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El fenómeno religioso en el marco de las relaciones laborales

Luis Sánchez Quiñones

Abogado

Diario La Ley, Nº 10054, Sección Tribuna, 22 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 3024/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Directiva 2000/78 CE del Consejo, 27 Nov. 2000 (establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación)
Ir a Norma LO 7/1980 de 5 Jul. (libertad religiosa)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sala Grand Chamber, S, 1 Jul. 2014 (Rec. 43835/2011)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 4ª, S, 15 Ene. 2013 (Rec. 48420/2010)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sala Grand Chamber, S, 7 Jul. 2011 (Rec. 23459/2003)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 5ª, S, 4 Dic. 2008 (Rec. 27058/2005)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 5ª, S, 6 Nov. 2008 (Rec. 58911/2000)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 4ª, S, 29 Jun. 2004 (Rec. 44774/1998)
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 2ª, S, 27 Jun. 2000
Ir a Jurisprudencia TEDH, S, 26 Sep. 1996
Ir a Jurisprudencia TEDH, S, 25 May. 1993
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 15 Jul. 2021 ( C-804/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 22 Ene. 2019 ( C-193/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 11 Sep. 2018 ( C-68/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 29 May. 2018 ( C-426/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 17 Abr. 2018 ( C-414/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 14 Mar. 2017 ( C-188/2015)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 14 Mar. 2017 ( C-157/2015)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 5 Sep. 2012 ( C-71/2011)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 192/2020, 17 Dic. 2020 (Rec. 526/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 74/2020, 29 Jun. 2020 (Rec. 2094/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 74/2018, 5 Jul. 2018 (Rec. 210/2013)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 145/2015, 25 Jun. 2015 (Proc. 412/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 51/2011, 14 Abr. 2011 (Rec. 3338/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 34/2011, 28 Mar. 2011 (Rec. 5701/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 154/2002, 18 Jul. 2002 (Rec. 3468/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 128/2001, 4 Jun. 2001 (Rec. 5303/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 46/2001, 15 Feb. 2001 (Rec. 3083/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 177/1996, 11 Nov. 1996 (Rec. 2996/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 166/1996, 28 Oct. 1996 (Rec. 3164/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 106/1996, 12 Jun. 1996 (Rec. 3507/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 63/1994, 28 Feb. 1994 (Rec. 1909/1991)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 340/1993, 16 Nov. 1993 (Rec. 1658/1988)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 19/1985, 13 Feb. 1985 (Rec. 98/1984)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 62/1982, 15 Oct. 1982 (Rec. 185/1980)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 24/1982, 13 May. 1982 (Rec. 68/1982)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 799/2021, 20 Jul. 2021 (Rec. 4669/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 14 Abr. 1993
Ir a Jurisprudencia TSJIB, Sala de lo Social, S 457/2002, 9 Sep. 2002 (Rec. 390/2002)
Ir a Jurisprudencia TSJR, Sala de lo Social, S 132/2017, 22 Jun. 2017 (Rec. 179/2017)
Comentarios
Resumen

Si bien, tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión han reconocido de forma generalizada el derecho a un ejercicio libre de la fe personal, tal ejercicio plantea mayores disquisiciones cuando se trata de enmarcarlo en el desempeño de una actividad pública o privada que exceda, del propio ámbito de las celebraciones de culto o de la práctica personal. La configuración que los distintos estados de la Unión Europea presentan del fenómeno religioso añade una mayor complejidad a la cuestión, ya que a la delimitación que debe realizar el ordenamiento europeo sobre el encaje que tiene la práctica religiosa en el ámbito del Derecho de la Unión, se une la necesidad de coordinar tales parámetros con la configuración estricta que realiza a su vez, cada país y que puede resultar discrepante con las naciones de su entorno. Las relaciones laborales no han sido ajenas a dichas circunstancias. En el presente artículo se tratan de despejar tales incógnitas cuando la práctica religiosa incide en el desempeño de la actividad profesional, no solo desde la perspectiva del derecho laboral y constitucional español, sino desde el prisma que impone el ordenamiento europeo comunitario.

