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Régimen de atribución de rentas aplicable a las actividades agrícolas que gestiona un matrimonio de forma separada sin compartir medios materiales ni personales

Régimen de atribución de rentas aplicable a las actividades agrícolas que gestiona un matrimonio de forma separada sin compartir medios materiales ni personales

Consulta DGT V0427-22, de 3 Mar.)

Diario La Ley, Nº 10062, 5 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3304/2022

Como norma general, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0427-22, de 3 de Marzo de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 719/2022)

Si bien como regla general, la magnitud por volumen de ingresos del método de estimación objetiva se evaluará de forma independiente por cada contribuyente que ejerza la actividad, en el caso de que los cónyuges ejercen una actividad agrícola pero cada uno de ellos por separado, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, asi como las de sus descendientes y ascendientes, o las de entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, si existiera una dirección común de tales actividades y en aquellos casos en los que se compartieran medios personales o materiales.

El volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso, dado que se trata de actividades económicas idénticas se cumple la primera circunstancia establecida para la realización del cómputo conjunto, y el Centro Directivo no puede pronunciarse sobre si se cumple la segunda premisa exigida por la normativa, - existencia de una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales-, por ser cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

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