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La introducción en el acto del juicio oral de las declaraciones practicadas en la fase de investigación (art. 730 LECrim.)

La introducción en el acto del juicio oral de las declaraciones practicadas en la fase de investigación (art. 730 LECrim.) (1)

Amaya Merchán González

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal n.o 4 de Santander

Diario La Ley, Nº 10055, Sección Tribuna, 25 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3026/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Declaración Universal 10 Dic. 1948 (Derechos Humanos)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
      • CAPÍTULO III. DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL
        • SECCIÓN SEGUNDA. Del examen de los testigos
        • SECCIÓN CUARTA. De la prueba documental y de la inspección ocular
        • SECCIÓN QUINTA. Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 134/2019, 13 Nov. 2019 (Rec. 2560/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 134/2010, 2 Dic. 2010 (Rec. 10382/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 125/2009, 18 May. 2009 (Rec. 4709/2007)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 57/2009, 9 Mar. 2009 (Rec. 3326/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 91/2008, 21 Jul. 2008 (Rec. 6206/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 10/2007, 15 Ene. 2007 (Rec. 5962/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 344/2006, 11 Dic. 2006 (Rec. 2178/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 147/2004, 13 Sep. 2004 (Rec. 1037/2003)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 118/2004, 12 Jul. 2004 (Rec. 5551/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 187/2003, 27 Oct. 2003 (Rec. 1069/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 190/2003, 27 Oct. 2003 (Rec. 3114/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 80/2003, 28 Abr. 2003 (Rec. 1852/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 57/2002, 11 Mar. 2002 (Rec. 2622/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 2/2002, 14 Ene. 2002 (Rec. 4122/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 174/2001, 26 Jul. 2001 (Rec. 2698/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 72/2001, 26 Mar. 2001 (Rec. 4489/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 115/1998, 1 Jun. 1998 (Rec. 683/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 153/1997, 29 Sep. 1997 (Rec. 1702/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 41/1991, 25 Feb. 1991 (Rec. 1324/1988)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 234/2022, 15 Mar. 2022 (Rec. 31/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 529/2018, 31 Oct. 2019 (Rec. 1655/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 156/2017, 13 Mar. 2017 (Rec. 1304/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1031/2013, 12 Dic. 2013 (Rec. 10596/2013)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 763/2013, 14 Oct. 2013 (Rec. 1501/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1238/2009, 11 Dic. 2009 (Rec. 10656/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1425/2005, 5 Dic. 2005 (Rec. 2201/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1059/2005, 28 Sep. 2005 (Rec. 1053/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1699/2000, 3 Nov. 2000 (Rec. 2371/1999)
Comentarios
Resumen

El art. 741 LECrim. establece el principio básico de inmediación en materia probatoria en el proceso penal. Sin embargo, existe una previsión legal, contenida en el art. 730, que permite la introducción de diligencias de investigación practicadas en fase sumarial o de investigación en el plenario. La autora analiza en este artículo las exigencias de dicha incorporación, diferenciando si lo que se pretende introducir en el acto del juicio oral es una declaración testifical o una declaración de investigado/acusado.

Nuestra LECrim (LA LEY 1/1882) establece en su art. 741 el principio básico de inmediación en materia probatoria en el proceso penal al señalar que el Tribunal dictará sentencia apreciando las pruebas practicadas en el juicio, siendo constante la jurisprudencia que exige que tales pruebas se practiquen conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Sin embargo, existe una previsión legal que permite la introducción de diligencias de investigación practicadas en fase sumarial o de investigación en el plenario, así el artículo 730 de la LECrim (LA LEY 1/1882) dispone que «podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral».

La incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Tribunal Constitucional en sentencias como las de SSTC 80/2003, de 28 de abril (LA LEY 12043/2003), F. 5; 187/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10387/2004), F. 3 y 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006), F. 4 c) y STC 134/2019 (LA LEY 160043/2019), de 12 de diciembre, viene estableciendo en los siguientes términos:

  • a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral;
  • b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia;
  • c) Se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y
  • d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim (LA LEY 1/1882), o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador.