I. Introducción

Las creencias religiosas han venido suscitando, con carácter general, una notable problemática en cuanto al alcance que su práctica y reconocimiento público debe otorgarse por los Estados.

Dicha delimitación —no siempre resulta sencilla— presentando una evidente complejidad en el ámbito de la Unión Europea ya que si bien, tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión han reconocido de forma generalizada el derecho a un ejercicio libre de la fe personal, tal ejercicio plantea mayores disquisiciones cuando se trata de enmarcarlo en el desempeño de una actividad pública o privada que exceda, del propio ámbito de las celebraciones de culto o de la práctica personal.

En efecto, la configuración que los distintos estados de la Unión Europea presentan del fenómeno religioso y que abarcan desde una estricta laicidad hasta la aconfesionalidad del Estado, e incluso, la advocación en el texto constitucional a aspectos religiosos (1) añade una mayor complejidad a la cuestión, ya que a la delimitación que debe realizar el ordenamiento europeo sobre el encaje que tiene la práctica religiosa en el ámbito del Derecho de la Unión, se une la necesidad de coordinar tales parámetros con la configuración estricta que realiza a su vez, cada país y que puede resultar discrepante con las naciones de su entorno.

Las relaciones laborales no han sido ajenas a dichas circunstancias. En el presente artículo trataremos de despejar tales incógnitas cuando la práctica religiosa incide en el desempeño de la actividad profesional, no solo desde la perspectiva del derecho laboral y constitucional español, sino desde el prisma que impone el ordenamiento europeo comunitario.

II. Marco normativo

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (2) (en adelante, «CEDH (LA LEY 16/1950)») estipula en su artículo 9 (3) el derecho a la libertad de conciencia y pensamiento, proscribiendo en su artículo 14 la discriminación por razón de religión (4) .

Por su parte, la Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (5) (en adelante, «CDFUE (LA LEY 12415/2007)») establece en sus artículos 10 (6) y 15 (7) el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la libertad profesional y el derecho al trabajo, reconociendo igualmente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, en sus artículos 16 y 17 (8) .

La Directiva 2000/78/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LA LEY 10544/2000), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (en adelante, «Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000)») recoge en sus artículos 1 (9) y 2.2 a) y b) (10) la prohibición de discriminación basada en las creencias religiosas, y a su vez regula el concepto de discriminación directa e indirecta como decisiones que incidan en la creación de dicha diferenciación injustificada.

Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) garantiza el derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los ciudadanos, garantizando a su vez, la aconfesionalidad del Estado y el derecho a que cada individuo pueda practicar libremente su religión sin necesidad de declarar su religión, ideología o creencias (11) , reconociendo igualmente el artículo 35 el derecho al trabajo (12) y en los artículos 33 (13) y 38 el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa (14) .

La citada regulación se complementa con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LA LEY 1364/1980) (en adelante, «LO 7/1980 (LA LEY 1364/1980)») cuyos artículos 1 y 2 (15) garantizan la plena libertad religiosa y de culto, sin mayores limitaciones que la protección de terceros en el ejercicio de sus derechos y el orden y la moral pública (artículo 3) (16) y con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en cuyo artículo 4.2 c) (17) se reconoce el derecho a no ser discriminado por razón de religión.

III. Perspectiva del Derecho de la Unión Europea sobre el alcance del derecho a la libertad ideológica y religiosa

Como ya ha señalado en reiteradas ocasiones el TEDH, la libertad de pensamiento, conciencia y religión representa una de las bases de la sociedad democrática prevista en el CEDH (LA LEY 16/1950). Se trata de un derecho reconocido en términos generales a cualquier sujeto, incluyendo a las iglesias que quedan comprendidas dentro de dicha delimitación (18) .

Los derechos comprendidos en el marco de dicho reconocimiento incluyen no solo —conforme lo señalado por el propio TEDH (19) — el derecho a la conciencia individual sino que también abarca la libertad de manifestar la fe de forma pública y privada en el marco de una comunidad o en solitario, aunque dicha protección no alcance la totalidad de las manifestaciones religiosas que implican la práctica de las convicciones personales.

