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Recientes sentencias del Tribunal Constitucional en relación con distintas normativas autonómicas sobre cesión de créditos

Recientes sentencias del tribunal constitucional en relación con distintas normativas autonómicas sobre cesión de créditos

Javier Rey

Armando García-Mendoza

Asociado junior y socio de la práctica de financiero de Herbert Smith Freehills

Diario La Ley, Nº 10061, Sección Dossier, 4 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3944/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
Ir a Norma L 6/2019, de 20 Feb. CA Extremadura (Estatuto de las personas consumidoras)
Ir a Norma L 24/2015 de 29 Jul. CA Cataluña (medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética)
Ir a Norma L 2/1981 de 25 Mar. (mercado hipotecario)
Ir a Norma L 1/1973 de 1 Mar. (Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra)
Ir a Norma L Foral 21/2019 de 4 Abr. CF Navarra (modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo)
Ir a Norma Decreto Legislativo 1/2019 de 13 Dic. CA Valenciana (aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana)
  • ANEXO .  Texto refundido de la Ley del Estatuto de las Persones Consumidoras y Usuarias de la Comunitat Valenciana
    • TÍTULO II. Derechos de las personas consumidoras y usuarias
      • CAPÍTULO IV.. Derecho a la información
        • SECCIÓN SEGUNDA.. Especialidades del derecho a la información sobre totalización de préstamos hipotecarios y de otros tipos
          • Artículo 26. Derecho de información sobre la titulización de préstamos hipotecarios y de otros tipos
          • Artículo 28. Contenido de la información específica sobre la cesión de créditos
Ir a Norma RD 716/2009 de 24 Abr. (desarrolla determinados aspectos de la Ley de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
      • CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
    • TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta
      • CAPÍTULO VII. DE LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DEMÁS DERECHOS INCORPORALES
Ir a Norma D 175/2020 de 27 Oct. CA Andalucía (regula el derecho de información de las personas consumidoras y usuarias prestatarias y garantes, casos de emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 157/2021, 16 Sep. 2021 (Rec. 315/2020)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 72/2021, 18 Mar. 2021 (Rec. 6835/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 151/2020, 22 Oct. 2020 (Rec. 1231/2020)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 13/2019, 31 Ene. 2019 (Rec. 2501/2016)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 54/2018, 24 May. 2018 (Rec. 5459/2015)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 4/1981, 2 Feb. 1981 (Rec. 186/1980)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 505/2020, 5 Oct. 2020 (Rec. 92/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 151/2020, 5 Mar. 2020 (Rec. 2493/2017)
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Resumen

Existen ciertas normativas de rango autonómico que establecen diversas cuestiones relativas a la cesión de créditos, algunas de las cuales se han dictado recientemente con el objetivo de reforzar la protección jurídica de aquellos deudores que actúen en el ámbito del consumo. El Tribunal Constitucional dictó en 2021 dos sentencias relevantes para analizar la constitucionalidad de la normativa extremeña y navarra, respectivamente, llegando a conclusiones distintas por lo que, seguramente no estarán libres de crítica doctrinal, especialmente la segunda de ellas, que contó con tres votos particulares. Estos fallos serán precedentes a tener en cuenta para futuros recursos de constitucionalidad contra normativa autonómica de carácter similar.

I. Introducción

El Tribunal Constitucional dictó el pasado año 2021 ciertas sentencias relevantes en relación con varias normativas autonómicas relacionadas con la cesión de créditos. Concretamente, las sentencias del Tribunal Constitucional 72/2021, de 18 de marzo (LA LEY 15666/2021)STC 72/2021») y 157/2021 de 16 de septiembre (LA LEY 155227/2021)STC 157/2021»), que serán resumidas y comentadas de forma sucinta en este artículo.

Las normativas autonómicas sobre las que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional se encuadran dentro del ámbito de la cesión de créditos y, más concretamente, en el ámbito de la notificación o comunicación al deudor de la cesión del crédito y de la posibilidad del deudor de ejercer un retracto sobre el crédito, es decir, liberarse de su obligación mediante el pago al cesionario del precio pagado por este por el crédito.

