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Los sistemas de comunicación electrónica con la Administración de Justicia

Ignacio López Chocarro

Procurador de los tribunales

Diario La Ley, Nº 10066, Sección Tribuna, 11 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 4502/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 910/2014 UE, de 23 Jul. (identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE)
  • CAPÍTULO III. SERVICIOS DE CONFIANZA
    • SECCIÓN 7. Servicio de entrega electrónica certificada
      • Artículo 43 Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada
Ir a Norma L 3/2020 de 18 Sep. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 42/2015 de 5 Oct. (reforma de la Ley 1/2000 de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 18/2011 de 5 Jul. (uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 1065/2015 de 27 Nov. (comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
Ir a Norma RD 3 Feb. 1881 (Ley de Enjuiciamiento Civil 1881)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 11/2009, 12 Ene. 2009 (Rec. 3376/2007)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 107/2005, 9 May. 2005 (Rec. 1702/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 172/2000, 26 Jun. 2000 (Rec. 2808/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 226/1999, 13 Dic. 1999 (Rec. 2989/1996)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 158/2022, 17 Feb. 2022 (Rec. 2669/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 11 Ene. 2022 (Rec. 4286/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 17 Nov. 2021 (Rec. 196/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 649/2018, 19 Jun. 2018 (Rec. 638/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 78/2005, 18 Feb. 2005 (Rec. 3722/1998)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 2ª, S 24/2021, 27 Ene. 2021 (Rec. 238/2020)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 14ª, A 76/2006, 21 Abr. 2006 (Rec. 711/2005)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 5ª, A 191/2005, 5 Abr. 2005 (Rec. 73/2005)
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Resumen

Principales problemas del sistema LEXNET con respecto a la presentación de escritos y las notificaciones (cómputo de plazos). Errores más habituales y posibles soluciones.

«El secreto del cambio es enfocar toda tu energía en no luchar contra lo viejo, sino en construir lo nuevo» (Sócrates).

I. Introducción

Desde la ya lejana Ley 18/2011 de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las TICS en la Administración de Justicia y después, con la reforma operada en nuestra LEC mediante Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), la comunicación electrónica —principalmente de los operadores jurídicos— con la Administración de Justicia, tanto para la presentación de escritos y documentos, como para la realización de los actos de comunicación procesal, es una realidad casi plena («casi»por lo que más adelante se dirá) y ello a través de los distintos sistemas operativos implantados tanto en «territorio» Ministerio de Justicia, como en las distintas CCAA con competencias transferidas en dicha materia.

Como era de prever, esta «nueva realidad» de la Justicia digital, encaminada a la desaparición del papel («papel cero»; objetivo todavía difícil de alcanzar en partidos judiciales tan importantes como son los de Madrid y Barcelona) ha generado no pocas dudas e importantes problemas, de los que han podido derivarse graves perjuicios. Los destinatarios de los mismos han sido, además de los distintos operadores jurídicos que intervienen dentro de un proceso, los justiciables a los que defienden y/o representan los referidos profesionales.

Con el presente trabajo pretendo abordar dichas situaciones desde un doble prisma o perspectiva; la primera relativa a la presentación tanto de las demandas iniciadoras de un procedimiento, como de los posteriores escritos de trámite, hasta llegar al momento o fase de la demanda de ejecución, y la segunda, relativa a los sistemas de comunicación de la Administración de Justicia con los distintos profesionales que intervienen en un proceso judicial.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos, intentaré señalar cuáles son a mi juicio los errores más habituales a la hora de utilizar los diferentes mecanismos de presentación telemática y también qué posibles soluciones existen para subsanar dichos errores (cuando las hay), destacando los principales pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

En cuanto a los sistemas de notificaciones, me centraré principalmente en las importantes consecuencias que pueden derivarse a la hora de determinar tanto los días y horas hábiles, como especialmente también el inicio del cómputo de los plazos, teniendo muy presente a los distintos «actores» que intervienen en todo el proceso de notificación y valorando también las diferentes horas y minutos que aparecen en los resguardos de las referidas notificaciones.

Lo que a mi juicio debería ser algo sencillo y pacífico, créanme, como seguidamente tendrán ocasión de comprobar, que nuestra realidad diaria nos demuestra que en ocasiones es todo lo contrario.

Intentaré ser lo más didáctico posible, ofreciendo determinados ejemplos gráficos, que nos puedan permitir responder a aquellas situaciones que generan más dudas.

Lógicamente, por la limitación de espacio, me va a resultar imposible abordar el estudio y la casuística más habitual de los diferentes sistemas operativos que tenemos en nuestro país (situación anómala que debería invitar a nuestro Ministerio de Justicia y al resto de Administraciones implicadas a una seria reflexión para conseguir la ansiada «interoperabilidad» de todos los sistemas), lo que me obligará a centrarme especialmente en el sistema con mayor número de usuarios, como es el de la ya para mí desfasada y superada plataforma de LEXNET, utilizando como modelo comparativo, por su también elevado número de usuarios, el sistema de EJusticia.cat empleado en Cataluña.

1. Presentación de escritos

A) Escritos iniciadores del procedimiento/demandas

Como bien sabemos todos aquellos que diariamente utilizamos las distintas plataformas tecnológicas de las que disponemos en nuestro país para comunicarnos con los diferentes órganos judiciales, su uso evidentemente ha reportado importantes beneficios que permiten acercarnos a la ansiada agilización de la Justicia (objetivo todavía lejos de conseguir), pero éstos no han estado exentos de importantes riesgos, asociados al empleo de las «nuevas tecnologías», provocando, como he dicho anteriormente, determinados errores, que a la postre han tenido graves consecuencias dentro de un determinado proceso judicial.

Se preguntarán Vdes. dónde reside gran parte del problema que les acabo de señalar? Pues bien, en que según cuál sea el partido judicial o mejor dicho la Comunidad Autónoma ante la que estés actuando, te vas a encontrar con distintos sistemas para la presentación de escritos, algunos por cierto mucho más modernos e intuitivos (lo que agiliza el proceso) que la sobrecargada y para mi exhausta plataforma de LEXNET e igualmente también (aunque en menor medida) con distintos sistemas de notificación.

Como ya he apuntado, voy a centrarme en los dos sistemas más utilizados, todo ello sin desmerecer ni mucho menos a los sistemas «Justiziasip», «Avantius» «Minerva» y «Vereda», plataformas que además, siendo honesto, apenas conozco.

