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El TS confirma la condena por delito de odio a los agresores de tres voluntarios de ‘Barcelona con la Selección’ en 2016

El TS confirma la condena por delito de odio a los agresores de tres voluntarios de ‘Barcelona con la Selección’ en 2016

  • 9-5-2022 | Tribunal Supremo
  • La sentencia de la que ha sido ponente Vicente Magro, señala que los insultos, amenazas, humillaciones y vejaciones que se llevaron a cabo con lenguaje del odio se basó en la pertenencia de las víctimas a una nación, es decir, por su nacionalidad española.
Jurisprudencia comentada
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El Tribunal Supremo (LA LEY 60741/2022)ha desestimado los recursos de casación interpuesto por quienes fueron condenados por la Audiencia Provincial de Barcelona por tres delitos contra la integridad moral en concurso de normas con tres delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales, sin circunstancias, a la pena por cada uno de ellos de nueve meses de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de 6 euros (1620 euros) cuyo impago comportará 135 días de prisión por cada una de las multas impagadas. Asimismo, por la comisión de tres delitos leves de lesiones, sin circunstancias, por cada uno de ellos a la pena de un mes y catorce días multa a una cuota diaria de 6 euros (264 euros). Además, deberán abonar una indemnización por daños morales de 6.000 euros a cada una de las víctimas.

El Tribunal estuvo integrado por Julián Sánchez Melgar como Presidente, Miguel Colmenero, Leopoldo Puente, Angel Luis Hurtado, y actuando como ponente de la sentencia Vicente Magro.

La condena lo es por el delito del art. 510.2 a) CP de odio por hechos probados ocurridos el 4 de junio de 2016 en las calles de Barcelona donde se había instalado una carpa desmontable, de color rojo y con banderas españolas y otros productos de ‘merchandising’ propios de la selección de futbol de España. “Esta carpa –dice el relato de hechos-- había sido instalada por miembros y simpatizantes de la plataforma "Barcelona por la selección" siendo éste un movimiento nacido en las redes sociales que se inició en septiembre de 2015, estando legalmente constituido y formado mayoritariamente por jóvenes apasionados del deporte que pretendía dar apoyo a la Selección española en todas sus disciplinas en Cataluña y más concretamente en la ciudad de Barcelona, y que tenía por objetivo hacer una campaña divulgativa en defensa de la instalación de pantallas gigantes para que la ciudadanía pudiera ver los encuentros deportivos en los que jugara la selección y entre ellos, los correspondientes al torneo de la Eurocopa de Francia de 2016. En la citada carpa se encontraban como voluntarios de la plataforma "Barcelona por la selección”.”

Las víctimas “iban vestidos con camiseta y simbología de la selección española de fútbol, repartiendo información entre las personas interesadas que transitaban por la zona.”

“…puestos de común acuerdo y guiados con el ánimo de animadversión ideológica a todo lo que representa España y lo español, y con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios que allí se encontraban, una vez supieron de la existencia de la citada carpa y de cuál era su simbologia sobre las 19:30 horas, de forma súbita irrumpieron en el lugar gritando "putas españolas, fuera de aquí, os vamos a matar, putos españoles de mierda, perras españolas, iros a vuestro país, hijos de putas" y comenzaron a destrozar la carpa, propinando patadas a las sillas, mesas y cuanto material había allí. Con ánimo de menoscabar la integridad física y de humillar por sus ideas a …, comenzaron a darles patadas y empujones… Estos hechos fueron grabados por testigos que allí se encontraban siendo que uno de ellos los colgó en internet desde el que se difundieron por redes sociales y en medios de comunicación”. Se les causaron diversas lesiones.

“…Más tarde otro de los autores se personó allí y les dijo "¿qué es esto?, esto no debería estar aquí, fuera la bandera española, puta España!!!, puta de mierda!!!", "sois unos hijos de punta, aquí no tenéis que estar putos españoles, tú eres una cerda española, hija de puta", "iremos a por vosotras!!!" os mataremos", todo ello a la vez con cara de odio y haciendo el gesto de cortarle el cuello, procediendo acto seguido con ánimo de vejarla y humillar a escupirle y tirarle un vaso con lo que parecía cerveza que llevaba y abandonando el lugar conduciendo el vehículo con el que dio un fuerte volantazo para incrementar el miedo de su víctima”

El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta por delito de odio señalando que:

“1.- Se produce y consta en los hechos probados que se perpetra el odio a las víctimas por razón del concepto nación pretendiendo la exclusión personal presencial de lo que pueda simbolizar a España además de por la ideología sobre lo que representa la nacionalidad. No se trata de odio por razones deportivas o futbolísticas. No es eso lo que se desprende de los hechos probados.

El ataque se produce por razón de:

1.- La nacionalidad española de las víctimas y el odio que exponen y manifiestan hacia ello con sus actos los autores.

2.- La ideología sobre la nacionalidad de las víctimas que representa para los autores con un componente de odio hacia las mismas.

3.- La creencia sobre ese dato objetivo que para los autores se expresa con sus actos agresivos de odio a lo que no aceptan por razón de nacionalidad e ideología sobre lo que conlleva ser español y su significación de exclusión para los autores.

