XLIV. Hacia una ejecución civil eficaz

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun

(Juez)

Pilar Casasús Acevedo

(Letrada de la Administración de Justicia)

Salvador San Onofre Fernández

(Abogado)

Sergio Núñez Pérez

(Abogado)

Raquel Aguirre Rodríguez

(Abogada)

Diario La Ley, Nº 10070, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 17 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 4920/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO PRIMERO. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales
      • CAPÍTULO V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores
  • LIBRO V. DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL
    • TÍTULO I. Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 28/1998 de 13 Jul. (venta a plazos de bienes muebles)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO III. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
        • SECCIÓN PRIMERA. De las obligaciones puras y de las condicionales
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 866/2021, 15 Dic. 2021 (Rec. 5543/2018)
Comentarios
Resumen

El año 2020* (*último dato conocido) cerró con 1.924.710 ejecuciones civiles pendientes sólo en los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Ese mismo año se resolvieron 504.592 procedimientos de este tipo y para los próximos meses los expertos auguran un crecimiento exponencial de la ejecución forzosa de forma general, y de la ejecución hipotecaria de forma particular, resultado y consecuencia de la judicialización de los efectos económicos del COVID-19. Como años atrás, la Justicia puede convertirse en una orilla de náufragos. Conviene evitarlo, y sólo existe una forma: con reflexión, diálogo y reformas. La ejecución civil se ofrece a su análisis y diagnóstico. De ello depende la viabilidad del futuro judicial…y también del económico y social.

Introducción

Abordados en demasiadas ocasiones como una cuestión menor, los problemas que rodean a la ejecución civil en España son varios, de distinta índole, pero todos convergentes en la idea que representa la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de nuestra Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Y ello porque, no podremos jamás hablar de una tutela judicial «efectiva» si la palabra de los tribunales reflejada en sentencia o la fuerza vinculante de determinados contratos concluye diluida entre la burocracia, el rigorismo y la ineficacia de muchos de los instrumentos que actualmente definen y vertebran el sistema procesal de ejecución civil.

Los datos públicos que proporciona el Consejo General del Poder Judicial no permiten dudas: la ejecución se mantiene, con ligeros incrementos en los últimos años, en un margen de pendencia de casi dos millones de asuntos ejecutivos. Dos millones de sentencias, autos, decretos, pólizas…que no han sido cumplidas en sus estrictos términos por la parte ejecutada, con correlativo perjuicio para la ejecutante, y generando un elevado coste de tiempo y personal para las oficinas judiciales, además de costas procesales e intereses en el mismo seno del procedimiento y en una huida hacia delante del incumplimiento deudor. El diagnóstico es indubitado: la ejecución civil en España falla, y eso comporta consecuencias negativas para todos —sector público y sector privado—, retrayendo la inversión, deteriorando parcialmente la seguridad jurídica y, finalmente, sentando las bases para una crisis de legitimidad de la Administración de Justicia que, si debe cumplir con las expectativas del ciudadano en fase declarativa, también ha de hacerlo en la posterior fase ejecutiva. Sin una, sin otra, el Poder Judicial sólo podrá ser un poder limitado, incapaz de otorgar la tutela que de él se ruega.

El proyecto de Eficiencia Procesal presentado por el Ministerio de Justicia introduce reformas en materia de ejecución. Se habilita legalmente el dictado de resoluciones para autorización de pagos periódicos, se prevé la suspensión del proceso para remitir a las partes a la mediación u otros medios y, también, se profundiza en una mejor redacción de la regulación de la subasta judicial electrónica que ya ha sido avalada en parte por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Véase: STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021 (LA LEY 242372/2021).) Sin embargo, y a la vista del trámite parlamentario pendiente y de su utilidad, es oportuno preguntarse por la suficiencia de las reformas proyectadas y la oportunidad de adicionar otras medidas que refuercen, normativa y organizativamente, el proceso de ejecución civil en nuestro país.

Algunos interrogantes son necesarios: ¿Cómo pueden potenciarse los acuerdos (por ejemplo: un plan de pagos) en sede ejecutiva? ¿Debe mejorarse la interconexión del Juzgado con otros órganos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social? ¿Qué mejoras caben en materia de embargos? ¿Es el momento de abordar alternativas a la subasta judicial como el convenio de realización o la entidad especializada? ¿Qué margen de mejora tiene la Cuenta de Consignaciones y Depósitos y su condición de vehículo de comunicación entre partes y órgano judicial?

La ejecución civil en España es un problema judicial, de primer nivel. Por ello, y porque en sede de ejecución forzosa están en juego no sólo los intereses de las partes sino también la credibilidad del sistema procesal y la confianza en la economía y en la Justicia, es preciso dialogar, abrir un debate y consensuar propuestas que, al fin, incorporadas a nuevos textos normativos trasladen su eficacia al mundo real…a ese que cambia, o debería cambiar, la ejecución, con su actividad procesal.

1º.— ¿Qué está ocurriendo para que sólo en los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se acumulen más de dos millones de ejecuciones pendientes?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«La elevada pendencia de ejecuciones en los órganos de la Jurisdicción Civil responde en buena parte a aspectos ajenos al funcionamiento de los Juzgados, relacionados con el fenómeno de la morosidad, tanto voluntaria como involuntaria, que ni la mejor Ley Procesal podría erradicar. Con gran dosis de realismo, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LA LEY 58/2000) expresa que ninguna regulación de la ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, ni pretender que todos los acreedores vean siempre satisfechos todos sus créditos. Ahora bien, determinadas disfunciones de la Administración de Justicia contribuyen decisivamente a agravar el problema. Pueden destacarse, de un lado, la inadecuada organización de los recursos judiciales, de por sí escasos, para hacer frente a un volumen de asuntos que no deja de crecer y, de otro, la consideración infundada pero bastante arraigada entre los distintos operadores jurídicos de que la ejecución es una cuestión de índole secundaria, que no requiere de atención.»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«La respuesta no es sencilla, es el resultado de una serie de factores y circunstancias diferentes. Por un lado, la falta de personal en los Juzgados de todos los ámbitos es un problema que todos conocemos. Existe una clara escasez de medios para hacer frente a la cantidad de asuntos pendientes y nuevos que van entrando cada día en los órganos judiciales.