— Así por ejemplo en cuanto a la capacidad:

LEXNET te permite un máximo de 30 megas (demanda y documentos); en caso de que tengamos que superar dicha capacidad (algo bastante habitual, especialmente la jurisdicción civil), el sistema nos emitirá un aviso/justificante de exceso de cabida, lo que nos obligará a tener que presentar el mismo escrito de demanda ya presentado telemáticamente, ahora ya en formato CD, que incluirá los documentos que el sistema inicialmente ha rechazado por falta de capacidad.

Dicha presentación con el justificante de «exceso de cabida» deberá realizarse ante el Juzgado Decano (sigo con el ejemplo de la jurisdicción civil), con el consiguiente retraso que todo ello supondrá para el efectivo reparto de la demanda.

Hasta hace escasas fechas, en el Decanato de Madrid era habitual padecer retrasos superiores a los 40 días para conseguir el reparto de una demanda, plazo que actualmente se ha logrado reducir a un máximo de 10 días.

Recientemente el Ministerio de Justicia ha puesto en marcha el proyecto ACCEDA-Justicia, que «pretende» facilitar la presentación de demandas y escritos cuando se produce el referido exceso de cabida, evitando que los profesionales tengamos que acudir a la sede del Decanato, llevando el escrito de forma presencial, si bien de momento no evitará que el traslado de copias tenga que efectuarse de forma presencial ni tampoco que tengamos que colgar los documentos dos veces en la plataforma (más tiempo y mayor riesgo).

En EJusticia.cat no hay límite de documentos ni de capacidad total a la hora de presentar una demanda, por lo que no se producen los problemas y dilaciones antes reseñados, lo que da lugar a que las demandas suelan repartirse entre las 24-48 horas desde que fueron presentadas.

Tipos de archivos permitidos:

LEXNET sólo permite archivos en PDF.

EJusticia permite la presentación mediante archivos en PDF, Word, XLS y JPG.

Traslado de copias:

En LEXNET hay que introducir manualmente el nombre del procurador al que va dirigido el referido traslado, en cambio en EJusticia la plataforma ya detecta automáticamente a los procuradores ya personados y que han sido introducidos por el respectivo funcionario en el expediente digital, lo que normalmente evita posibles errores a la hora de efectuar los traslados de copias en los llamados escritos de trámite.

identificación del procedimiento y codificación de los documentos (importante)

En cuanto a la primera cuestión (de donde suelen derivarse mayores problemas), Lexnet admite inicialmente la presentación de un escrito dirigido a cualquier procedimiento, aun siendo errónea la designación que conste en el mismo, sin que la plataforma inicialmente lo detecte.

Una vez presentado el escrito, Lexnet te envía un acuse de recibo de la presentación, pero no es hasta varias horas después de su presentación (sino es al día siguiente..) cuando te remite el justificante de «aceptado»; si ha existido un error por ejemplo a la hora de personarse en un determinado recurso de casación ante el Tribunal Supremo es más que probable que no recibas el aviso de «cancelación» antes de transcurridas ya 24 horas desde la presentación del escrito, lo cual, como rápidamente advertirán, puede tener fatales consecuencias.

En cambio en la plataforma EJusticia sólo se permite la presentación de escritos en procedimientos existentes; si el procedimiento no existe o hay un error en su identificación, antes de poder presentarlo, el sistema ya te advierte del error.

Por lo que respecta a la «codificación», Lexnet tiene un doble criterio (tipo y subtipo), tanto para identificar el escrito como para codificar el documento, siendo estos criterios muy extensos, dando múltiples posibilidades para su identificación.

Ejusticia sólo tiene un tipo de codificación con 12 posibles descripciones para la jurisdicción civil y 15 para lo contencioso-administrativo.

Jurisdicciones en donde es posible la presentación telemática.

No todo son desventajas para la veterana Lexnet, pues esta plataforma permite presentar telemáticamente escritos y demandas en cualquier jurisdicción (insisto con las limitaciones de capacidad antes comentadas) y en cambio, al menos de momento, Ejusticia no permite la presentación telemática de demandas o escritos dirigidos al TSJ, las comparecencias ante la Audiencia Provincial o ante el Juzgado Decano en virtud por ejemplo de un auto de inhibición y respecto a la jurisdicción penal la obligada presentación en papel sigue siendo lo habitual en la práctica totalidad de los partidos judiciales de Cataluña.

RESUMIENDO en líneas generales lo dicho hasta ahora: no es que la presentación telemática de demandas y escritos sea algo realmente complicado; se han de dar a veces muchos pasos (desplegables que nunca se acaban..) para presentar una demanda o un escrito y el principal problema, como ya he señalado, es que en Lexnet hay que tener especial cuidado (especialmente con las comparecencias ante el Tribunal Supremo) para no cometer errores, que luego, confiando en que has presentado un escrito en tiempo y forma, deriven en una posterior cancelación de dicha presentación, cuando ya ha transcurrido el plazo (tema que abordaré más adelante).

Por último y dejando ya estas cuestiones técnicas, ni que decir tiene que por ejemplo sin los sistemas de «webserver», que nos permiten intercambiar datos entre los aplicativos o sistemas de nuestros respectivos despachos (siguiendo con el ejemplo utilizado) con las plataformas de Lexnet o EJusticia, sería prácticamente imposible que los procuradores pudiéramos abordar con todas las garantías la diaria presentación de centenares de escritos, especialmente en la franja horaria que va desde las 14 a las 15 horas.

Todo ello supone asumir importantes responsabilidades dentro de lo que podríamos denominar la «gestión del proceso», algo, dicho sea de paso, que en mi modesta opinión no está siendo suficientemente valorado por el actual equipo del Ministerio de Justicia.

*Errores más frecuentes y posibles soluciones.

Tal y como he apuntado anteriormente, sólo que cometas un error al designar la Secretaría de una determinada Sala del Tribunal Supremo a la que va dirigido un escrito, después de recibir el inicial justificante de presentación, al día siguiente puedes bordear el infarto cuando el sistema te envía un aviso de cancelación de presentación del escrito por la existencia de un error a la hora de identificar el proceso. Normalmente con el justificante del intento de presentación dentro del término legalmente establecido y con el justificante inicial de presentación, los órganos judiciales, suelen permitir la subsanación con base a lo dispuesto en el Art. 231 LEC. (LA LEY 58/2000)

Sólo que cometas un error al designar la Secretaría de una Sala del Tribunal Supremo a la que va dirigido un escrito, el sistema te envía un aviso de cancelación de presentación del escrito

Entiendo que debería aprovecharse el ambicioso programa de reformas que actualmente tiene en marcha el Ministerio de Justicia ( Plan Justicia 2030 ) para reformar el RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia (que muchos entienden aplicable a todos aquellos partidos judiciales en donde se utiliza la plataforma Lexnet) y por el que se regula el funcionamiento del sistema Lexnet, para arbitrar alguna fórmula que permitiese subsanar (en consonancia con lo dispuesto en el referido Art. 231 de la LEC (LA LEY 58/2000)) los errores cometidos al cargar los datos en las diferentes casillas del impreso formalizado.