II. Breve referencia a la comunicación al deudor de la cesión de créditos

Bajo Derecho español, la notificación de la cesión de un crédito al deudor cedido no es requisito para la validez de la cesión. La notificación al deudor tiene como finalidad que éste tome conocimiento de la identidad de su nuevo acreedor, de modo que pueda liberarse de su obligación pagando al acreedor aparente; por el contrario, la falta de notificación provoca que el deudor puede liberarse de su obligación pagando al cedente antes de conocer la cesión, todo ello de conformidad con los artículos 1164 CC (LA LEY 1/1889) y 1527 CC.

En virtud de lo anterior, en las operaciones de cesión de créditos — tanto en supuestos de compraventas de carteras de créditos como en cesiones de posiciones de deuda individuales, la práctica habitual es notificar la cesión al deudor, con las excepciones que se exponen brevemente a continuación.

Existen modos de estructurar las operaciones en los que la regla general y la voluntad de las partes es la de no notificar a los deudores cedidos, por diversos motivos. Piénsese, por ejemplo, aquella estructura en la que los cobros de los deudores se realicen por medio de domiciliaciones en cuenta, o se continúen recibiendo en cuentas bancarias abiertas a nombre del cedente o del gestor de la cartera (servicer), con la obligación de estos de transferir todos los cobros (barridos de caja o cash sweeps en inglés) a una cuenta bancaria titularidad del comprador. En estas circunstancias, desde la perspectiva del deudor no va a haber de facto un cambio de acreedor, y el acreedor recibirá los derechos económicos sin necesidad de que el deudor conozca la cesión.

Asimismo, en casos de titulizaciones de carteras, como principio general, no es necesario notificar a los deudores. Así, el artículo 22 de la Ley 2/1981 (LA LEY 607/1981), el artículo 37 del Real Decreto 716/2009 (LA LEY 7646/2009) y apartado 7 de la Disposición Adicional Tercera del reciente Real Decreto Legislativo 24/2021, establecen claramente que no es necesario notificar al deudor para la emisión o transmisión de títulos hipotecarios. Por su parte, es evidente que en casos de sub-participaciones o «cesiones silenciosas», no es necesario realizar notificación alguna; no existe ningún precepto legal que obligue a las partes a comunicar a un deudor la existencia de un contrato por el que se ceden las resultas económicas de su préstamo, pues en nada se ve afectado el deudor. Tanto en el caso de la cesión de títulos hipotecarios como en el de las sub-participaciones de créditos hipotecarios, la notificación puede resultar contraproducente, ya que el deudor puede utilizar la existencia de este acuerdo para cuestionar la legitimación activa del acreedor registral para ejecutar la hipoteca, lo que puede acarrear retrasos en el procedimiento.

Existen ciertas normativas de rango autonómico que establecen diversas cuestiones relativas a la cesión de créditos, algunas de las cuales se han dictado recientemente con el objetivo de reforzar la protección jurídica de aquellos deudores que actúen en el ámbito del consumo. En particular, varias de estas normativas establecen la obligación de notificar al deudor cedido, especificando además distintos elementos que deben constar en la referida notificación. Es el caso de, entre otras, la Ley 511 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que será comentada detalladamente a continuación, el artículo 569-28 del Código Civil Catalán, el Decreto andaluz 175/2020, de 27 de octubre (LA LEY 20460/2020), por el que se regula el derecho de información de personas consumidoras y usuarias prestatarias y garantes en los casos de emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca (…) o los artículos 26 a (LA LEY 19792/2019)28 del Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre (LA LEY 19792/2019) de la Comunidad Valenciana, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Valenciana.

