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Compensación por retraso en un vuelo con escala y destino en un aeropuerto extracomunitario, contratado con un transportista comunitario y realizado por otro extracomunitario

Compensación por retraso en un vuelo con escala y destino en un aeropuerto extracomunitario, contratado con un transportista comunitario y realizado por otro extracomunitario

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 7 Abril 2022

Diario La Ley, Nº 10062, Sección La Sentencia del día, 5 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2959/2022

El pasajero de un vuelo con salida en un aeropuerto situado en un Estado miembro y con destino a un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a compensación por el transportista del tercer país que ha efectuado la totalidad del vuelo actuando en nombre del transportista comunitario, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas y ese retraso se ha originado en el segundo tramo del vuelo.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 7 Abr. 2022. Asunto C-561/2020 (LA LEY 39358/2022)

En el contexto de un litigio en el que se reclama el pago de una compensación por el retraso de un vuelo, la cuestión planteada es si el pasajero de un vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo y que ha sido objeto de una única reserva con un transportista comunitario, vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con destino a un aeropuerto situado en un tercer país a través de otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de un tercer país que ha efectuado la totalidad de dicho vuelo, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas y ese retraso se ha originado en el segundo tramo del referido vuelo.

A tenor del art. 3.1 a) del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), este se aplica a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Por tanto, la situación de los pasajeros de un vuelo con conexión directa que partieron de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004).

Esta conclusión no queda desvirtuada ni por el hecho de que ese vuelo haya hecho escala en el territorio de un tercer país ni por que el transportista aéreo que ha efectuado dicho vuelo no sea un «transportista comunitario».

Por lo que respecta a la cuestión de si un transportista aéreo de un tercer país que no ha celebrado contrato de transporte con los pasajeros de un vuelo con conexión directa, pero que ha efectuado dicho vuelo, puede estar obligado a pagar a los pasajeros la compensación, del tenor del art. 5.1 c), y 3 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) se desprende que únicamente puede ser obligado al pago de esa compensación el «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» en el sentido del art. 2 b) del citado Reglamento. A tenor de esta disposición, un «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» es «todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

Esta definición establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», referidos, por un lado, a la realización del vuelo en cuestión y, por otro lado, a la existencia de un contrato celebrado con un pasajero

Por lo que se refiere al primer requisito, debe considerarse como transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y crear por tanto una oferta de transporte aéreo para los interesados. La adopción de tal decisión implica que dicho transportista asume la responsabilidad de la realización del referido vuelo, incluida, en particular, la responsabilidad por su posible anulación o gran retraso a su llegada.

En cuanto al segundo requisito, a tenor del art. 3.5, segunda frase, del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del citado Reglamento, se considera que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

De ello se deduce que la falta de un vínculo contractual entre los pasajeros afectados y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es irrelevante, siempre que este último se halle vinculado a su vez por una relación contractual con el transportista que tenga contrato con esos pasajeros.

En atención a todo lo anterior, el TJUE establece que art. 3.1 a), en relación con los arts. 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo y que ha sido objeto de una única reserva con un transportista comunitario, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino a un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en otro aeropuerto de ese tercer país, tiene derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de un tercer país que ha efectuado la totalidad de dicho vuelo actuando en nombre del mencionado transportista comunitario, si ese pasajero llegó a su destino final con un retraso de más de tres horas y ese retraso se ha originado en el segundo tramo del referido vuelo.

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