En las situaciones de crisis económica como la que vivimos el número de impagos aumenta, junto con la incapacidad de hacer frente a las deudas por parte del primero deudor y después ejecutado

Otro factor importante a tener en cuenta es que, en las situaciones de crisis económica, como la que vivimos tras la Covid-19, el número de impagos aumenta de forma exponencial, junto con la incapacidad de hacer frente a las deudas por parte del primero deudor y después ejecutado.

Por otro lado, considero que debería haber algún tipo de cambio normativo que impida que las ejecuciones puedan estar abiertas de por vida. Al menos debería existir un límite razonable en virtud del tiempo y de la cuantía de la deuda. Por poner un ejemplo: no tiene sentido que en una ejecución en la que se reclaman 200 euros, habiéndose intentado todas las vías posibles de embargo, y existiendo una situación clara de imposibilidad de pago, tengamos que seguir durante años a instancia de acreedores que reclaman deudas en bloque, impulsando la ejecución, con mejoras del embargo y nuevas averiguaciones patrimoniales sine die.

Es cierto que existe la posibilidad de que el ejecutado devenga en mejor fortuna, pero ¿cuál sería el límite temporal lógico para esperar? Habría que tener en cuenta que hay ejecutados que jamás lo harán o que es muy improbable que lo hagan. Existe un número importante de pensionistas de todas las clases que se encuentran inmersos en diferentes ejecuciones, con pensiones inembargable y por tanto con posibilidad cero de llegar a satisfacer la deuda, sin embargo, la ejecución permanecerá abierta, aumentando el número de asuntos pendientes, o con un archivo provisional en el mejor de los casos.

Aquí, desde mi punto de vista, hay dos cuestiones que se deberían analizar:¿prima más el derecho del acreedor a la satisfacción íntegra de su deuda o el coste y el carácter limitado de los medios de la Administración de Justicia para impulsar las ejecuciones eternamente? Es claro que una deuda de 200 euros, por seguir con el ejemplo anterior, cuesta miles de euros a la Administración de Justicia y por tanto al ciudadano.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«El colapso de ejecuciones pendientes en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción viene dado por múltiples factores, algunos intrínsecos al propio funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y otros derivados del propio sistema procesal civil previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Respecto del primero de ellos, huelga decir que obedece fundamentalmente a la absoluta falta de medios técnicos y humanos en los Juzgados de nuestro país, cuestión que más pronto que tarde deberá dar solución el propio Consejo General del Poder Judicial en aras de evitar que la "bola de nieve" vaya haciéndose más grande.

En cuanto al segundo de ellos, viene motivado por el propio proceso de ejecución previsto en la LEC basado en un sistema rigorista y de recursos. Múltiples actuaciones, de lege ferenda, podrían hacer del proceso de ejecución una vía más rápida y efectiva para alcanzar su finalidad última, esto es, la obtención y satisfacción de los créditos debidos por el ejecutado, si ello fuere posible, evitando retrasos innecesarios y ofreciendo a la ciudadanía una justicia de calidad, ágil y eficaz.»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«De todos es bien conocido el artículo 117 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en donde en su apartado tercero se consagra que la potestad jurisdiccional conlleva la facultad —en la misma escala de importancia— tanto de "juzgar" como el deber de "ejecutar lo juzgado".

Tradicionalmente la ejecución siempre ha sido fruto de colapsos en los Juzgados y Tribunales habiéndose efectuado algunas reformas legislativas que no han redundado todo lo que se esperaba, a mi modo de ver, en la eficiencia del procedimiento de ejecución. Se une, entendemos, por un lado, la ejecución forzosa de títulos judiciales en donde estos últimos años se han dictado profusamente un gran número de sentencias en pleitos de consumidores y por otro lado el retraso y acumulación de la tramitación de los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales en donde se han ampliado los trámites (véase trámites previos de revisión de cláusulas abusivas a la luz de las reformas procesales introducidas y las sentencias dictadas por el TJUE resolviendo cuestiones prejudiciales) o incluso la duplicidad de trámites que se generan (por ejemplo el despacho de ejecución por el juzgador y el decreto de medidas ejecutivas dictado por el Letrado de la Administración de Justicia).»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

Como sabemos, las ejecuciones, desde hace años son «el agujero negro de los juzgados», causando graves perjuicios tanto a los profesionales como a nuestros clientes. Consecuencia de ello, es la falta de digitalización de la justicia, los actos de comunicación interminables, las averiguaciones patrimoniales desactualizadas, cuentas de consignaciones sin accesos directos etc. Si agrupamos las consecuencias antes citadas, con las derivadas del parón judicial por el coronavirus que deja en muchos casos un retraso de meses, el procedimiento de reclamación previa ideado para evitar la litigiosidad, por el que tenemos que empezar por concienciar a los operadores jurídicos y a la ciudadanía en general para cambiar de la cultura del litigio a la cultura del acuerdo, la falta de personal y la falta de formación continua que se le ofrece en ocasiones a los funcionarios, nos lleva al aumento de la cantidad de ejecuciones que se quedan en trámite, por lo que se deben adoptar medidas que impulsen estos procedimientos y, como no, la transformación digital de la Justicia.

