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¿Puede un polígono industrial constituirse en Comunidad de Propietarios y reclamar cuotas?

  • 10-5-2022 | Wolters Kluwer
  • La Audiencia de Pontevedra considera que no se fuerza la interpretación de la norma si se tiene en cuenta que en los parques industriales pueden existir elementos comunes necesarios para el uso de los inmuebles independientes, además de la necesidad de compartir ciertos gastos.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APPO, Sección 1ª, S 155/2022, 18 Feb. 2022 (Rec. 1045/2021)
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Isabel Desviat.- Cuando pensamos en propiedad horizontal nos viene a la mente la constituida por diferentes pisos o locales o también la llamada propiedad horizontal tumbada (urbanizaciones o complejos inmobiliarios urbanos, que disponen de elementos comunes como jardines, piscinas...). De hecho, el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 2 los supuestos a los que es de aplicación, y siempre pensamos en pisos, locales o en viviendas aun independientes, donde los propietarios dispongan para uso y disfrute común de determinados elementos o servicios. Así, la comunidad de propietarios constituida tendrá la posibilidad de contraer derechos y obligaciones, contratar, obtener servicios o adecentar los elementos comunes.

Los polígonos y parques industriales son espacios, situados en la periferia de las ciudades, que recogen actividades industriales concentradas, son la sede de fábricas, naves industriales de almacenamiento, talleres, sedes de empresas de reparto, donde los viales son de propiedad municipal.

Esta sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedr (LA LEY 33156/2022)a el pasado 18 de febrero da la razón a la Comunidad de Propietarios constituida sobre un polígono industrial de la ciudad y confirma el fallo del juzgado por la condena a una empresa al pago de casi 5.000 euros de cuotas impagadas.

No hay obstáculo alguno para impedir la existencia de Propiedad Horizontal en estos casos

La empresa obligada al pago había alegado, entre otras cuestiones, que la entidad demandante era inexistente, que los propietarios de los distintos edificios que conformaban el polígono lo eran al 100 por 100 en pleno dominio, que no había elementos comunes, y en fin, que no existía ninguna cuota de participación.

La Sala rechaza estas alegaciones y asume como correctas las conclusiones del Juzgado a este respecto. Y es que, por un lado, existía un título constitutivo aportado al proceso donde se demostraba la constitución de la comunidad -aunque no fuera estrictamente necesario según el artículo 396 CC- y por otro, no hay ninguna dificultad en asumir que los diferentes propietarios de un polígono puedan constituirse en comunidad de propietarios, como una forma de gestionar estos complejos.

Es decir, pueden existir intereses comunes en el exterior de estas edificaciones privativas, aunque no respondan exactamente a una copropiedad. La Sala indica expresamente que los parques empresariales son una "realidad distinta" de la que constituyen los complejos inmobiliarios privados, pero que no se "fuerza en exceso la interpretación de la norma" si tenemos en cuenta que en estos lugares pueden existir también elementos comunes independientes de cada propiedad particular o la necesidad de compartir ciertos gastos. Así, la aplicación de las normas de propiedad horizontal -aunque sea de forma supletoria- se constituye como un marco jurídico válido.

Existían elementos comunes

Otro de los elementos fundamentales que tiene en cuenta el juzgador para dar la razon a la comunidad de propietarios del polígono es que existían ciertos servicios comunes. Y aunque los viales eran de titularidad del ayuntamiento, existía una caseta común y unos carteles de entrada que informaban de la titularidad de las naves y empresas existentes en el polígono. Incluso se acordó por los diferentes propietarios contratar un servicio de seguridad.

Tampoco es obstáculo, según la sentencia, que no aparezca la atribución de cuotas en el título constitutivo. La asunción del gasto de seguridad se tomó por acuerdo de los propietarios y se distribuyó su importe en función de determinados coeficientes de participación; tampoco fueron impugnados.

En definitiva, el recurso es desestimado y se confirma la condena al propietario recurrente al pago de 4.980 euros en concepto de cuotas impagadas, además de la condena en costas.

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