Pese a ello, el Estado debe adoptar una postura de clara neutralidad, respetando no solo el contenido de los derechos religiosos sino protegiendo y garantizando a su vez, la práctica de los mismos. No tratándose de un derecho absoluto, ya que el mismo ha de ser ponderado atendiendo a las distintas circunstancias que se planteen, y en especial, a la incidencia que el ejercicio de la libertad de elección en materia de creencias pueda tener sobre otros derechos y libertades de los que sean titulares terceros, es en todo caso deber del Estado, abstenerse de valorar la legitimidad o las formas en las que se expresan tales creencias (20) .

Esto se traduce en que el respeto a las creencias personales no supone que la proyección del hecho religioso a cualquier aspecto de la vida pública y privada tenga la relevancia suficiente como para ser estimada digna de protección. Independientemente de las convicciones y forma de vida diaria que pueda tener el sujeto al respecto —y que cómo no puede ser de otra manera, entran dentro de su esfera personal— ello no quiere decir ni tampoco implica que esas creencias puedan ser practicadas sin límite alguno en escenarios que escapan a la vida privada del creyente.

Por tanto, aunque se practique una creencia de forma férrea, no todos los actos que realice el creyente suponen o tienen per se el mismo nivel de protección ni la misma singularidad en el marco de su libertad religiosa. No es posible equiparar la celebración de una determinada ceremonia o rito —con la solemnidad que ello conlleva— con el hecho de portar determinadas prendas de vestir o con el ayuno respecto de determinados alimentos.

Las manifestaciones externas de la creencia presentarán un diferente tratamiento en relación directa o indirecta que guarden como forma de expresión del titular

En consecuencia, las manifestaciones externas de la creencia presentarán un diferente tratamiento en función de la relación directa y/o indirecta que guarden con como forma de expresión de las creencias de su titular (21) . Así, el TEDH exige para entender que estamos ante una manifestación concreta del hecho religioso que el acto esté íntimamente relacionado con la religión o la creencia (p.e. un acto de culto) o que exista una relación estrecha y directa entre el acto y la propia creencia, no siendo necesario que se determine que estamos ante una obligación impuesta por la propia religión (22) .

Nos hallamos así ante una restricción negativa en torno al hecho religioso, cuya resolución exige determinar si realmente dicha limitación impide de alguna forma la práctica de la religión —en cualquiera de sus manifestaciones— o si por el contrario son limitaciones que pueden ser soslayadas a través de la adopción de otra clase de medidas.

Opinión similar presenta el TJUE en cuanto al alcance del hecho religioso, el cual ha acogido con singular presteza la definición y límites que respecto de la libertad religiosa ha estipulado el TEDH (23) . Considera el TJUE que debe diferenciarse entre la mera persecución religiosa —carente de justificación ni razonamiento alguno— y la diferencia de trato debidamente justificada cuando la misma puede ser avalada como una injerencia racional en el ámbito del derecho (24) o la imposición de determinadas obligaciones de corte legal que puedan ser aceptables por su propia naturaleza, dentro del respeto a la libertad religiosa (25) .

No acepta sin embargo el tribunal europeo que la pertenencia a una confesión concreta se erija como excusa o mecanismo excluyente respecto de terceros, entendido el mismo como un medio que dificulte la interacción social, económica o laboral derivado de la pertenencia a confesiones distintas, ya que en tal, dicha separación deberá ser proporcionada y debidamente justificada (26) , lo que se extiende a su vez a la imposibilidad de imponer una norma de conducta concreta que carezca de conexión con el desempeño de sus funciones (27) .

IV. Perspectiva del Derecho español sobre el alcance del Derecho a la libertad ideológica y religiosa

El Tribunal Constitucional español reconoce la libertad religiosa (28) , garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, sin más limitación que en sus manifestaciones necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, lo que incluye en su caso, la moral pública (29) .

Dicha garantía se erige como un medio de permitir la práctica religiosa por los miembros de una confesión concreta, facilitando dicha práctica en la medida de lo posible y respetando el deber de neutralidad religiosa del Estado (30) , incluso cuando el ejercicio de tal derecho tenga lugar en ámbitos propios de la actividad y organización del Estado (31) .