Partiendo de tal previsión legal, cabe diferenciar según que lo que se pretenda introducir en el acto del juicio oral sea una declaración testifical o una declaración de investigado/acusado.

I. Introducción de la declaración de acusado

En relación con la posibilidad de introducir vía art. 730 LECrim (LA LEY 1/1882) la declaración practicada en fase de investigación de un acusado, cabe indicar que es cierto que el artículo 714 de la LECrim (LA LEY 1/1882) permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio y también lo es que cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna; y, de otro lado el artículo 730 de la LECrim (LA LEY 1/1882) permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes no puede ser reproducida en el acto del juicio oral, previsión que no se acomoda al caso en que el acusado se niega a prestar declaración.

Sin embargo, y como indica la STS 156/2017, de 13 de marzo (LA LEY 8556/2017) , «dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM (LA LEY 1/1882)».

Del mismo modo la STS N.o 529/2018 de 31/10/2019 (LA LEY 155575/2019) N.o de Recurso: 655/2018 Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA Roj: STS 499/2019-ECLI:ES:TS:2019:3499 Id Cendoj: 28079120012019100590, recuerda que la jurisprudencia es constante al admitir que la declaración de un acusado prestado en fase de instrucción puede ser incorporada a juicio mediante lectura, en el caso de que haga uso de su derecho constitucional a no declarar.

Partiendo de lo anterior y en aquellos casos en que la diligencia que se introduce mediante lectura es la declaración de un coacusado, la jurisprudencia ha establecido una serie de cautelas para que la valoración de esa prueba sea respetuosa con el principio de presunción de inocencia.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado satisfacer su propia estrategia defensiva. Como indica la STC 115/98 (LA LEY 7338/1998), 118/2004, de 12 de julio (LA LEY 13446/2004) y 190/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10389/2004) , superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene.

La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo (LA LEY 76107/2009) expresamente recogía: «Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo (LA LEY 6905/2009), este Tribunal ha reiterado que las declaraciones delos coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (SSTC 153/97, de 29.9 (LA LEY 9938/1997), 72/2001, de 26.3 (LA LEY 3498/2001), 147/2004, de 13.9 (LA LEY 13725/2004), 10/2007, de 15.1 (LA LEY 375/2007), 91/2008, de 21.7 (LA LEY 103534/2008))».

Del mismo modo la STS 763/2013, de 14 de octubre (LA LEY 163245/2013) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando sea prueba única, podía concretarse en las siguientes reglas:

  • a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
  • b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
  • c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
  • d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
  • e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y
  • f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

II. Introduccion de la declaración testifical

Las SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre (LA LEY 13835/2005) ó 1425/2005, de 5 de diciembre (LA LEY 10565/2006) , acogiendo una doctrina jurisprudencial y constitucional estable, recogen las reglas básicas sobre la práctica de la prueba testifical. En concreto señalan:

  • a) Que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.
  • b)
    Si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías
    Que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a «interrogar a los testigos» una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), así como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (LA LEY 22/1948), de tal manera que, si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y
  • c) Que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría un «prejuzgamiento» sobre una prueba no practicada.

Por tanto, la realización de la prueba testifical en el acto del juicio oral debe practicarse con respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad, salvo casos muy excepcionales. Así, en STS 1238/2009, de 11 de diciembre (LA LEY 247565/2009) , las excepciones en las que cabe considerar que la prueba es de realización no factible y que por tanto es correcta la decisión del Tribunal de no suspender, se corresponden con aquellos casos extremos en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han estimado lícito reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las diligencias, conforme a lo prevenido en el artículo 730 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo se encuentra en ignorado paradero y han resultado infructuosas las diligencias para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.

Por ello la doctrina de que se practiquen los actos de prueba en el acto del juicio oral, se ha modulado en la medida en que puede suceder que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista por varios motivos, habiéndose extraído como consecuencia — STS 1699/2000 (LA LEY 2236/2001) y STC 41/1991 (LA LEY 1681-TC/1991) — que: «si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado». Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), que permite al Tribunal, ex artículo 726 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), tomar en consideración dichas declaraciones documentadas.

En todo caso, es condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios de inmediación y, especialmente, el de contradicción.