En la práctica, este tipo de exigencias autonómicas lleva a que, incluso en operaciones en las que la naturaleza de la operación o la voluntad de las partes sea el de no notificar al deudor, estas se vean obligadas a hacerlo en aquellos casos que la correspondiente normativa autonómica sea de aplicación. Análogamente, en operaciones de compraventa de carteras de créditos granulares, caracterizadas por la presencia de créditos frente a deudores residentes en distintas comunidades autónomas — como ocurre en la práctica totalidad de las carteras que se venden en el mercado, se negocia y envía un modelo de notificación a los deudores genérico y otro modelo para cada una de las comunidades autónomas que tienen regulación en este sentido. Por último, algunas de estas normas obligan a que, mediante la notificación, se informe al deudor de una serie de elementos relativos a la cesión; algunas de ellas, obligan a que el precio de la cesión del crédito sea relevado al deudor. Esto genera problemas en la práctica, ya que, además de que el precio es un elemento sensible para las partes, que no desean que sea revelado al deudor ni a terceros, genera el principal problema de que, en las operaciones de carteras, técnicamente no hay un precio individualizado para cada crédito, sino que el precio pagado es una suma conjunta, que se calcula como un descuento sobre el balance de la cartera, por lo que el cumplimiento estricto con la obligación legal se vuelve imposible.

III. Breve referencia a los derechos de retracto en caso de cesión de créditos

En cuanto al derecho de retracto por parte del deudor en casos de cesión de créditos, el artículo 1535 del CC (LA LEY 1/1889) permite al deudor, en caso de cesión de un crédito litigioso, extinguir el crédito, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones (por todas, SSTS 151/2020, de 5 de marzo (LA LEY 7199/2020) y 505/2020 de 5 de octubre (LA LEY 131930/2020)) sobre la no aplicabilidad de este artículo en caso de cesiones en bloque o en globo de un conjunto total de créditos; para ello se han esgrimido varios argumentos, siendo el principal la no existencia de un precio individual para cada crédito cedido en las compraventas de carteras de créditos, en las que el precio es alzado o global por una cartera que constituye un todo y que se valora en conjunto.

El TS se ha pronunciado sobre la no aplicabilidad de el artículo 1.535 del CC en caso de cesiones en bloque afirmando la no existencia de un precio individual para cada crédito en las carteras

En el ámbito autonómico se han dictado algunas normas que han otorgado derechos de retracto al deudor en caso de cesión de créditos. Particularmente, nos referimos a la disposición adicional de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 (LA LEY 12790/2015), que establecía con carácter general —si bien limitado a los préstamos garantizados con hipoteca sobre la vivienda— un derecho de liberación del deudor del crédito cedido y a su análoga en Navarra, la Ley 511 del Código Civil Navarro. Mientras que la norma catalana fue declarada inconstitucional y nula por Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 de enero (LA LEY 3509/2019) («STC 13/2019»), por suponer un novum en el contendido contractual, es decir, introducir derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas, sobre la norma navarra se ha pronunciado favorablemente la STC 157/2021 (LA LEY 155227/2021), tal y como describimos a continuación.

El Tribunal Constitucional dictó en el pasado año 2021 ciertas sentencias relevantes en relación con dos de estas normativas autonómicas relacionadas con la cesión de créditos. Concretamente, las sentencias del Tribunal Constitucional 72/2021, de 18 de marzo (LA LEY 15666/2021)STC 72/2021») y 157/2021 de 16 de septiembre (LA LEY 155227/2021)STC 157/2021»), que serán resumidas y comentadas a continuación, han llegado a conclusiones distintas a la hora de analizar la constitucionalidad de cierta normativa extremeña y navarra, respectivamente, y que seguramente no estarán libres de crítica doctrinal, especialmente la segunda de ellas, que contó con tres votos particulares de algunos de los magistrados. Estas sentencias serán precedentes a tener en cuenta para posibles futuros recursos de constitucionalidad contra normativa autonómica de carácter similar que se ha venido dictando y que se encuentra vigente y también para normativa que se dicte en el futuro.