2º.— Gran parte del volumen de ejecución civil que se concentra en los índices de la estadística judicial es la derivada de los decretos de conclusión de procedimiento monitorio. ¿Qué medidas serían eficaces para agilizar la tramitación de estas ejecuciones, más allá de las ya previstas actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«Si se pretende la reducción de ejecuciones derivadas de juicios monitorios, cabría preguntarse, más bien, por posibles reformas legislativas en la fase previa de requerimiento de pago. Por ejemplo, en los últimos años se observa un incremento importante de peticiones iniciales de juicio monitorio formuladas por cesionarios de crédito al consumo en ocasiones basadas en un principio de prueba documental parco o incompleto: sería deseable que el legislador fijara con precisión la calidad que ha de reunir ese principio de prueba para considerarlo admisible ante la importante dispersión de criterios mantenidos por los Tribunales. Asimismo, deberían articularse mecanismos dirigidos a facilitar el pago voluntario por parte del deudor y, por ende, a evitar la ejecución (o la formulación de oposiciones escasamente fundadas): en tiempos en que la segunda oportunidad en los procedimientos concursales está en boga, podría pensarse en ampliar las facultades judiciales de señalamiento de plazo en procedimientos singulares, hoy fuertemente limitadas (arts. 1124 CC (LA LEY 1/1889) y 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LA LEY 2688/1998)), en especial en deudas contraídas por consumidores. Una vez despachada, la ejecución derivada de juicios monitorios no presenta especiales singularidades respecto de las demás ejecuciones dinerarias, por lo que se pueden concebir cualesquiera medidas que se consideren útiles para estas.»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«En el caso de los procedimientos monitorios la situación es la siguiente: la mayor parte de los que se plantean son por parte de entidades, muchas de ellas con sedes en paraísos fiscales, que compran en bloque deudas que resultan irrecuperables para otras entidades financieras, empresas o comercios.

Me planteo aquí si no sería posible al igual que se hizo con la concesión de hipotecas evitar que los préstamos de dinero fácil y rápido se concedieran con tanta ligereza y a sabiendas de que la persona beneficiaria del préstamo tendrá complicada su devolución.

En este tipo de préstamos además suelen encontrarse cláusulas abusivas que implican someter la demanda a un nuevo control y, por tanto, retraso en su tramitación.

Dado que se trata de préstamos que ya se intentaron cobrar sin éxito y requerido el deudor en el plazo de veinte días sigue sin poder pagar, debería existir igualmente un límite temporal y cuantitativo a la reclamación de estas cantidades.

Al final los Juzgados de Primera Instancia se están convirtiendo en "gestorías" que trabajan para entidades de cobro y recobro de deudas lo que no me parece admisible, pues la justicia debería resolver controversias de carácter jurídico y no perseguir a deudores».

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«El actual proceso de ejecución civil derivada tras el decreto de conclusión del procedimiento monitorio se basa en un sistema de justicia rogada en la que el acreedor, una vez finalizado dicho proceso, debe de instar el despacho de ejecución mediante la correspondiente solicitud, pudiendo el deudor formular la oportuna oposición (art. 816 de la LEC (LA LEY 58/2000)), desvirtuando con ello la finalidad última de los procedimientos monitorios, esto es, la obtención rápida y eficaz de las deudas dinerarias.

Con la finalidad de agilizar las ejecuciones derivadas de los Decretos de conclusión de los procedimientos monitorios, para los casos en que el deudor no atendiere el requerimiento de pago y no formulase oposición en el plazo y forma previstas en la LEC, una medida eficaz y que agilizaría la rápida obtención de los créditos dinerarios sería que concluido el monitorio se dictase, sin necesidad de más trámites por el acreedor, el correspondiente Auto de despacho de ejecución por las cantidades reclamadas y el Decreto que contuviera las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de bienes del ejecutado que procedan.

Se trataría, pues, de volver a la redacción original del art. 816 de LEC (LA LEY 58/2000) que en su dicción inicial publicada en el BOE de 08 de enero de 2000 preveía en su apartado 1 que: "[s]i el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada".»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«Nuevamente creemos conveniente que debería procederse a efectuar una modificación legislativa que verdaderamente persiguiera la eficiencia que dote al procedimiento monitorio de la celeridad necesaria para el que fue creado. En este sentido quizás sería conveniente modificar el artículo 816.1 LEC (LA LEY 58/2000) con el mismo tenor con el que se contempla para el artículo 825 LEC (LA LEY 58/2000) en el seno del procedimiento cambiario. Sería interesante, que más allá del registro que pueda producirse a efectos estadísticos judiciales (y que a veces también se exige demanda de ejecución para para el procedimiento cambiario como praxis en algunos Juzgados), se proceda automáticamente al despacho de ejecución y traba de embargos sin que fuera necesario que ni siquiera mediara solicitud del acreedor. Para ello sería interesante que pudieran dotar de un sistema de alertas e inteligencia artificial a los Juzgados para, que, en estos trámites, el personal al servicio de la Administración de Justicia pudiera contar con los medios necesarios que agilizaran su trabajo redundando en una disminución de tiempos.»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

Las medidas más eficaces para agilizar la tramitación de las ejecuciones y de los procedimientos en general vienen referidas en definitiva a la digitalización de la justicia, los expedientes digitales y la inteligencia artificial; por ejemplo, agilizando las notificaciones entre las partes, toda vez, que estas diligencias previas pueden causar un retraso de semanas e incluso meses.

Si bien es cierto que el expediente electrónico es una realidad, estos tipos de expedientes en muchos partidos judiciales, es un proyecto en mente y no un objetivo a corto plazo. Es aquí donde podemos observar las diferencias entre juzgados, donde unos se encuentran, por ejemplo, evasivos a celebrar, vistas de manera virtual, prefiriendo siempre la presencialidad mientras que otros han apostado por todo lo contrario. Entiendo, que introducir la tecnología nunca implicará la desaparición de la prespecialidad en sede judicial ni la eliminación total del papel sino la modernización y la coexistencia de ambas fórmulas, que permitan agilizar las ejecuciones.

3º.— Cuestión de gran relevancia práctica siempre: los actos de comunicación. ¿Cómo podrían agilizarse las comunicaciones con partes y terceros en sede ejecutiva? ¿Qué recorrido tienen las sedes electrónicas o el intercambio telemático de información inmediata con empresas y otras administraciones?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«Ninguna innovación en el régimen jurídico de los actos de comunicación eliminará las dilaciones derivadas de las dificultades de localización del ejecutado díscolo o silente. Ahora bien, determinadas medidas pueden contribuir a mitigar el problema.