Asimismo, el TC ha señalado (32) que el ámbito de la expresión religiosa se articula en torno a un doble sistema con un ámbito positivo y negativo de creencias. Positivo que permite y fomenta la participación y la libertad necesaria para realizar actos de culto en consonancia con la fe elegida, sin que medie la injerencia del Estado y negativo cuando el sujeto decide abstenerse de dicha participación por no compartirla o simplemente por carecer de creencia religiosa alguna.

Tal dimensión externa o «agere licere» permite que el individuo pueda exponer conforme a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, supone que el mero hecho de la pertenencia a una fe concreta no puede acarrear un trato desigual. Esa imposibilidad de un trato desfavorable incide incluso, en el marco de las relaciones familiares y paternofiliales, ya que la pertenencia a una profesión específica no puede conllevar la limitación en las mismas (33) cuando el otro cónyuge no las comparte. Tal facultad abarca incluso el derecho a recibir una educación acorde al modelo religioso y moral de los padres (34) .

El deber de neutralidad del Estado no impide que pueda establecerse un principio de colaboración entre las distintas religiones y el propio Estado (35) ni que tampoco, y en determinadas circunstancias las entidades de derecho público puedan —a través de sus emblemas, escudos, banderas o himnos— incorporar elementos religiosos, sin que ello suponga desvirtuar el alcance ni la significación de ese deber de neutralidad religiosa (36) .

No se trata, al igual que ocurre en el ámbito europeo, de un derecho absoluto, puesto que el Estado no está obligado a imponer servidumbres ni obligaciones concretas a terceros para garantizar la facultad de representatividad en cualquier supuesto, por lo que ese régimen de neutralidad cedería cuando se exija imponer las obligaciones o exigencias religiosas propias a la actuación de terceros (37) o cuando ese deber de ecuanimidad puede conllevar la puesta en peligro de bienes jurídicos superiores como es el derecho a la vida (38) .

En resumen, el marco de actuación el Estado implica la aplicación de una inmunidad estricta del hecho religioso frente al poder coactivo o de cualesquiera grupos sociales (39) lo que, unido al deber de aconfesionalidad, permite proyectar una idea de neutralidad que obliga a la separación entre los aspectos y funciones religiosas y estatales (40) .

V. Aplicación de los principios anteriores a las relaciones laborales

La proyección del deber de neutralidad en el marco de las relaciones laborales puede resultar problemática, puesto que —como hemos visto— el hecho religioso, cuenta con un específico nivel de protección que obliga a un régimen de neutralidad.

Sin embargo esta afirmación puede verse matizada por aquellas circunstancias que conlleven la afección de derechos de terceros o en su caso, por la concurrencia de causas de interés público. La duda surge en aquellos casos, en los que colisione el propio derecho a la libertad de religión y otros derechos, como es el caso, del derecho a la libertad de empresa.

1. En concreto, de la perspectiva del ordenamiento europeo en materia de libertad de religión y su colisión en el ámbito del Derecho del Trabajo

La determinación de cuáles son esos límites tiene un cierto margen de apreciación en el marco de los ordenamientos nacionales, siendo tarea de los tribunales nacionales determinar si las medidas adoptadas por los estados nacionales son proporcionadas y cuentan con la justificación oportuna (41) . En todo caso, la configuración del Estado en cuestión puede ser claramente relevante, habida cuenta que determinados países aplican una laicidad estricta en el ámbito público, la cual forma parte de sus valores esenciales, como es el caso de Francia.

En tales supuestos, consagración del laicismo en el marco constitucional (42) , es posible estimar la implementación de una política de neutralidad rígida en materia religiosa que impida la exhibición de símbolos religiosos en el ámbito público que puedan quebrar no solo la neutralidad en torno a la confesionalidad o falta de confesionalidad del Estado, sino que también impida que el beneficiario de los servicios públicos pueda considerar que se vulnera ese principio de neutralidad del Estado o que pueda sentirse tratado de manera diferente por no compartir la religión concreta del personal que le asiste, aspecto éste que ha sido avalado por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (43) , precisándose a su vez, que el deber de neutralidad puede exigirse con carácter general a todos los servicios públicos.