IV. La STC 72/2021 — inconstitucionalidad del artículo 29 del Estatuto de Consumidores de Extremadura y preceptos relacionados

La STC 72/2021 (LA LEY 15666/2021) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero (LA LEY 2340/2019) (y, por conexión, el artículo 76.42), del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

El artículo 29 establecía la obligación de las entidades financieras de informar al deudor, con carácter previo, sobre la cesión de su crédito por cualquier título a un fondo de titulización. Asimismo, el artículo detallaba el modo concreto en que debía realizarse la notificarse, listando el detalle de información que debía constar en la notificación (el precio, por ejemplo).

Las entidades financieras ya no tienen la obligación de informar al deudor con carácter previo la cesión de su crédito por cualquier título a un fondo de titulización, tras anular el TS el artículo 29 de EC de Extremadura

El argumento esgrimido por el Alto Tribunal para declarar su nulidad es que el artículo vulneraba la competencia exclusiva del Estado ex arts. 149.1.6 (LA LEY 2500/1978) y 149.1.8 CE. (LA LEY 2500/1978) El ejercicio de las competencias autonómicas en materia de defensa de los consumidores y usuarios tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, es decir, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (doctrina constitucional desarrollada por la STC 54/2018 (LA LEY 67712/2018) y la STC 13/2019 (LA LEY 3509/2019)).

En la medida en que el régimen jurídico estatal sobre titulizaciones no contiene previsión alguna relativa a la obligación de las entidades financieras que pretendan ceder un préstamo hipotecario a un fondo de titulización de informar de esta circunstancia al deudor cedido, el precepto extremeño establecía ex novo una obligación para una de las partes, cuyo incumplimiento se sujetaba a sanción administrativa por parte de las autoridades autonómicas.

En fin, establece que las comunidades autónomas no pueden, al ejercer sus competencias en materia de protección de consumidores, dejar de acomodar su normativa a la que el Estado ha dictado al amparo de sus competencias exclusivas, como son las que derivan de los arts. 149.1.6 (LA LEY 2500/1978) y 149.1.8 CE. (LA LEY 2500/1978)

V. La STC 157/2021 — ratificación de la Ley 511 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

La STC 157/2021 (LA LEY 155227/2021) se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucional contra varios artículos de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (LA LEY 269/1973), también conocido como Fuero Nuevo.

Uno de ellos es el artículo o Ley 511, relativo a la cesión de créditos, que establece lo siguiente:

«Cesión de créditos. El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.

Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

El deudor podrá ejercitar su derecho mediante la acción o excepción que corresponda en el proceso declarativo, así como formulando oposición por pluspetición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.

Si la cesión tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el órgano judicial requerirá al cedente para que manifieste el precio de la cesión a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca.»

Del texto anterior, el primer párrafo se encontraba ya en la Compilación de 1973; por su parte, los tres últimos artículos fueron añadidos por la Ley Foral 21/2019, 21/2019, de 4 de abril (LA LEY 6228/2019), de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

La STC 157/2021 (LA LEY 155227/2021) resulta de gran interés por el esfuerzo argumental del Tribunal para terminar ratificando la constitucionalidad del precepto, y también por la presencia de votos particulares de tres de los magistrados, que se han mostrado disconformes con la conclusión alcanzada.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de la CE tuvieran un derecho civil propio pueden legislar en materia de derecho civil, pero no crear un derecho civil nuevo

En primer lugar, el Alto Tribunal, realiza un análisis del art. 149.1.8 CE (LA LEY 2500/1978), que establece la exclusiva competencia del Estado en «la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Según el TC, este artículo permite legislar en materia de derecho civil a aquellas comunidades autónomas que a la entrada en vigor de la CE tuvieran un derecho civil propio, pero sólo pueden hacerlo en atención a su conservación, modificación o desarrollo, pero no ampara la creación de un derecho civil nuevo o de instituciones jurídicas que nunca estuvieron presentes en su territorio.