Además, aunque se recoge en los hechos probados, evidentemente, que el objetivo de instalación de la carpa estaba relacionado con la selección española de fútbol no quiere decir que el ataque se produjera directamente en cuanto a la intención de los autores a atacar por la referencia a la modalidad deportiva de fútbol y a la selección en concreto. Y ello, porque en los hechos probados se hace constar que los recurrentes se pusieron de común acuerdo y que estaban guiados con el ánimo de animadversión ideológica todo lo que representa España y lo español insistiendo que con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios que se encontraban y conocida la simbología de la carpa entraron gritando “putas españolas, fuera de aquí, os vamos a matar, putos españoles de mierda, perras españolas, iros a vuestro país hijos de puta, destrozando la carpa propinando patadas y con la intención de menoscabar la integridad física y de humillar por sus ideas a las víctimas les dieron patadas y empujones con el resultado que consta en los propios hechos probados todo lo cual fue grabado y colgado en Internet

2.- La correcta tipicidad de los hechos en el art. 510.2 a) CP (LA LEY 3996/1995) en el delito de odio por el concepto de pertenencia a nación y lo español y la ideología sobre la nacionalidad y la creencia de ese dato objetivo.

En este caso concreto vemos que los insultos, amenazas, humillaciones y vejaciones que se llevaron a cabo con lenguaje del odio se basó en la pertenencia de las víctimas a una nación, es decir, por su nacionalidad española, y su ideología, profiriendo sus gritos con referencia a su rechazo por haber instalado una carpa que simbolizaba una referencia a España, aunque el objeto en sí fuera en relación a la selección española de fútbol. Pero sus ataques no fueron por el apoyo que las víctimas les daban a constituir un grupo para animar a la selección de fútbol, sino por su interrelación con España, y solo por ello. De suyo, así consta en los hechos probados con absoluta claridad.

Con ello, el objetivo y los ataques se produjeron por la condición de las víctimas de “españoles” y solo por ello, con referencias de exclusión al señalarse que se fueran de allí con un relevante componente de exclusión social y con connotaciones en relación a las personas que pertenecen a una nación, en este caso a España.

Los ataques se produjeron por la connotación de la carpa por todo lo relacionado con la nación española y la ideología sobre la nacionalidad y por la significación que entendían los recurrentes que ello tenía allí, y esa fue la razón del ataque, ya que de sus expresiones se vislumbra con claridad la razón, intención y mensaje del con un ataque a todo lo relacionado con España. El mismo, así, no se produce por la relación de las víctimas por su apoyo a la selección española de fútbol. Esa no fue la razón del ataque con odio, sino el que los recurrentes expresaban a todo lo que se pudiera relacionar con “lo español”, lo que sí que se significa en el encaje del apartado 1º del art. 510 en relación con el apartado 2º letra a) CP. (LA LEY 3996/1995)

3.- La clave es la “motivación discriminatoria

Indudablemente, la motivación fue claramente excluyente y discriminatoria, además de que el sujeto pasivo se ubica en uno de los grupos del art. 510 CP (LA LEY 3996/1995) por razón del concepto “Nación” y la pertenencia de las víctimas a la “nacionalidad española”, y la creencia sobre el dato objetivo del odio por la ideología relacionada con la nacionalidad, porque la agresión y humillación tuvo en esta causa la razón por la que actuaron los recurrentes, no por otra, ni frente a otras personas que pudieran instalar una carpa a favor de un equipo de fútbol concreto, porque el odio por esto último no tiene cabida en el art. 510 CP (LA LEY 3996/1995), e integrará la tipicidad específica de las acciones, en su caso delictivas, que se lleven a cabo, tales como delitos de lesiones en sus distintas modalidades, amenazas, coacciones, etc.

Concluye, pues, el Tribunal Supremo que las agresiones y expresiones no se producen por la circunstancia de que las víctimas apoyaran a la selección española, sino por su condición de españoles y por el odio a lo relacionado con lo español. No se agrede por cuestiones deportivas. El odio lo es al concepto de lo español.

Señala, así, el TS que: “El ataque se produce por el concepto afectante al odio a “lo español” y por ser españoles las víctimas y por querer desterrar del lugar donde estaban en la carpa todo lo que se relacione con España, aunque en este caso era la selección española de fútbol. No supuso, pues, un acto de odio a la selección española de fútbol, sino a lo que representa la misma y, en virtud de ello, la presencia de las víctimas en la carpa potenciaba en la mente de los recurrentes la presencia de España en el lugar, que era lo que querían desterrar los recurrentes y así lo expresaron con claridad y consta en los hechos probados.”

Los condenados también lo fueron a pagar 18.000 euros por daños morales a las tres víctimas a consecuencia de la gravedad de los hechos por el impacto emocional que les causaron más 1.447,89 euros lesiones causadas y daños.

Los recurrentes impugnaron la condena a la suma de los 18.000 euros por daño moral que les fue impuesta a consecuencia del impacto negativo emocional por la gravedad de los hechos ocurridos. El Tribunal Supremo ha confirmado el importe de esta cifra para las tres víctimas atendiendo a tres tesis que desarrolla el Alto Tribunal a la hora de poder evaluar el importe del daño moral ante hechos delictivos, y que son la tesis del daño moral irreversible ante el carácter no reversible de ese impacto emocional en las víctimas de estos hechos como los delitos de odio, la tesis del antes y el después por las dificultades de las víctimas de regresar al “antes” al recordar constantemente hechos tan graves como los ocurridos, y la tesis anglosajona de la declaración de impacto de la víctima en cuanto a que se debe desprender del interrogatorio de las víctimas en el juicio en qué medida sufrieron el día en que se cometen los hechos, su inquietud, miedo y ansiedad durante el delito, y, sobre todo, después del mismo, ya que las víctimas suelen recordar la gravedad de lo vivido en estos hechos y ese recuerdo negativo es indemnizable.

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