Precisamente el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en su Sentencia de 6 de mayo de 2019 (1) , estableciendo que no resulta irrelevante la circunstancia de que el sistema no sea del todo claro y pueda inducir a confusión, así como que igualmente en los casos de simple error en los datos del formulario, el sistema no genere ningún tipo de aviso, resumiendo que « la modernización de la Administración de Justicia mediante la generalización del uso de las nuevas tecnologías y a través de las comunicaciones electrónicas procesales no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para facilitar el trabajo, tanto del órgano judicial como de los justiciables que actúan a través de los profesionales directamente designados por ellos».

En dicha STC se estimó el recurso de amparo, ordenando retrotraer las actuaciones para que se admitiese el escrito de impugnación de un recurso de casación inicialmente inadmitido por haber introducido un código erróneo (código 001 de casación ordinaria), cuando el código correcto era el 008 (de recurso de casación para la unificación de doctrina).

Ya anteriormente el TC se había pronunciado sobre la posibilidad de subsanar la comparecencia como apelantes ante la Audiencia cuando el recurso había sido declarado desierto en base a un error material al identificar el n.o del procedimiento (2) .

Otros errores frecuentes :

En el momento de preparar la demanda junto con sus documentos, es probable que un mero descuido no se suba al sistema (sea Lexnet, EJusticia o cualquier otro) algún documento que expresamente ha sido mencionado en la demanda.

Recuerdo una reciente sentencia de un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, en la que se ha estimó una demanda ejercitando las acciones previstas en el Art. 1902 del CC (LA LEY 1/1889) fruto de los daños producidos en una vivienda como consecuencia de las filtraciones de agua derivadas del estado de conservación de la fachada. Uno de los principales motivos de oposición de la parte demandada, en concreto una aseguradora, era que el condicionado particular de la póliza suscrita no daba cobertura alguna a la reclamación efectuada por la actora.

La Juez en su sentencia (al parecer ya recurrida) desestima dicho motivo de oposición porque una vez revisadas las actuaciones se observa que la demandada no adjuntó a su contestación la referida póliza que en cambio sí había mencionado en su oposición a la demanda.

Y yo me pregunto: no hubiera sido normal que, conjugando lo dispuesto en el Art. 273 con el 231, ambos de la LEC (LA LEY 58/2000), el LAJ hubiese debido advertir a la demandada de la ausencia del documento que mencionaba en su contestación y qué decir de la buena fe de la parte actora (Art. 247), que de la lectura de la referida sentencia, no se desprende que en momento alguno hubiese denunciado la ausencia de dicho documento?

A mi juicio, siguiendo los pronunciamientos de nuestra Jurisprudencia menor, el Juzgado debería de haber advertido inmediatamente de dicho error a la parte demandada, pues de lo contrario sería como dejar vacío de contenido lo dispuesto en el Art. 231 ya mencionado (3) .

B) Escritos de trámite

Muchas de las cuestiones comentadas en el anterior epígrafe son perfectamente trasladables a los escritos de trámite.

No obstante, destacar algunas peculiaridades que se pueden dar en aquellos escritos que no son los iniciales de demanda o de interposición de un recurso contencioso-administrativo.

Así:

  • escritos urgentes: no hace falta decir que determinados escritos (la suspensión de una vista, la presentación de una prueba pericial dentro de los términos del Art. 337 LEC (LA LEY 58/2000) etc) precisan que los mismos lleguen de forma inmediata al Juzgado.

    Por motivos que ignoro, por ejemplo en los Juzgados de 1ª Instancia y Mercantiles de Madrid, dichos escritos presentados telemáticamente han de pasar por una especie de «estación intermedia» que es el Juzgado Decano, el cual a su vez luego lo tiene que reenviar al respectivo Juzgado, reenvío que normalmente se produce con varios días de retraso.

    Es habitual llegar a una audiencia previa y que SSª no disponga de los dictámenes periciales presentados al menos 5 días antes de su celebración y todo ello porque el Decanato no ha hecho el reenvío correspondiente.

    Esta situación por ejemplo no se produce en Barcelona (y no porque unos funcionarios sean mejores que otros), en donde en el momento de presentar el escrito, el sistema hace que éste vaya a parar directamente al Juzgado de destino.

  • la posible subsanación de la falta de traslado de copias entre procuradores.

    Esta es una cuestión recurrente sobre a la que a diario se siguen planteando infinidad de cuestiones, algunas de ellas claramente resueltas tanto por nuestro TC como por el Tribunal Supremo.

    Empezando por este último está claro (con los matices que en breve indicaré) que la ausencia o falta del traslado de copias es insubsanable, con las graves consecuencias que se pueden derivar por ejemplo para la admisión a trámite de un recurso de apelación contra una sentencia.

    Matices: 1º es insubsanable un acto omitido, pero en cambio, teniendo en cuenta que el Art. 231 LEC (LA LEY 58/2000) está referido a un acto defectuoso, cabría la subsanación cuando el traslado se hubiese realizado de forma parcial (falta de alguna de las páginas del escrito) o incompleta (imaginemos que habiendo varias partes comparecidas, únicamente se ha efectuado el preceptivo traslado a una de ellas) (4) .

    Igualmente conviene no olvidar, siguiendo la doctrina del TC (STC 107/2005 de 9 de mayo (LA LEY 1320/2005)) que incluso en el caso de haberse omitido el referido traslado, caso de haberse presentado el escrito antes del último día del plazo, el órgano judicial debería advertir inmediatamente a la parte del error cometido y darle la oportunidad de subsanarlo; de lo contrario, es decir cuando se hubiese presentado el último día o incluso el día de gracia (Art. 135), el Juzgado ya no tendría tiempo de habilitar este trámite de subsanación. Sin duda esta doctrina garantista del TC parte de algo que a muchos nos parece pura ficción y es que los órganos judiciales provean los escritos en un plazo máximo de tres días desde su presentación (sin duda hay algún caso excepcional que así lo hace, pero con la actual carga de trabajo, parece más un desiderátum que una realidad).

  • ¿Es necesario el traslado de copias cuando se trata de la primera comparecencia en juicio?