A continuación, el Tribunal realiza un análisis de la concurrencia entre la regulación estatal de las bases de las obligaciones contractuales (entre las que incluye los principios del CC relativos a las fuentes de las obligaciones, a la fuerza vinculante del contrato y los elementos esenciales del contrato) con la regulación foral en Navarra para determinar si ésta se ha acometido dentro de los límites fijados en la reserva del art. 149.1.8 CE. (LA LEY 2500/1978) Concluye el TC que la norma es válida y ello con base en los siguientes argumentos:

  • (A) Desmarque respecto a la STC 13/2019 (LA LEY 3509/2019) porque (1) la norma catalana respondía a una finalidad de protección de los consumidores, mientras que la disposición navarra tiene un alcance general y un contenido «netamente» civil y (2) el derecho catalán carecía de instituciones preexistentes que permitieran considerar la citada D.A. como de «desarrollo» de su derecho foral anterior, a diferencia del derecho civil navarro.
  • (B) Autonomía de la voluntad señala el Tribunal que el Derecho civil —sea el común o el foral— es un ordenamiento conformado en su mayor parte por normas de carácter dispositivo, primero rigen los pactos y subsidiariamente la norma legal; en consecuencia, en esta cuestión y al amparo de la autonomía de la voluntad, un pacto entre las partes que elimine o limite lo previsto en la Ley 511 en relación con el negocio jurídico de la cesión de créditos.

    Nota: No es clara la STC respecto a qué pactos se refiere en el desarrollo de este argumento. No sería lógico admitir pactos entre cedente y cesionario en detrimento del deudor cedido; por otro lado, podría estar pensando en un acuerdo entre originador y deudor cedido en el propio contrato de préstamo o crédito, por el que el deudor renuncie al derecho de retracto que le concede la mencionada ley.

  • (C) Mantenimiento en el tiempo del derecho civil propio no desborda el derecho históricamente vigente en Navarra porque ya se incluía en la Compilación de 1973.
  • (D) No Derecho mercantil. Las normas del Fuero Nuevo (LA LEY 269/1973), so pena de vulnerar la competencia estatal, no pueden ser aplicadas a las obligaciones que surjan de un contrato mercantil y a las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes, en tanto que las mismas están reservadas al Estado por el art. 149.1.6 CE. (LA LEY 2500/1978) Esta normativa sería aplicable únicamente a relaciones jurídico-privadas no regidas por la legislación mercantil.

    Nota: También se plantean varias dudas respecto a este argumento y a sus consecuencias. Particularmente, no es claro a qué relación jurídica se refiere la STC (i.e. si al préstamo/crédito o a la cesión, o a ambos). Por un lado, la redacción del precepto en términos genéricos contrastaría con la aplicación limitada a créditos entre particulares; por otro, en la práctica, tanto los vendedores como compradores de créditos son comerciantes y la práctica comercial de la compraventa de créditos se encuentra fuertemente profesionalizada e internacionalizada por lo que estamos ante negocios de carácter mercantil.

  • (E) Compatibilidad con normativa estatal. El derecho de retracto «navarro» es un retracto sin litigiosidad, a diferencia del art. 1535 CC (LA LEY 1/1889) que prevé un retracto a favor del deudor del crédito cedido, únicamente en los supuestos de créditos litigiosos. Esta diferencia es, según el TC, respetuosa con las bases de las obligaciones contractuales que se infieren de la regulación prevista en el CC, ya que (1) el contraste entre la regulación estatal y la foral debe hacerse atendiendo a los elementos esenciales de la regulación del CC en torno a la figura genérica de la cesión de créditos y no a una de sus manifestaciones específicas (i.e. los créditos litigiosos) y (2) no cree el Tribunal que el artículo 1535 CC (LA LEY 1/1889) pueda considerarse normativa materialmente básica que opere como un límite a las comunidades autónomas que tengan competencia para ello, como es el caso de Navarra.

    La Ley 511 no altera el régimen general de la cesión de créditos, a saber: libre cesión de créditos por acuerdo entre las partes, innecesaridad del consentimiento del deudor y la subrogación del cesionario en la posición del cedente.