Sin duda una de ellas es la especialización, ya mediante la potenciación de los servicios comunes procesales de actos de comunicación y de ejecución (art. 438 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), ya mediante la creación de Juzgados exclusivos en materia de ejecución (art. 98 LOPJ (LA LEY 1694/1985)): al concentrar la llevanza de los procedimientos en un número menor de unidades u órganos en régimen de plena dedicación, se lograría mayor efectividad en la práctica de los actos de comunicación (y, en general, de cualquier diligencia ejecutiva) con la consiguiente reducción de los tiempos de respuesta. También se corregirían en buena medida los problemas de inseguridad jurídica derivados de la disparidad de criterios entre órganos judiciales en cuestiones que, dada la configuración del régimen de recursos en la ejecución (art. 562 LEC (LA LEY 58/2000)), escapan a la fiscalización de las instancias superiores.

Ha de apostarse decididamente por las comunicaciones electrónicas con las partes sin que ello suponga un sacrificio desmedido de las garantías procesales, en particular del ejecutado, y también con los terceros colaboradores: la agilidad en las comunicaciones con dichos terceros puede ser fundamental para la efectividad de las diligencias ejecutivas (singularmente, las medidas de garantía de los embargos). La creación de sistemas permanentes de intercambio telemático de información entre Juzgados puede ser útil para evitar actuaciones estériles (por ejemplo, requerimientos de pago en un domicilio respecto del que ya consta recientemente un intento fallido por parte de otro Juzgado) o para lograr un tratamiento adecuado y eficiente de la insolvencia del ejecutado afectado por varios procedimientos mediante la acumulación de ejecuciones (art. 555 LEC (LA LEY 58/2000)) o, incluso, mediante el concurso si conviene al interés de los implicados.»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«Desde mi punto de vista, todas las comunicaciones deberían poder practicarse telemáticamente, incluso con particulares a través de un sistema de identificación y recepción de comunicaciones con firma electrónica que debería ser facilitado para todos los habitantes por las Administraciones pertinentes a estos efectos.

No se puede esperar que un funcionario del cuerpo de Auxilio Judicial tenga que gestionar miles de comunicaciones a la semana, porque excede de lo humanamente posible y además porque supone un coste para la Administración de Justicia, así como un sistema poco eficiente.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«En la era esencialmente tecnológica en la que vivimos los actos de comunicación con terceros y administraciones públicas no sólo deberían ser una posibilidad sino más bien una necesidad con el fin de agilizar los procesos de ejecución.

De esta forma, un acto de comunicación por sede electrónica no sólo evitaría el trámite del correspondiente funcionario de la Oficina Judicial que actualmente se encarga de dicho acto de comunicación, sino que mejoría la eficiencia del sistema y, además, redundaría en beneficio de la obtención del dato de calidad sobre la información de los bienes y derechos que pudiera ostentar el deudor ejecutado.

Así bastaría con notificar electrónicamente a dichos terceros o administraciones públicas, adjuntando un formulario a cumplimentar por quién recibiese el acto de comunicación y dentro de un plazo que se previera legalmente, para que el propio Juzgado recibiese por el mismo medio el documento debidamente cumplimentado acerca de bienes, derechos y otra información relevante para el acreedor.»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«Desde luego, las comunicaciones en el procedimiento de ejecución siguen siendo cuestión clave para que este procedimiento pueda agilizarse. Algunos acreedores están incluyendo en los títulos ejecutivos en el momento de su otorgamiento una dirección de correo electrónico que sirva de "domicilio válido a efectos de notificaciones" con las mismas exigencias jurídicas de validez en cuanto a su modificación que las establecidas para el domicilio al uso. Creemos que debe seguirse avanzando, todo ello con las garantías jurídicas suficientes —y a la luz de la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional-, para que las notificaciones electrónicas sean válidas, añadiendo además que puedan ser efectuadas válidamente incluso por los Procuradores a través de una cuenta que puedan generar los propios Colegios Profesionales en el mismo sentido de cuando se les habilita para efectuar actos de comunicación en el procedimiento.

Los acreedores están incluyendo en los títulos ejecutivos en el momento de su otorgamiento una dirección de correo electrónico que sirva de domicilio válido a efectos de notificaciones

Asimismo, un gran avance sería que las fuentes públicas de información, así como los datos de empresas especializadas a tal efecto puedan ser compartidas con la Administración de Justicia al igual que hacen los acreedores en este sentido, sin perjuicio del coste y dotación que ello conlleve.»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

En la actualidad en la que vivimos, en continuo cambio, los actos de comunicación judicial no deben de pasar desapercibidos en los órganos jurídicos, que deben adaptarse a la realidad y a la digitalización en cuanto a los actos de comunicación con partes y terceros en sede ejecutiva. Al igual que en nuestro ámbito privado es impensable comunicarnos con nuestros seres queridos por carta, en mi opinión, no entiendo por qué existe el deber de tener que emplazar a un ejecutado por correo ordinario, con acuse de recibo, aun sabiendo que estos suelen cambiar de domicilio y la mayoría de las veces no informan correctamente de cuál es su residencia habitual. Otra de las soluciones podría ser hacer llegar estas comunicaciones/notificaciones por correo electrónico, SMS etc., tal y como realiza ya la AEAT, con estas comunicaciones digitales, podríamos activar y agilizar los procedimientos ganando en tiempo y ahorrando costes.