    Ésta era y es para mí una cuestión pacífica, si bien en los últimos tiempos y teniendo en cuenta que algunas plataformas telemáticas ya hacen directamente de forma automática el traslado de copias al presentar por ejemplo una contestación a una demanda, ha empezado a ser discutida por algún sector doctrinal (5) .

    Insisto, para mí el contenido del Art. 276.4 es muy claro y en estos supuestos quien debe hacer el traslado es el LAJ.

    Al respecto señalar un reciente Auto de la Secc. 2ª de Cantabria (6) , cuyo ponente es su magnífico Presidente, el Sr. Jose Arsuaga, que resuelve «donde el precepto no distingue ni en su título ni en su contenido no distinguiremos nosotros; el precepto puede referirse tanto al escrito de demanda del actor como a la primera comparecencia del demandado, se trate de la contestación o de otro acto procesal primerizo».

  • La «posible» apertura de plazos del Art. 278 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

    Esta fue una cuestión harto polémica durante los primeros meses de vigencia de la LEC, en donde la inseguridad jurídica era tremenda, pues incluso las Audiencias Provinciales no se ponían de acuerdo al respecto.

    «Buceando» literalmente dentro de la LEC, para mí sólo hay 3 supuestos en los que se podría decir que se produce la apertura del plazo mediante el mero traslado del escrito del contrario; así ARTº.246 en sede de impugnación de costas («se oirá al contrario» sin actividad del Juzgado), contestación tacha de testigos del Art. 379.2 (si formulada, las demás partes no se opusiesen dentro del 3er día) y contestación a la oposición a la ejecución del Art. 560 (podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo desde el traslado del escrito de oposición).

    Así lo recoge el AAP BCN 13 de may.2005, que descarta una aplicación genérica del 278 a todos los plazos procesales. Destacar en tal sentido el AAP Girona, Secc. 2ª 28 nov.2001, que señala que los plazos, conforme a lo dispuesto en el Art. 133, sólo pueden comenzar a correr desde que se haya practicado un acto de comunicación y dentro del catálogo de actos de comunicación que describe el Art. 149, de momento no figura el traslado de copias entre procuradores.

  • Polémica en cuanto al plazo de un mes para interponer la demanda de juicio ordinario tras la oposición a un monitorio (Art. 818.2); ¿se computa el mes desde que nos hacen el traslado de copias del escrito de oposición?

    De entrada el escrito de oposición se trata de la 1ª comparecencia del demandado, luego está exceptuada del traslado de copias y además el Juzgado debe verificar que el mismo ha sido presentado dentro de plazo. En tal sentido AAP Alicante Secc. 5 de 18 ene. 2012 y AAP Jaén, Secc. 1ª, 13 dic. 2017. (7)

    Otra cuestión será cómo se computa el mes para interponer la demanda, cuando por en medio tenemos el mes de agosto (Art. 133.3 cómputo plazos meses de fecha a fecha). Según lo dispuesto en el Art. 133.4 LEC (LA LEY 58/2000) si concluyen en día inhábil, deben entenderse prorrogados los plazos hasta el primer día hábil. Por poner un ejemplo si el plazo del mes concluyese el próximo día 25 de agosto, entiendo que la demanda debería interponerse el día 1 de septiembre o incluso podría presentarse hasta las 15 horas del día 2 (8) .

  • Exención traslado de copias:

    Ésta es una cuestión que sorprendentemente apenas ha sido analizada cuando el preceptivo traslado de copias puede perjudicar por ejemplo una solicitud de mejora de embargo (ex Art. 612 LEC (LA LEY 58/2000)), alertando al ejecutado antes de que el Juzgado pueda acordar sobre dicha mejora, con los peligros que se pueden derivar de cara a una posible desaparición de los bienes.

    Recuerdo al respecto un Acuerdo Junta de Jueces de Barcelona del año 2001 (9) que permitía la exención del traslado, cuando el mismo pudiese perjudicar el buen fin de la actuación interesada en ese escrito, sin perjuicio de que el Juez pudiese valorar dicha cuestión y en su caso devolver el escrito para exigir su presentación con el preceptivo traslado.

    Tenemos el ejemplo Reglamento 655/2014, que regula la Orden Europea de retención de cuentas bancarias en asuntos transfronterizos y que permite que en sede de una ejecución tramitada en España se pida la expedición de dicha Orden sin audiencia al ejecutado (Art. 11).

    Creo que es una cuestión que debería valorada en las reformas que tenemos en trámite, para establecer alguna posible excepción al referido traslado previo en sede de ejecución.

C) Escritos o demandas de ejecución

Problemas derivados de la demanda de ejecución provisional.

Curiosamente por motivos de estadística judicial, todas las demandas de ejecución, sean definitivas o de ejecución provisional, se presentan ante los respectivos Decanatos sin realizar el traslado de copias; ello genera un sinfín de problemas, algunos de los cuáles ya los ha ido solucionando poco a poco la Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias, como el hecho de cumplir con lo prevenido en el Art. 524.3 (mismos derechos para el ejecutado provisionalmente que en la ejecución ordinaria; es decir, 20 días para cumplir —ex Art. 548 LEC (LA LEY 58/2000)— sin imposición de costas)

Pero la LEC guarda silencio acerca de si en esos 20 días de plazo para cumplir voluntariamente se deberían tomar al menos las medidas de aseguramiento de embargos.

Se han producido situaciones grotescas, cuando se le estaba dando un plazo de cumplimiento voluntario al ejecutado de 20 días y a la vez a este ejecutado, que puede ser una entidad bancaria o una aseguradora, se le han bloqueado todas las cuentas bancarias. No pretendo establecer diferencias según quien sea el ejecutado provisional en cada caso y además es cierto que durante esos 20 días el ejecutado puede hacer desaparecer los bienes objeto de embargo.

Habría que exigir de nuevo el traslado de copias de las demandas de ejecución provisional, lo que permitiría a muchas mercantiles (y lógicamente también a los particulares) consignar el importe de la ejecución antes de que ésta fuese despachada o en todo caso regular de forma específica qué sucede con los embargos solicitados en la demanda de ejecución provisional cuando una vez despachada ésta, se le conceden al ejecutado 20 días para cumplir voluntariamente.

A favor del traslado de copias previo: AAP Zaragoza Secc. 5ª de 5 abril 2005 (LA LEY 75115/2005); en contra AAP Madrid Sec. 14ª, 21 abril 2006, rec. 711/2005 (LA LEY 58674/2006).

II. Notificaciones (Arts.151.2 y 162.2 LEC).

A modo de introducción, señalar que sin duda alguna la seguridad en los sistemas de envío de las notificaciones por canales electrónicos es de vital importancia, toda vez que como todos sabemos (ex Art. 133 LEC (LA LEY 58/2000)) los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el acto de comunicación.