    La STC 157/2021 (LA LEY 155227/2021) contó con votos particulares de tres de sus magistrados, que son resumidos a continuación:

Ricardo Enríquez Sancho

  • (A) Considera que la Ley 511 debió haberse declarado inconstitucional y nula por vulneración de las competencias del Estado sobre las bases de las obligaciones contractuales, ya que: (1) de igual forma que la legislación estatal anterior a la CE no quedó inmune a su contraste con ésta (STC 4/1981 (LA LEY 7160-NS/0000)), lo mismo debe ocurrir con las compilaciones forales; (2) discrepa con la interpretación que hace el TC de las «bases de las obligaciones contractuales», ya que para el magistrado discrepante, éstas no son una regulación mínima abierta al desarrollo de las comunidades autónomas, sino un límite a la actividad legislativa de éstas; (3) entiende que el art. 1535 CC (LA LEY 1/1889) debe considerarse una de las bases de las obligaciones contractuales; y (4), no comparte los argumentos relativos a la posibilidad del pacto en contrario, ya que (i) si se refiere a la relación jurídica de la cesión, es elemental que cedente y cesionario no pueden excluir el derecho que la ley reconoce a un tercero y (ii) si se refiere a la relación acreedor y deudor originales, no parece verosímil que el originador excluya ese derecho en el contrato. Además, critica la creciente tendencia del TC de utilizar en conflictos competenciales el argumento del carácter dispositivo de las normas, ya que la norma dispositiva es la que rige en ausencia de pacto y enmarca y condiciona las relaciones jurídicas y económicas.
  • (B) En términos de mercado, argumenta, con buena lógica, que este tipo de disposiciones hacen imposible o muy difícil el tráfico jurídico de créditos, ya que nadie compraría un crédito a la baja para intentar enriquecerse mediante el cobro de su importe (superior al precio pagado por él), si el deudor puede liberarse pagando el precio más bajo que pagó el cesionario por la cesión.

Antonio Narváez Rodríguez

  • (A) Mientras que la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad del contrato y su cumplimiento exacto son parte de las bases de las obligaciones contractuales, la delimitación negativa de las mismas —sus excepciones— también han de serlo. Y la regulación controvertida, que amplía los casos en que el deudor se puede liberar pagando al cesionario del crédito oneroso lo que este satisfizo afecta a la citada base. La Ley 511 generaliza una excepción a la fuerza vinculante del contrato y al cumplimiento exacto de las obligaciones, que es una base de las obligaciones contractuales, y, en opinión del magistrado, la vulnera. Cita la STC 151/2020 (LA LEY 153118/2020), de 5 de marzo, que en relación con el 1535, establece que, al tratarse de una excepción a un principio estructural, no cabe extenderla a otros supuestos distintos de los expresamente previstos. También vulnera el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto que la actuación del deudor puede afectar de modo relevante a lo que en su momento pactaron cedente y cesionario.
  • (B) No coincide con el argumento de la STC en cuanto a que la norma tiene un contenido netamente civil; el magistrado interpreta que, pese a que el percepto tiene vocación de generalidad a toda clase de cesiones de créditos, dado que el precepto tiene una referencia a la legislación hipotecaria, también resultaría de aplicación a cesiones de créditos suscritos por entidades bancarias o financieras con sus clientes. No resulta concebible en la actualidad la constitución de garantías hipotecarias para asegurar pago de préstamos entre particulares y en el ámbito exclusivamente civil.

Andrés Ollero Tassara

  • (A) Crítica al planteamiento del STC en cuanto que, al permitirse casi cualquier regulación autonómica de derecho civil, se está llegando a una interpretación minimalista de las «bases de las obligaciones contractuales», que podrá conducir a la desaparición del régimen civil contractual común en las comunidades con alguna tradición foral, resultado que no defiende la Constitución.
  • (B) La ausencia de restricciones a la autonomía de la voluntad en el régimen estatal (de liberación de deuda en este caso) debe entenderse como una opción clara y deliberada del Estado en favor de la igualdad de las partes y de la primacía de la voluntad, y no como un ámbito material no regulado que deba colmarse con regulación foral.
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