4º.— La averiguación patrimonial integral y la información ofrecida por la Seguridad Social centra actualmente el informe económico sobre la parte ejecutada, sin embargo, se trata de una imagen «estática» cuya actualización y traslado depende de la Oficina Judicial. ¿Sería viable externalizar la obtención de esa información trascendental para la eficacia de las medidas ejecutivas? ¿Cómo? ¿Y obtener una actualización a tiempo real de la misma con notificación al acreedor de cualquier alteración en el patrimonio del deudor?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«La averiguación patrimonial integral se ha revelado como un sistema útil para formarse una idea general de la situación económica del ejecutado. Las Administraciones y entidades implicadas deben estrechar su colaboración para hacer todavía más sofisticada esta herramienta dentro del respeto al derecho fundamental a la protección de datos (ampliando la información disponible o desarrollando un sistema de alertas ante incidencias reveladoras de una modificación del patrimonio del ejecutado). Por lo demás, es factible una colaboración privada en la labor de investigación del patrimonio más allá de los requerimientos de información previstos en los arts. 590 (LA LEY 58/2000) y 591 LEC (LA LEY 58/2000): podría regularse la posibilidad de acudir en la ejecución a informes periciales o de profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (art. 265.1 (LA LEY 58/2000) 5º LEC). Los expertos podrían actuar por encargo del ejecutante o, incluso, en virtud de designación judicial (art. 339 LEC (LA LEY 58/2000)). Con todo, tal solución no está exenta de problemas prácticos como la remuneración de estos profesionales (hay riesgo de que el ejecutado no tenga bienes con que abonar las costas correspondientes) o la ausencia (incomprensible) de un tratamiento específico o suficiente para hacer frente en la misma ejecución a las situaciones de titularidades aparentes de bienes o de abusos de la personalidad jurídica que puedan detectarse en la investigación.»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«Estoy completamente de acuerdo con que las nuevas y reiteradas averiguaciones patrimoniales que la parte solicita implican una carga de trabajo importante para los funcionarios de la Oficina Judicial. La forma lógica de solucionarlo sería mediante un programa informático que, de producirse cualquier modificación en la situación patrimonial del ejecutado, lo pusiera de manifiesto telemáticamente a los Juzgados en los que exista un procedimiento abierto. Esto podría hacerse mediante la contratación de una empresa externa que se dedicara exclusivamente a este particular, recabar todos los datos pertinentes de la situación patrimonial del ejecutado, que podrían estar asociados a un código para evitar conocer su nombre y apellidos, por ejemplo, el DNI. Debería existir una aplicación que permitiera la comunicación directa entre órgano judicial y empresa prestataria del servicio, de tal manera que, concluida la ejecución este hecho sería conocido por la empresa que alzaría todos los mecanismos de búsqueda y averiguación.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«Efectivamente, la averiguación patrimonial y otra información relevante para el acreedor obtenida actualmente, muchas veces ofrece una imagen poco actualizada de los bienes y derechos con que cuenta o pudiera contar el deudor ejecutado, ralentizando las medidas ejecutivas concretas y trabas de embargo.

Al hilo de la respuesta anterior, la creación de un sistema de comunicación electrónica a terceros (entidades de crédito, entidades aseguradoras, registros públicos de titularidades de bienes y derechos, etc.) como a organismos públicos (Seguridad Social, Hacienda, etc.) permitiría obtener con mayor grado de certeza y concreción datos actualizados de los bienes y derechos de que pudiera disponer el deudor que, trasladados al acreedor mediante procedimientos automatizados, pudieran ser objeto de traba, embargo o ingreso a favor del propio acreedor.

Entendemos que dicha gestión bien pudiera ser externalizada por la Administración de Justicia en empresas especializadas colaboradoras, con el correspondiente desarrollo reglamentario y en cumplimiento de normativas que pudieran afectar a los derechos fundamentales del deudor ejecutado, como ya ocurre en nuestro ordenamiento jurídico con otras figuras colaboradoras en los procesos de ejecución, como las entidades especializadas del art. 641 de la LEC. (LA LEY 58/2000)»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«En relación a esta cuestión nuevamente debemos hacer referencia a la interconexión que creemos que debe producirse con los distintos sistemas de información de todas las Administraciones Públicas. Sería interesante que, una vez la Seguridad Social tiene conocimiento de que se ha efectuado una consulta a través de la Oficina Judicial, se generara un sistema de alertas que pudiera intercambiar la información de manera automática, bidireccional, tanto con el propio Juzgado como con el propio acreedor a través de LexNET o sistemas autonómicos, en el caso en que se produjesen cambios laborales que pudieran conllevar la efectividad de una medida de embargo.»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

La tecnología es el centro de la revolución digital que estamos viviendo, para hacer más eficiente el trabajo de las administraciones, aun considerando que existen muchas ventajas, la transformación no va a ser fácil, ya que existen muchas barreras y limitaciones.

Para el caso de las averiguaciones patrimoniales y su incidencia en una ejecución eficaz, creo que se debería hablar primero de la inteligencia artificial y cómo nos puede ayudar a resumir y a mostrar la capacidad económica a tiempo real de los ejecutados. Además, como he citado anteriormente, en las averiguaciones patrimoniales se podría también tomar ejemplo de la AEAT, que se encuentra a la vanguardia en el desarrollo e implementación de las nuevas tecnologías, en la que cualquier persona física o jurídica, puede revisar en qué estado se encuentras sus expedientes, así como realizar los trámites y las consultas, en tiempo real.

