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El acuerdo extrajudicial convenido entre el preterido o el desheredado y el resto de los herederos tributa en ISD por el concepto de donación

El acuerdo extrajudicial convenido entre el preterido o el desheredado y el resto de los herederos tributa en ISD por el concepto de donación

Consulta DGT V0579-22, de 21 Mar.

Diario La Ley, Nº 10066, 11 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3420/2022

Lo percibido por el preterido o por el desheredado como consecuencia de un acuerdo extrajudicial a través del cual se conviene realizar una distribución y adjudicación de los bienes distinta de la prevista en el testamento, constituye una transmisión lucrativa "intervivos".

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0579-22, de 21 de Marzo de 2022, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 604/2022)

Lo percibido por el preterido o por el desheredado como consecuencia de un acuerdo extrajudicial con el resto de herederos si debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una transmisión lucrativa "intervivos".

Constituye hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, y La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

Admitido que en los supuestos de preterición y en los supuestos de desheredación, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional para evitar la impugnación del testamento, acordándose distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente hubiera correspondido al preterido, desde el punto de vista de la tributación que implica la distribución de los bienes derivada de estos acuerdos, la cuestión ya fue resuelta por la Consulta vinculante V1514-11 de 10 de junio de 2011, que referida a un supuesto de desheredación de uno de los hijos en el testamento, consideró que el acuerdo por el que se reconocía por el resto de herederos el derecho del desheredado, debía calificarse como una adquisición “inter vivos” y como tal, la transmisión debería tributar como donación.

Si todos los herederos llegan a un acuerdo para realizar una distribución de los bienes distinta de la prevista en el testamento, la adquisición de bienes derivada de dicho acuerdo será una adquisición lucrativa intervivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, y no de la aplicación directa del Código Civil por carecer de validez la disposición testamentaria, como sí sucedería cuando la desheredación se realice sin expresión de la causa o por alguna de las causas no previstas en el Código Civil.

E igual solución merece el caso de la preterición, que no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implica la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico lucrativo “intervivos”, lo que supone la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD (LA LEY 2421/1987).

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