Cuando hablamos de «seguridad», conviene recordar tanto los Arts. 3.2 y 13.1 del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) antes mencionado, en donde se define el sistema Lexnet como un medio de transmisión seguro de información, que mediante el uso de técnicas criptográficas, garantiza tanto la presentación de escritos y documentos, como especialmente la recepción de los actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso a los mismos.

Este sistema tiene la consideración de sistema de entrega electrónica certificada conforme al artículo 43 del reglamento UE 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), que en su apartado 2º señala que «los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado» y a los efectos que ahora nos ocupan, «la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada».

Cuando uno lee estos preceptos, al menos en mi caso, se dice a si mismo aquello de que la teoría está muy bien, pero luego vienen —como seguidamente comprobarán— los problemas prácticos a los que la referida teoría no da, ni mucho menos, una clara respuesta.

1. Actos de comunicación por medios electrónicos cuando sus destinatarios son profesionales distintos de los procuradores (Art.162.2 LEC)

Nuestra Ley rituaria, a la hora de referirse a las notificaciones o actos de comunicación por medios electrónicos, distingue los actos practicados con aquellos profesionales y otros sujetos obligados a utilizar estos medios (Art. 273.3 LEC (LA LEY 58/2000)) de los realizados a través de los Servicios de Notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores (Art. 162.2 LEC (LA LEY 58/2000)-Art. 28.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

Así, en cuanto a los primeros, cuando conste la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos y hayan transcurrido 3 días sin que el destinatario haya accedido a su contenido, se entenderá (¿cuándo? El legislador da por sentado algo sin precisarlo) que la comunicación ha sido efectuada legalmente, desplegando plenamente sus efectos.

El 2º párrafo del referido Art. 162.2 abre una excepción para aquellos casos o supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones en un determinado período, falta de acceso que evitará que se entienda practicada la notificación cuando ésta responda a causas técnicas del sistema.

Más adelante el referido precepto señala que en cualquier caso la notificación se entenderá válidamente realizada en el momento que conste la posibilidad de acceso al sistema, fórmula que abre muchos interrogantes a la hora de establecer el momento exacto en el que han cesado las causas técnicas que han impedido el acceso al sistema.

Tan es así, que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ante el alud de recursos de queja en donde se cuestionaba el cómputo del plazo para el anuncio, preparación e interposición de un recurso frente a una resolución notificada por el sistema Lexnet, viendo la gran trascendencia práctica que tenía la cuestión, estableció mediante el Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016 que

en cuanto a las notificaciones efectuadas a través de los Servicios de los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen común procesal propio de estas notificaciones (Art. 151.2 LEC (LA LEY 58/2000) que se analizará en el siguiente epígrafe) y en consecuencia se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción (cuestión no exenta de polémica).

En los demás supuestos

cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran 3 días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

si se accede al contenido el día de su remisión o durante los 3 días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso.

Es importante destacar lo que señala a continuación el Acuerdo ahora analizado: de este modo si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comenzarán a computar el quinto

*Ejemplo 1: acceso el día de su remisión.

La verdad es que aún a pesar de la claridad del Acuerdo del TS, el mismo ha sido objeto de distintas interpretaciones por las Salas de lo Social de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, obligando al TS no sólo a pronunciarse resolviendo varios recursos de queja interpuestos contra resoluciones de algunos TTSSJJ inadmitiendo recursos de suplicación por estar fuera de plazo (10) , sino que incluso recientemente han dictado una sentencia estimando un recurso de casación para la unificación de doctrina (STS 158/2022 de 17/02/2022, rec.2669/19 (LA LEY 22998/2022)).

La cuestión discutida se basaba en la interpretación que había hecho el TSJ de la Rioja para entender cuando se iniciaba el cómputo del plazo para interponer un recurso de suplicación. La diligencia de ordenación dictada por el LAJ de fecha 28/01/19 por la que se tuvo por anunciado el recurso y se ponían los autos a disposición de la recurrente para interponer dicho recurso fue retirada ( o descargada) por éste último el día 30 de enero de 2019, entendiendo la Sala de lo Social del TSJLR que el cómputo del plazo para interponer el recurso de suplicación comenzó a correr el día 31 de enero.

El TS, al igual que ya había hecho anteriormente (11) decide casar y anular la sentencia recurrida, al entender que si el acceso a la resolución que abría el plazo para interponer la suplicación se produjo el día 30 de enero, es el día 31 de enero (jueves) cuando debe entenderse notificada la diligencia, comenzando a computarse el plazo para interponer el recurso el siguiente día hábil, es decir el 1 de febrero de 2019 (viernes).

Es decir, el Tribunal Supremo hace una interpretación extensiva del Art. 151.2, entendiendo, tal y como había plasmado en el Acuerdo no jurisdiccional antes citado, que cualquier notificación efectuada a través de Lexnet (no sólo las efectuadas al Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y otros letrados de organismos públicos, además de los practicados a través de los Colegios de Procuradores, todos expresamente citados en el referido 151.2), se considera realizada al día siguiente del acceso a la misma; es decir si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos empiezan a computarse desde el quinto

*Ejemplo enero 2019 que examina el TS.

2. Actos de comunicación efectuados por medios electrónicos a través de los Servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores (Arts. 28.3 y 151.2 LEC)

Aun a pesar de que hoy en día todavía los servicios de notificaciones de los más de 60 Colegios de Procuradores existentes en España siguen recibiendo miles de notificaciones en papel (más de un 20% del total recibido), lo habitual es que dichas notificaciones sean recibidas a través de los distintos sistemas o medios electrónicos existentes en nuestro país, principalmente a través de la plataforma de Lexnet.

En nuestro ejercicio diario es habitual recibir de los letrados con los que colaboramos o directamente de algunos de nuestros clientes, consultas acerca de cuándo se entiende notificada una determina resolución.

Ello es debido a que en la carátula de Lexnet que se acompaña a cada notificación, suelen aparecer tres fechas (que normalmente suelen coincidir, aunque no siempre es así) con diferentes horas; en primer lugar aparece la fecha-hora de envío por parte del órgano judicial, igualmente figura la fecha y la hora en que recibe la resolución el respectivo Colegio de procuradores y por último la fecha o mejor dicho la hora ( porque salvo casos excepcionales, la «descarga» se produce el mismo día) en que el procurador se ha «bajado» del sistema la notificación.