5º.— La Cuenta de Consignaciones y Depósitos es un instrumento esencial para la práctica de embargos automáticos o la transferencia de dinero a favor del acreedor ejecutante. ¿Qué medidas de mejora podrían introducirse? ¿Permitir el conocimiento en todo momento del estado de la cuenta por las partes? ¿Exigir que la demanda de ejecución incorpore un número de cuenta bancaria del ejecutante para agilizar los pagos?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«Peticiones como la de expedición de un simple mandamiento de pago no deberían articularse a través de escritos de la misma forma que cuestiones mucho más complejas y quedar así al albur de un proveído por parte del órgano judicial que puede demorarse meses. Habría que articular con la ayuda de las nuevas tecnologías un cauce ágil para la tramitación de este tipo de pretensiones que no dependa del mayor o menor retraso del negociado de la Oficina Judicial que tiene asignada la ejecución, y que a la vez permita un control efectivo de la expedición de la orden por el Letrado de la Administración de Justicia y una adecuada documentación en el expediente del movimiento generado en la Cuenta. El art. 634.2 LEC (LA LEY 58/2000) que pretende introducir el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal y que permite al Letrado de la Administración de Justicia amparar con una única resolución la entrega de cantidades embargadas de carácter periódico va en la buena dirección.»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«Aquí yo querría señalar una cuestión: sería necesario que las cuentas con saldos a favor de los ejecutados no se pudieran embargar sin más. Esto es, poner en marcha un mecanismo intermedio en juego, como podría ser una retención del saldo, hasta poder aclarar si las cantidades depositadas en esa cuenta son o no son embargables. Y esto lo digo porque me he encontrado con infinidad de casos de embargo automático y entrega de la cantidad al acreedor, que devienen posteriormente en pérdida de tiempo y empleo de nuevos recursos para lograr la devolución por parte del acreedor de dichas cantidades por resultar ser inembargables.

Dicho esto, el acceso a la cuenta, al menos en Cataluña, por parte de los Procuradores es algo habitual, de hecho, ellos mismos, en muchos casos, solicitan directamente la entrega del mandamiento de pago de las cantidades que operan en la cuenta de Depósitos y Consignaciones. No lo es así para el ciudadano ejecutado y quizás dicho acceso permitiría evitar lo que he comentado en el párrafo anterior sobre entrega de cantidades que obran como saldos a favor del ejecutado en cuentas bancarias, pero que, se refieren a pensiones o salarios no embargables. Pero claro: para poder solicitar el ejecutado la no entrega, se presenta el siguiente problema técnico ¿podría hacerlo mediante simple escrito o le tendríamos que exigir la intervención mediante Abogado y Procurador? Esta última opción me parece inviable de todas todas.

Considero que debería establecerse como requisito de admisibilidad de la demanda la incorporación de un número de cuenta para efectuar los pagos. En mi caso, si el mandamiento de pago en papel caduca exijo que aporten número de cuenta, pero bien es cierto que, solo sería obligatorio en el caso de que el acreedor no tenga domicilio en el partido judicial en el que tiene su sede el Juzgado, por ello a veces existen reticencias a aportarlo, cosa que se escapa a toda lógica, pero es así.

Evidentemente tener que reexpedir mandamientos de pago a capricho de la parte deriva en una pérdida de tiempo y recursos innecesaria e inadmisible en Juzgados que están ya por ende saturados y colapsados.

Una de las razones que esgrimen algunos a favor del uso de mandamientos de pago en papel es el hecho de que de esta forma todo error puede ser subsanado pues se puede anular antes de ser cobrado. Esta posibilidad en el caso de una transferencia se reduce al plazo de cuarenta y ocho horas desde que fue efectuada. Quizás algún mecanismo que permitiera un plazo algo mayor para su modificación acabaría con las reticencias de algunos en su empleo como herramienta única de trabajo.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«En la actualidad, el sistema de la Cuenta de Consignaciones y Depósitos para la práctica de embargos y pago al acreedor de las cantidades consignadas es otro de los elementos que ralentizan la rápida obtención del crédito a favor del acreedor ejecutante.

Un sistema mediante el cual se automatizara — mediante el correspondiente desarrollo tecnológico — la transferencia de los saldos existentes en la cuenta de consignaciones a una cuenta bancaria declarada por el acreedor en su demanda de ejecución podría servir para agilizar los cobros por parte del acreedor.

Alternativamente, y sin necesidad de utilización de la cuenta de consignaciones, sería que el propio deudor, en su caso, o los terceros requeridos que contasen en depósito o custodia de bienes y derechos del deudor transfirieran los saldos directamente a la cuenta bancaria designada por el acreedor, con obligación por parte de éste último de manifestar al Juzgado los importes percibidos y, en su caso, poner a disposición del deudor los excesos percibidos sobre la cuantía del despacho de ejecución, con los correspondientes apercibimientos y multas coercitivas en caso de que no se hiciese.»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«Efectivamente, los ingresos que se producen en la cuenta de consignaciones deberían ser el medio más inmediato que redundara en la satisfacción de los fines del procedimiento de ejecución.

Dentro del denominado "Proyecto Justicia 2030", que puede consultarse, parece que se apuesta —y confiemos en que verdaderamente así sea— por "avanzar hacia un modelo completamente digital de servicios asociados a la gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales acorde con la modernización y digitalización de la Administración y de la propia sociedad, como el que ya disponen otras grandes organizaciones como la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social".

Debería ser cuasi obligatorio que en el escrito iniciador del procedimiento se aportara un número de cuenta para posibles transferencias todo ello junto con la implementación de automatismos de tal forma, que desde el inicio del procedimiento el acreedor pudiera tener acceso a la cuenta de consignaciones sin que fuera necesario ni siquiera solicitar autorización ni alta para su acceso, nuevamente con generación de avisos en el supuesto en que hubiera alguna cantidad depositada en la cuenta de consignaciones. Asimismo, debe avanzarse en la posibilidad de que se puedan efectuar pagos en los Juzgados a través de sistema TPV e incluso con sistemas como Bizum

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

En este punto me gustaría empezar por la particularidad en la numeración de las cuentas de consignaciones (concepto) y la cuenta única para toda España, que, para los ejecutados, que no tengan asistencia de abogado/ procurador, pueden implicar errores queriendo estos alguna vez pagar sus deudas.

Por otro lado, poder permitir el acceso de todas las partes a las cuentas de consignaciones, pasa por implantar el expediente judicial electrónico, que, aunque lleva implantándose años, es una de las materias principales y pendientes de la modernización de la justicia española. En cuanto a exigir aportar el número de cuenta bancaria, indicar que, hoy en día, no es obligatorio, muchos lo entienden como una vulneración de la protección de datos, pero si queremos recibir las cantidades consignadas lo antes posible en las cuentas de nuestros clientes no cabe la duda de que es la opción más aconsejable y eficaz.

