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Compatibilidad de la libertad de expresión con el control de contenidos que han de realizar los prestadores de servicios de Internet

Compatibilidad de la libertad de expresión con el control de contenidos que han de realizar los prestadores de servicios de Internet

TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 26 Abril 2022

Diario La Ley, Nº 10068, Sección La Sentencia del día, 13 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3322/2022

Establecimiento de las garantías adecuadas para salvaguardar esa compatibilidad. Las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de Internet no restringen desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 26 Abril. 2022. Asunto C-401/2019 (LA LEY 52473/2022)

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión desestima el recurso de anulación interpuesto por la República de Polonia contra el artículo 17.4 b) y c), in fine, de la Directiva 2019/790 (LA LEY 8414/2019) sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, por considerar que vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información garantizado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007).

Para el Tribunal la obligación que dicho precepto impone a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de controlar los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas previamente a su difusión al público va acompañada de garantías adecuadas para salvaguardar su compatibilidad con la libertad de expresión y de información.

Para exonerarse de la responsabilidad que se establece en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 (LA LEY 8414/2019), los prestadores deben efectuar un control previo de los contenidos que los usuarios desean cargar en sus plataformas, siempre que hayan recibido de los titulares de los derechos la información pertinente y necesaria a tal fin. Y para poder realizar ese control previo, se ven obligados, en función del número de archivos cargados y del tipo de prestación protegida de que se trate, a utilizar herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos, los cuales suponen una restricción a un medio importante de difusión de contenidos en línea y constituyen de tal forma una limitación del derecho garantizado en el artículo 11 de la Carta.

Para justificar esta limitación el Tribunal de Justicia declara que la misma está establecida por la ley, ya que deriva de las obligaciones impuestas a los prestadores de este tipo de servicios por una disposición de un acto de la Unión. Además, este sistema de responsabilidad es necesario para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Sostiene que dicho mecanismo no supone una restricción desproporcionada a los derechos a la libertad de expresión e información. Así, el legislador de la Unión, para prevenir el riesgo que la utilización de herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos entraña para el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, fijó un límite claro y preciso a las medidas que pueden adoptarse o exigirse en la aplicación de las obligaciones establecidas en dicha disposición, al excluir, en concreto, las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse estos.

El Tribunal de Justicia señala que, en este contexto, un sistema de filtrado que implique el riesgo de que no se distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, de modo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito, sería incompatible con el derecho de libertad de expresión y de información y no respetaría el justo equilibrio entre este derecho y el derecho de propiedad intelectual.

Por lo que respecta a las excepciones y limitaciones a los derechos de autor, que procuran derechos en favor de los usuarios de obras o de otras prestaciones protegidas y que tienen por objeto asegurar el justo equilibrio entre los derechos fundamentales de estos usuarios y los de los titulares de derechos, el artículo 17 obliga a los Estados miembros a velar por que se permita a los usuarios en cada Estado miembro cargar y poner a disposición contenidos generados por ellos para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche, y a los prestadores de servicios a informar a sus usuarios, para poder compartir contenidos en línea, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

Dicho precepto también fija una garantía adicional para el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea, al disponer que no puede obligarse a los prestadores de este tipo de servicios a prevenir que se carguen y pongan a disposición del público contenidos que requerirían de ellos, en orden a constatar su ilicitud, una apreciación autónoma del contenido a la luz de la información facilitada por los titulares de derechos y de eventuales excepciones y limitaciones a los derechos de autor.

Igualmente, introduce diversas garantías de naturaleza procedimental que protegen el derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de estos servicios para compartir contenidos en línea para los casos en que, pese a las garantías, los prestadores de servicios bloqueen, por error o infundadamente, contenidos lícitos.

En definitiva, la sentencia concluye disponiendo que esta obligación que se impone a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de controlar los contenidos que los usuarios deseen cargar en sus plataformas previamente a su difusión al público, resultante del régimen de responsabilidad específico establecido en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 (LA LEY 8414/2019), se acompaña de garantías adecuadas para salvaguardar el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información de los usuarios de este tipo de servicios, garantizado en el artículo 11 de la Carta, y el justo equilibrio entre este derecho, de un lado, y el derecho de propiedad intelectual, protegido en el artículo 17.2 de la Carta, de otro lado.

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