Igualmente lo que ve el procurador cuando durante a lo largo del día va accediendo a su bandeja de entrada en el sistema; es decir antes de descargar las notificaciones, ve qué órgano judicial es el remitente de la notificación (ejemplo 2), el asunto referido en este caso al tipo de notificación de que se trate (sentencia, decreto, diligencia de ordenación etc.), número del procedimiento, fecha de envío de la notificación y fecha de «reparto» en la que normalmente hay un «decalaje» de unos pocos segundos (ejemplo 3), salvo en aquellas notificaciones que son enviadas (algo que debería ser para supuestos excepcionales y no lo es) con posterioridad a las 15 horas, la cuales (ex Art. 151.2 último párrafo) «se tendrá por recibido al día siguiente hábil» (ejemplo 4).

Ejemplo 2

Ejemplo 3:

Ejemplo 4

Examinando estos cuadros y haciendo una lectura ad pedem literam del contenido del repetido Art. 151.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), parece meridianamente claro que para establecer la fecha de inicio del cómputo de los plazos habría que estar a la fecha de recepción que conste en la diligencia del respectivo Colegio de Procuradores, teniéndose por realizada la notificación el día siguiente a la referida fecha de recepción.

Pues bien aunque ésta es la «pacífica» conclusión que deberíamos alcanzar de la lectura del precepto antes citado, nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido que pronunciarse en varias ocasiones señalando que

«si el acto de comunicación se remite al Colegio de Procuradores antes de las 15 horas, se tiene por recibido en esa fecha, y por realizado el siguiente día hábil» (ATS 15131/2021 de 17 de nov de 2021, recurso 196/21 (LA LEY 206913/2021)). (12)

O de forma aún más precisa

«en consecuencia la recepción a la que se refiere el Art. 151.2 se produce en la fecha en que el órgano jurisdiccional remitente envía la resolución al servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, salvo que exista alguna incidencia o error en los términos del Art. 17.5 del RD.1065/2015….Por ello, la fecha a tener en cuenta es la denominada fecha-hora de envío, que aparece en la carátula del mensaje generado por Lexnet, porque es la que se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores» (ATS 460/2022 de 11 de enero de 2022, recurso 4286/2018 (LA LEY 2693/2022)).

En el caso analizado en esta última resolución se trataba de un recurso de revisión interpuesto por una de las partes contra un Decreto dictado por una de las LAJ’S de la Sala 1ª de lo Civil mediante el que se aprobaba una tasación de costas sin tener en cuenta el escrito de impugnación presentado contra la misma por entender la Letrada de la Administración de Justicia que dicha impugnación había sido presentada fuera de plazo.

El quid de la cuestión radicaba en que la tasación de costas se había remitido al procurador vía lexnet el 19 de octubre del 2021 a las 12:46hs, entendiendo la LAJ que el acto de comunicación había sido realizado ese mismo día, por lo que el inicio del cómputo para impugnar la tasación empezaba al día siguiente, es decir el 20 de octubre.

La sala al estimar el recurso de revisión interpuesto por el impugnante de la tasación de costas recalca

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la LEC (LA LEY 58/2000), el plazo para interponer el recurso * comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación. En consecuencia, el dies a quo del cómputo —el término a partir del cual debe computarse el plazo— es el 21 de octubre puesto que por un lado, la comunicación debe tenerse por efectuada en el día siguiente hábil al de la recepción —esto es el 20 de octubre del 2021— y por otro, dies a quo non computatur in termino[ el día desde el que se inicia el plazo no se computa

*aunque el TS se refiere al plazo para interponer el recurso, está claro que es un lapsus calami, pues en este caso, va referido al plazo para impugnar una tasación de costas.

En el 99% de los casos la fecha en la que el órgano judicial envía la resolución al Colegio de Procuradores son coincidentes, con apenas una diferencia de segundos

A la vista de todo lo anterior, podríamos decir que existe una aparente contradicción entre lo que señala la LEC en el repetido Art. 151.2 y la Jurisprudencia de nuestro Alto tribunal, contradicción que, sin perjuicio del mayor o menor acierto del legislador a la hora de redactar el precepto, en realidad no es tal, ya que en el 99% de los casos, la fecha en la que el órgano judicial (remitente) envía la resolución al Colegio de Procuradores (receptor) son coincidentes con apenas (como he dicho anteriormente) un decalaje de unos pocos segundos o minutos.

Por qué se entiende así?

Porque además de la referida coincidencia en el tiempo (insisto sin olvidar que los actos de comunicación se entenderán realizados el día hábil siguiente a la fecha de recepción por el Colegio), como ya he señalado en la introducción a este epígrafe relativo a los actos de comunicación, el propio legislador (RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015)) ya parte de la base de que el sistema Lexnet es un medio seguro de transmisión electrónica que garantiza en cuanto a los actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso a los mismos, momentos que salvo error (como muy bien se cuida de señalar el propio Tribunal Supremo),se producen sin solución de continuidad, prácticamente en el mismo instante.

Es verdad que ha habido algún caso (pocos) en los que por motivos técnicos que desconozco, el sistema ha dado como «enviada» una resolución que luego nunca ha llegado a ser recibida por el servicio de notificaciones de un determinado Colegio de Procuradores; en este caso el Colegio ha emitido una certificación acreditativa de que dicha notificación no ha llegado a entrar nunca en el sistema (se pueden obtener unos listados de todas las notificaciones que han entrado telemáticamente en un día concreto en el servicio colegial) y al menos que a mí me conste, luego no ha habido mayor problema en que por parte del órgano judicial se vuelva a enviar la notificación sin pérdida de derecho o plazo alguno.

De todos modos, insisto, se trata de una situación excepcional.

Reiterar en virtud de todo lo dicho hasta ahora sobre el sistema Lexnet, como especialmente también por lo que señala el apdo.1º del Art. 162 de la LEC (LA LEY 58/2000) al referirse a la práctica de los actos de comunicación a través de medios electrónicos de forma que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de contenido, quedando igualmente constancia de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (13) , NO olvidemos que una cosa es la recepción y otra muy distinta la notificación (si se nos envía y recibimos la notificación el 11/04/22, la notificación se produce con efectos del día 12 y el primer día del cómputo por ejemplo para recurrir sería el 13 de abril (14) .

Esto es algo que conjugando el Art. 133 con el 151.2 parece que está muy claro, no obstante lo cual no sólo nuestras bases de datos jurisprudenciales están repletas de resoluciones al respecto, sino que es una cuestión sobre la que, dicho con el máximo de los respetos, diariamente debemos debatir con determinados funcionarios.