6º.— Los datos relativos a la subasta judicial no son buenos… Según el informe del CGPJ correspondiente al año 2021, hay bastantes provincias en que la celebración de las subastas no consigue ni siquiera en un 50% de ellas la concurrencia de postores y pujas. En Barcelona sólo cerraron con pujas un 42,52% y en Valencia un 48,47%. ¿Es la hora de apostar por una externalización de la liquidación en la ejecución civil? ¿Qué papel pueden desempeñar las entidades especializadas del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Y los convenios de realización? ¿Deberían modificarse al amparo de la nueva regulación de los MASC?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

El fomento de los medios alternativos de solución de controversias debe concretarse en el ámbito de la ejecución forzosa en una regulación más ambiciosa

«Ha de tenerse en cuenta que la falta de formulación de pujas en las subastas se debe, en muchas ocasiones, a la concurrencia de determinadas circunstancias en los bienes subastados, relacionadas con la crisis económica desencadenada por el estallido de la burbuja inmobiliaria, que los hacen poco atractivos para posibles postores (inmuebles no terminados, viviendas habitadas por deudores hipotecarios con derecho a acogerse a las medidas tuitivas de la Ley 1/2013, viviendas habitadas por ocupantes sin título, etc.). En estos casos no parece que sistemas alternativos de realización puedan tener una eficacia mayor que la subasta. Haciendo abstracción de lo anterior, resulta claro que el fomento de los medios alternativos de solución de controversias que se atisba en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal debe concretarse en el ámbito de la ejecución forzosa en una regulación más ambiciosa del convenio de realización y de la realización por persona o entidad especializada. El régimen vigente, contenido en los arts. 640 (LA LEY 58/2000) y 641 LEC (LA LEY 58/2000), es susceptible de mejora: así, podría incentivarse una actitud colaboradora del deudor en la búsqueda del medio alternativo de realización mediante la formulación por el ejecutante de ofertas de reducción del principal o de las costas; por otro lado, como se ha venido reclamando desde cierto sector de la doctrina, en el caso de bienes susceptibles de protección registral debería considerarse suficiente el consentimiento tácito de los titulares de cargas posteriores al modo convenido de realización (el vigente art. 640.3 LEC (LA LEY 58/2000) exige el consentimiento expreso, lo que dificulta el éxito de este remedio).»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«Desde mi punto de vista la respuesta a la pregunta solo puede contestarse de forma afirmativa. Las subastas electrónicas no tienen, quizás, la debida publicidad, no están al alcance del ciudadano y al final acaban siendo una forma de que el acreedor se quede con el bien subastado haciendo uso de los privilegios que la ley le concede, dejando pendientes cantidades que serán objeto de una nueva ejecución.

La externalización permitiría obtener un mejor precio, la venta más rentable evitaría nuevas ejecuciones por cantidades que no quedan cubiertas en un número importante de ejecuciones con la subasta electrónica.

Las Entidades Especializadas podrían ser empresas seleccionadas por la Administración de Justicia que llevaran a cabo en virtud de contrato la realización de estos bienes con arreglo a la normativa que al respecto se aprobase. Serían ellas ante las que las partes podrían pactar un convenio de realización que la entidad debería valorar como viable, equitativo y beneficioso para todos.

No sé si la mediación sería el sistema óptimo para resolver en concreto la realización de bienes muebles o inmuebles, quizás no, porque en realidad la decisión está tomada, hay que realizar un bien para obtener un precio y sobre esta cuestión no puede suscitarse ya controversia alguna. Desde mi punto de vista, lo que se debe perseguir es la eficacia y eficiencia en la operación que no deja de ser una transacción económica y por ello sería más idóneo que de ello se encargasen las mencionadas Entidades Especializadas conocedoras del producto y del mercado.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«Efectiva y decididamente es hora de apostar por la externalización de las subastas en las entidades especializadas del art. 641 de la LEC (LA LEY 58/2000) con el doble objetivo de agilizar los procesos de subasta, descongestionando los Juzgados, y de conseguir mayores valores de realización.

A través de las plataformas telemáticas de licitación se permite al postor no sólo conocer la existencia de la subasta, sino también su participación sin necesidad de desplazamiento; se elimina el tumulto de postores interesados en la oficina judicial; y, además, se evita la posible alteración del precio final de la subasta por acuerdo de dos o más postores, disminuyendo el total de subastas que quedan desiertas y aumentando los precios de adjudicación de los bienes.

Y ello porque desde la perspectiva del mercado de las plataformas digitales (entidades especializadas) su papel no se limita exclusivamente a prestar la localización o plaza digital para llevar a cabo el procedimiento de enajenación y adjudicación del bien, sino que, como herramienta al servicio de la entidad especializada titular de la misma, el servicio de expositor online se complementa con otros servicios accesorios y cada vez más complejos, profesionalizados y necesarios. Por ejemplo, entre otros, acompañar a los interesados a visitar los bienes por los que van a pujar; CallCenter para la atención telefónica a los interesados, lo que contribuye a despejar cualquier tipo de duda sobre los activos a los postores —servicio que, en algunos casos, se realiza en varios idiomas—; interactuación vía correo electrónico con postores, particularmente con los inexpertos, para explicar la forma de intervenir en la puja, el procedimiento de adjudicación, etc. (es decir, para despejar dudas y tratar de fomentar la maximización del precio de realización); identificación de deudas de Comunidad de Propietarios e IBI’s; publicidad continua en redes sociales y espacios especializados por tipología de producto; calidad documental y fotográfica, con tratamiento profesionalizado de este tipo de herramientas y softwares con continuas mejoras (e importante inversión); y acompañamiento al postor finalista durante todo el proceso de adjudicación, gestión de escrituras, notaria, convocatorias, notificaciones de la situación del proceso de adjudicación, con la única finalizada de transmitir seguridad y conseguir un mejor precio del bien a liquidar.