En relación con el respeto al principio de contradicción, se configura como la posibilidad de que las manifestaciones del testigo hayan podido ser contrarrestadas por la defensa del investigado, esta posibilidad se hace efectiva mediante la presencia del letrado de la defensa durante la práctica de la declaración en fase de investigación, el problema se plantea cuando el letrado de la defensa no ha estado presente en la misma, y si bien en un inicio se entendía que la contradicción sólo se respetaba con la efectiva presencia del letrado de la defensa a quien afecta la prueba de cargo, esta doctrina se ha ido matizando, admitiendo la validez de la lectura de declaraciones prestadas en fase sumarial en ausencia de la defensa.

Así, según SSTC 80/2003 (LA LEY 12043/2003), 187/2003 (LA LEY 10387/2004), 134/2010 (LA LEY 213835/2010), el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando se goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, «sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable».

Como recuerda el propio Tribunal Constitucional en su STC 187/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10387/2004) , esa situación se produjo en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002) , pues el Letrado del entonces demandante de amparo y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. También acaeció en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo (LA LEY 3607/2002) , pues la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido, lo que se contempló legítimo en este supuesto así como en la propia STC 187/2003 (LA LEY 10387/2004). Y tampoco se consideró censurable la actuación judicial en la STC 115/1998, de 1 de junio (LA LEY 7338/1998), para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o en la STC 174/2001, de 26 de julio (LA LEY 7469/2001), respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta.

En la misma línea, la STS 1031/2013 (LA LEY 231050/2013), Sala de lo Penal, Rec. 10596/2013 de 12 de diciembre de 2013 Núm. Cendoj: 28079120012013101058 Núm. Ecli: ES:TS:2013:6623 Núm. Roj: STS 6623/2013, señalaba que hay que diferenciar según que:

  • a) La falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte (estaba en rebeldía; no formuló pregunta alguna; incompareció cuando había sido citada; no asistió a la prueba anticipada).
  • b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una deficiente gestión procesal achacable al órgano judicial (no se preconstituyó la prueba pese a que las circunstancias invitaban a ello; se omitió la citación de la defensa debidamente personada...).
  • c) Casos en que esa situación no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales (el sumario estaba declarado secreto; falleció el testigo inesperadamente; no se había averiguado todavía la identidad del imputado; estaba ilocalizado).

En los casos antes enumerados como achacables a la defensa, el criterio es la valorabilidad como regla general. Cuando las razones de la falta de contradicción hay que buscarlas en deficiencias de los órganos estatales, se invierte la regla.

El derecho a contradecir un testimonio se satisface concediendo al acusado una ocasión adecuada para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor

La situación más dudosa es la tercera, cuando la situación no es achacable ni a las partes ni al órgano judicial, siendo la reciente STS n.o 234/2022, de 15 de marzo de 2022 (LA LEY 31130/2022) (ROJ: STS 977/2022 — ECLI:ES:TS:2022:977) Recurso: 31/2020 Ponente: PABLO LLARENA CONDE la que, examinado unos de estos supuestos, concretamente haberse recibido la declaración sumarial del testigo, introducida en el plenario por la vía del art. 730 LECrim (LA LEY 1/1882) al encontrarse en paradero desconocido, sin intervención del investigado por estar declaradas secretas las actuaciones, señala su validez como prueba de cargo de tal, entendiendo que el derecho de contradicción se materializó con la posibilidad que tuvo la parte —y declinó— de reclamar un contrainterrogatorio al levantarse el secreto del sumario y dársele traslado de las actuaciones, además de en la lectura de la declaración sumarial en el juicio oral. Señalando que el derecho a contradecir el testimonio se satisface concediendo al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, bien sea en el momento en que declare o en un momento posterior. En todo caso, para su validez, además de exigirse que en algún momento del procedimiento se haya facilitado a la defensa la posibilidad de someter el testimonio al principio de contradicción para su validez, se precisa que no hayan concurrido las circunstancias en las que el legislador ordena practicar la prueba anticipada prevista en el artículo 448 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), y que aparezcan además razones que justifiquen que el investigado no participara en el interrogatorio inicial.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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