Para ir cerrando toda este capítulo, conviene no olvidar la última frase del 151.2, al señalar que cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15 horas (algo demasiado habitual pese a las continuas recomendaciones al respecto de las distintas Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia) entonces el acto de comunicación se entenderá recibido al día siguiente y la notificación efectuada el día posterior (15) .

Por último, se preguntarán qué sucede si por el motivo que sea, el procurador no descarga la notificación el mismo día en que la recibe o al día siguiente?

Pues como señala el referido Art. 151.2, el Colegio, al ver que el Procurador no ha descargado la notificación, la descargará automáticamente una vez transcurridas 48 horas desde que fue enviada y por supuesto dicha notificación se tendrá por válidamente efectuada al día siguiente de la inicial recepción por parte del Colegio (es decir el Procurador no sólo no ganará ningún día, sino que además de poder provocarle un grave perjuicio a su representado, probablemente se le abrirá un expediente por el incumplimiento de sus deberes profesionales).

3. Responsabilidad del procurador

No quería terminar este trabajo sin dejar de abordar siquiera someramente, el siempre «vidrioso» tema relativo a la responsabilidad de los profesionales u operadores jurídicos que intervienen en la gestión de los actos de comunicación, refiriéndome en este caso al colectivo de los procuradores, al que con sus virtudes y sus defectos, con sus resistencias al «cambio» por algunos sectores, me siento orgulloso pertenecer.

Sólo darles un dato, que refleja parcialmente la importante asunción de responsabilidades al que ha tenido que hacer frente la procura desde la introducción de los sistemas de comunicación electrónicos dentro de la administración de Justicia, sistemas que humildemente es justo reconocer que partieron de nuestro colectivo, y es que en los últimos 5 años el importe de nuestras primas por el obligado seguro de responsabilidad civil se han incrementado en más de un 400%.

Decía «parcialmente» porque ese incremento no sólo tiene su origen en la asunción de importantes responsabilidades en la «gestión» de un proceso judicial, insisto, especialmente tras la paulatina implantación de los medios telemáticos, sino también y lo digo con el máximo de los respetos, por la entrada en el mercado de las plataformas «low cost», dedicadas principalmente a la gestión de «pleitos masa», cuya actuaciones en muchas ocasiones se alejan peligrosamente de los principios y rasgos esenciales de nuestra profesión, con el grave deterioro del servicio que se presta al justiciable, principios que se recogen tanto en nuestro Estatuto como en el Art. 26 de nuestra LEC. (LA LEY 58/2000)

Dichas plataformas suelen limitarse a tramitar la presentación de escritos y a la recepción diaria de las notificaciones, estando muy alejadas del valor añadido que se espera de nosotros en las tareas de gestión e impulso procesal, con nuestra presencia diaria en los tribunales ante los que actuamos, siendo éste un «mantra» que parece bendecir nuestro «prelegislador» en algunos de los diferentes Anteproyectos y Proyectos de Ley que tiene en trámite, pensando que dentro de poco prácticamente podremos gestionar e impulsar nuestros procesos judiciales desde los respectivos despachos.

Este «desiderátum» nada tiene que ver con la actual realidad diaria de nuestros Juzgados, en donde aún a pesar del redactado del Art. 18 de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (basta repasar su tramitación parlamentaria relativa al redactado del referido Art. 18 para llegar a aquel viejo brocardo que señala «in claris non fit interpretatio»), todavía a día de hoy seguimos encontrándonos con algunos órganos judiciales que han pretendido y pretenden que los profesionales (algo para mi inaudito) tengamos que pedir «cita previa» para ejercer nuestras funciones dentro de un servicio público tan esencial (sí SERVICIO PUBLICO, no lo olviden; no sólo poder, como algunos todavía entienden) como es el de la Justicia.

El COVID sigue todavía sirviendo de excusa para justificar barreras de entrada a dichas Oficinas (cuando no «barricadas» y si no vean la foto adjunta, de la puerta de acceso a un determinado Juzgado de 1ª Instancia), situaciones que aun pudiendo resultar anecdóticas, simple y llanamente no podemos tolerar.

Estando vigente la antigua LEC (LA LEY 1/1881) y también a los inicios de la entrada en vigor de la actual, cuando todavía el papel era el único medio de comunicación entre los Juzgados y los procuradores, y de éstos a su vez con los letrados directores de los procedimientos y con sus respectivos clientes, la antigua jurisprudencia venía a establecer la relación abogado-procurador, como una relación de confianza en la que no se podía exigir a éste último que obtuviese del letrado una firma o acuse de recibo de cada una de las notificaciones que le trasladaba (práctica que quedaba reducida por ejemplo a cuando se entrega una causa penal para calificar).

Este escenario, evidentemente, con la llegada de las nuevas tecnologías, ha cambiado radicalmente.

De hecho ese «plus» de exigencia al procurador ya venía siendo recogido por la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias y fue plasmado en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (16) , al señalar que el procurador no es un mero servicio de mensajería sino que debe analizar cada una de las resoluciones que recibe, captar el perjuicio que le pueden causar a su cliente, advirtiéndole de ello, entre otras muchas funciones.

Actualmente ningún procurador trabaja sin hacer uso de los sistemas de correo electrónico certificado que permiten acreditar, el envío de unanotificación y que ésta ha llegado al letrado.

Yo creo que actualmente ningún procurador trabaja sin hacer uso de los sistemas de email o correo electrónico certificado, que permiten acreditar de forma relativamente fácil, no sólo que se ha enviado una determinada notificación, sino que incluso ésta ha llegado al servidor del letrado. Es verdad que hay sistemas todavía más seguros y sofisticados, que obligan al destinatario de ese correo a entrar en un link, para abrir la información y emitir de forma automática un acuse de recibo conforme el destinatario ha abierto la notificación, sistemas poco aceptados por sus destinatarios debido al tiempo que requieren para acceder al contenido del correo.

Sin embargo nuestra Jurisprudencia menor ya se ha pronunciado en el sentido de que no se puede exigir al procurador además un plus de garantía, como sería la emisión de un acuse de recibo por el destinatario de cada una de las notificaciones que diariamente gestiona (17) .

Otra cuestión muy distinta y que requeriría de un estudio monográfico al respecto sería, teniendo en cuenta las importantes cuantías de algunos procedimientos que se tramitan en la actualidad, como se puede limitar de alguna forma la responsabilidad del abogado o procurador, teniendo en cuenta que las pólizas de responsabilidad civil no cubren en muchas ocasiones ni un 10% de la cuantía que se está discutiendo en un determinado procedimiento; es verdad que en caso de un error (somos humanos) toda la pacífica doctrina del Tribunal Supremo entiende que hay que valorar la «pérdida de oportunidad», pero qué sucede si se entiende que un determinado caso esa pérdida se corresponde con el 100% o el 50% de las sumas que eran objeto de discusión en un determinado procedimiento?