Ahora bien, debe ser una prioridad legislativa el dotar a las entidades especializadas de normas de desarrollo y requisitos de accesibilidad, para mejorar el sector y dotar de mecanismos fiscalizadores y de transparencia a las mismas.»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«En relación a la propia pregunta que se formula no podemos dejar de recordar el artículo 570 LEC (LA LEY 58/2000) en donde se establece que la ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor, y es precisamente en este ámbito en donde la subasta juega un papel fundamental

Desde la implantación del sistema de subasta electrónica se han producido importantes avances que son de reseñar, si bien, como indica la propia cuestión que se plantea, todavía hay que seguir trabajando para que la liquidación inmobiliaria/mobiliaria redunde en un favorecimiento de la concurrencia de postores. En este sentido no tiene que haber reparo en valorar los beneficios que las entidades especializadas pueden aportar, sin perjuicio de que, para ello, no obstante, se aumentan los costes del procedimiento de ejecución sin en ocasiones, haya retorno en su recuperación para el acreedor lo cual puede dificultar la designación de dichas entidades. Sería quizá conveniente poder favorecer un sistema "mixto" de colaboración público-privada entre la subasta judicial y la utilización de empresas privadas que, al menos, publicitaran la concurrencia de postores.»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

El problema principal de las subastas de bienes que se publican a diario en el BOE es que la mayoría quedan desiertas o adjudicados estos bienes a los «subasteros», para que esto deje de ser una realidad se debería apostar y acercar al ciudadano a estos trámites y que estos pierdan el miedo a comprar un activo por esta vía, facilitando la documentación necesaria como son las notas simples, informes ocupacionales, reportajes fotográficos y es por ello, que las subastas extrajudiciales, están siendo un medio alternativo con bastante éxito hoy en día. Éstas dan una mayor accesibilidad a los posibles compradores que ven la existencia de más transparencia, seguridad en la transacción y con plazos que distan bastante de la plataforma de subastas electrónicas del BOE.

7º.— Probablemente, de cómo resolvamos en este tiempo la cuestión de la ejecución civil dependan en los próximos años indicadores macro como la inversión privada, la confianza en la economía o la eficacia de los Juzgados y Tribunales. ¿Podemos ser optimistas? ¿Qué horizonte tenemos por delante?

Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun (Juez)

«La extremadamente delicada situación de partida, caracterizada por una acumulación ingobernable de procedimientos ejecutivos y por una falta de medios cronificada, no invita precisamente al optimismo. Solo reformas legales decididas y de calado y un plan de inversiones en la Administración de Justicia serio y sostenido en el tiempo podrían comenzar a revertirla y a situar el derecho a la ejecución en pie de igualdad con las demás manifestaciones que integran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)»

Pilar Casasús Acevedo (Letrada de la Administración de Justicia)

«Yo particularmente no soy nada optimista si no existe un cambio legislativo sobre la materia y una mayor dotación de medios personales y materiales, así como la externalización de tareas a las que me he referido a lo largo de la exposición anterior.

Los Juzgados no pueden resolver todas las cuestiones de las que deriva una ejecución. Hay que entender que en situaciones de crisis económica no corresponde a los órganos judiciales poner soluciones. La confianza en la economía depende de acciones que son los Gobiernos los que deben ponerlas en marcha. Los Juzgados deberían estar para resolver cuestiones relativas a controversias jurídicas y no convertirse en gestores, cobradores y perseguidores de insolventes.»

Salvador San Onofre Fernández (Abogado)

«Es perentorio que el legislador acometa las reformas necesarias en el ámbito de la ejecución civil, pues al actual colapso y retraso de las ya existentes se sumará con toda probabilidad otras muchas derivadas de las circunstancias macroeconómicas actuales, derivadas, entre otras y sin ser exhaustivos, de las medidas adoptadas durante la pandemia, como la devolución de los préstamos ICO concedidos a empresas actualmente sin recursos para devolver los importes prestados, o el empeoramiento de los ratios de morosidad en los créditos y préstamos según las últimas estadísticas del Banco de España.

De no acometer rápidamente las reformas necesarias en el proceso de ejecución, entre otras, podemos vernos abocados al total colapso de los órganos jurisdiccional con un empeoramiento rápido de la confianza de los ciudadanos en la Justicia.»

Sergio Núñez Pérez (Abogado)

«Totalmente de acuerdo. Creemos que la modernización de la Justicia debe ser un pilar fundamental y un objetivo común de todos los poderes públicos. Sobre el papel, a priori, pueden aventurarse algunos avances, aunque todo ello podría quedar sin contenido si no hay una dotación presupuestaria adecuada.

Comparto en este sentido una opinión que se traslada también desde otros foros y es que el servicio público de Justicia, así entendido, se mejora y se garantiza, en su eficiencia y en su sostenibilidad, con una asignación suficiente de recursos, con una plantilla de funcionarios adecuada, con la implementación ordenada de medios tecnológicos y con el desarrollo de métodos, sistemas de organización del trabajo y de gestión de la información eficaces.»

Raquel Aguirre Rodríguez (Abogada)

A mi parecer, el horizonte que se presenta va ligado totalmente a la transformación digital como herramienta de mejora para la organización de la justicia, el trabajo de la Dirección General de la Transformación digital y el plan digital de la transformación de la justicia «2030». Sin olvidar, que no sólo debemos de exigir a la administración su transformación, sino que todos los operadores jurídicos nos debemos a ello. Los despachos de abogados tienen el reto de convertirse en una Legaltech, la tecnología en el 2022 ya no es una opción a mejorar nuestro trabajo diario, sino una obligación para ganar en adaptabilidad y eficiencia.

Con la tecnología, todos podemos acelerar los trámites y la gestión de tareas, reduciendo el coste y el tiempo que un profesional debe de invertir en muchos de sus procesos. Como conclusión quiero añadir que sin el compromiso de todos los agentes jurídicos implicados en la estrategia de digitalización de la Justicia, todas estas medidas, serán un desafío difícil de conseguir.

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