Dejo abierta está cuestión, que ya está siendo estudiada por nuestros respectivos Colegios, para futuros debates y soluciones al respecto.

III. Conclusiones

«No hay nada como un sueño para crear el futuro» (Víctor Hugo).

Volviendo al inicio de este trabajo, en los últimos años, especialmente a partir del 2011, nuestra Administración de Justicia ha sufrido importantes cambios en la forma de comunicarse con los profesionales y en menor medida con los ciudadanos en sus relaciones con la referida Administración.

Lógicamente, como sucede con cualquier cambio, este nuevo modelo de comunicación, no ha estado exento de algunos problemas u obstáculos como los que he descrito anteriormente.

Es verdad que el consagrado principio «pro-actione» y la prohibición de formalismos enervantes proclamados por nuestro Tribunal Constitucional (18) no exime del obligado cumplimiento de los requisitos procesales que tienen el carácter de orden público, no obstante esa transición del papel a lo digital, todavía incompleta (a pesar lo que proclama nuestro pre-legislador en la exposición de motivos del APL de Eficiencia Digital) requiere también de cierta mesura o contención a la hora de examinar determinados errores, para que sus consecuencias no sean llevadas a determinados extremos, que bordeen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Señalar igualmente que en el mundo de las «nuevas tecnologías» lo que hasta hace muy poco era una novedad, rápidamente se convierte en algo obsoleto, lo que quizás debería invitar a la reflexión por ejemplo acerca de si la plataforma Lexnet ya ha absorbido todas las mejoras posibles y está prácticamente agotada, debiéndose buscar ya una herramienta mucho más potente y moderna, que permita facilitar y de paso agilizar la comunicación con los distintos operadores jurídicos.

Dichas herramientas igualmente han de servir para que en un determinado momento y de forma inmediata (algo que actualmente ya se puede hacer sin problema alguno; se hace?) se puedan obtener los datos de la actividad desplegada por un determinado órgano judicial para solucionar o poner remedio a las graves disfunciones o retrasos que padece un determinado órgano judicial.

No debemos olvidar que por muy potentes que sean en el futuro las herramientas tecnológicas de las que podamos disponer en nuestra Administración de Justicia, si carecemos de los medios personales suficientes para poder manejar los miles de procedimientos judiciales que inundan nuestros Juzgados, todos los proyectos del Plan Justicia 2030 de nada servirán (ojalá consigamos cambiar la rara costumbre que existe en nuestro país, especialmente en el ámbito de la Justicia, de aprobar reformas sin las partidas presupuestarias necesarias para ponerlas en marcha).

Por ponerles un ejemplo, es preocupante observar como muchos de los Juzgados de 1ª Instancia y Mercantiles de Madrid están trabajando en situaciones muy precarias, con una falta de personal que en algunos Juzgados supera el 50% de la plantilla, siendo una especie de milagro de los panes y los peces, el que a pesar de ello, puedan seguir impartiendo Justicia.

Ello es así gracias al voluntarismo y al esfuerzo —poco reconocido— de la inmensa mayoría de Jueces, Letrados de la Administración de Justicia y resto de funcionarios, que merecen todo nuestro apoyo.

El Estado de Alarma puso al desnudo todas las graves carencias de nuestra Administración de Justicia y confiemos que esta vez todo el Plan de Reformas no solo cuente con el consenso de todos los operadores jurídicos, sino que especialmente, insisto, con las partidas presupuestarias necesarias para poder implementar dichas reformas.

Han sido varios los políticos que al llegar al poder han dicho aquella frase tan manida «por fin ha llegado la hora de la Justicia»; esperemos que de una vez por todas se produzca esa reforma integral que todos ansiamos.

Esa reforma precisa de objetivos claros; consenso y dotación económica, pero no olvidemos que para llegar a la digitalización plena, la informatización total de los datos, la asistencia a los Jueces y a los LAJS a través de computación cognitiva (inteligencia artificial real), que los pasos burocráticos desaparezcan, todo esto requiere previamente de un cambio de mentalidad , de una aceptación por parte de los integrantes del poder judicial y del personal de las oficinas judiciales, para qué? para saber aceptar los riesgos que supone pasar de una estructura del siglo XIX a una del siglo XXI y que su trabajo sea más eficiente y su aportación aporte mayor valor añadido, algo aplicable al resto de profesionales del ámbito de la Justicia.

(1)

STC55/2019 de 6 de mayo, BOE 10/06/2019

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(2)

STC 172/2000 de 26 de junio (LA LEY 10062/2000), BOE 28/07/2000

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(3)

En tal sentido AAP Barcelona Secc.17ª de 12/07/2018, rec.1256/17, SAP Las Palmas, Secc.4ª de 15/12/2008002E

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(4)

STS Pleno de lo Civil 15 jun.2018.

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(5)

encuesta jurídica SEPIN-Junio 2020

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(6)

AAP Cantabria, Sección 2ª de 1 de julio de 2020, recurso 826/2020.

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(7)

En sentido contrario AAP Murcia y Burgos en Autos de las Secc.3ªs de 24 mar y 24 feb.2006

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(8)

Al respecto SAP BCN, Secc.16ª, 31 ene.2013.

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(9)

Acuerdo de la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona de 30/01/2001.

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(10)

ATS15/12/2021, recurso 52/2021.

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(11)

Sala de lo Social del TS de 19 de junio de 2018 (LA LEY 76991/2018), resol.649/18, recurso 638/17.

Ver Texto
(12)

En el mismo sentido ATS 14454/2021 de 3 nov., recurso 6241/2021.

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(13)

TS Sala 3ª Contencioso-Administrativo, secc.1ª de 11709/2014, rec.508/2014.

Ver Texto
(14)

AAP Madrid, Secc.13ª, 30/2019 de 1 de feb, rec.352/2018.

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(15)

AAP Baleares, Secc.3ª, 59/2019 de 13 de dic., rec.607/2018 y AP León, Secc.2ª, 24/2021 de 27 de enero, rec.238/2020 (LA LEY 7757/2021).

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(16)

Sentencia de 18/02/2005, rec.3722/1998 (LA LEY 891/2005).

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(17)

SAP Madrid, Secc.12ª, de 10 feb.2020, rec.466/2019.

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(18)

por todas STC 226/1999 de 13 de diciembre (LA LEY 181577/1999) y STC 11/2009 de 12 de enero (LA LEY 562/2009).

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