Dichas limitaciones son aceptables cuando se encuentran fijadas en una ley y si responden a un objetivo legítimo y necesario. Tal objetivo puede incluir la seguridad o el cumplimiento de las obligaciones de convivencia, por lo que si además se reputase proporcionado, se podría aceptar tal injerencia (44) .

Lo anterior no obsta para que las consideraciones que se viertan en relación con la proyección del hecho religioso, puedan tener efectos en otros ámbito del ordenamiento jurídico, como sería el cumplimiento de obligaciones legales de servicio (p.e. servicio militar) que puedan entrañar una perturbación en la visión y práctica que se tenga de la religión (45) , y que aun estando previstas por la misma, pueden no contar con el beneplácito para imponer al individuo limitaciones que puedan ser calificadas como gravosas en el ámbito de su libertad religiosa.

Tales criterios han sido mantenidos con carácter general por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así el Tribunal comunitario ha recordado que la interpretación que debe realizarse de los derechos y libertades del CEDH (LA LEY 16/1950), así como de los artículos 1 (LA LEY 10544/2000) y 2 de la Directiva 2000/78/CE (LA LEY 10544/2000) en cuanto a la idea de religión, es que debe abarcar tanto el aspecto interno (forum internum) como externo (forum externum) o lo que es lo mismo, la capacidad de tener convicciones como la manifestación pública de la fe religiosa.

A tales efectos se considerará que la norma es discriminatoria cuando adolezca de neutralidad en la aplicación de la propia norma o cuando establezca diferencias entre los sujetos a los que va dirigida. Dicha discriminación solo podría ser obviada en el caso de que se determine la existencia de una finalidad legítima y si los medios para dicha consecución son adecuados y necesarios o si pese a ese criterio de neutralidad, ocasionase una desventaja particular respecto de aquellas personas que profesan una religión o tienes unas convicciones religiosas específicas, salvo que medie finalidad legitima (46) .

La aplicación al ámbito del Derecho del Trabajo por parte de los tribunales comunitarios se plantea en términos similares a los anteriormente indicados. Así, es discriminatorio el trato diferenciado por razón de la práctica de una confesión concreta religión, que implica un trato diferenciado e injustificado en relación con los demás trabajadores (47) . Asimismo, es discriminatorio la proscripción del hecho religioso del ámbito del trabajo, cuando únicamente se trata de agradar a un cliente relevante de la empresa sin que medie mayor razón objetiva o justificación (48) .

Razonan los tribunales europeos que el fenómeno o la dimensión religiosa, trasladado a la esfera laboral, es uno de los elementos que integran la identidad del hombre y que en determinados casos, estipula igualmente determinadas formas de vida, tanto en sentido positivo —asunción de dichas creencias— como negativo —indiferencia o negación ante las mismas—, respetándose en todo caso, el derecho a creer o no creer, pero facultando la defensa de esa capacidad o no de creencia.

Como podemos ver una conclusión muy similar a la que advertíamos con anterioridad. Dicha dimensión incide a su vez en el aspecto que posiblemente mayor controversia ha despertado en materia laboral y que es la imposición y/o prohibición de una vestimenta concreta para ejecutar la prestación de servicios.

Así, el TJUE ha dispuesto que (49) la limitación o el establecimiento de un código de vestimenta que garantice un régimen de neutralidad es una medida adecuada y razonable no solo de conformidad a lo dispuesto en el CFDUE sino también a los efectos de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), ya que tal neutralidad es una finalidad legítima.

El citado fin debe responder a una verdadera necesidad empresarial y no a un mero capricho o liberalidad, debiendo dicha aplicación resultar uniforme para todas las confesiones y de forma homogénea para todos los símbolos, independientemente del contenido u origen de las mismas, y acreditando en su caso el empresario, el perjuicio que pudiera seguir, de no aplicarse ese estricto régimen de neutralidad (50) .

Lo anterior no impide que, sin embargo, se pueda apreciar la existencia de discriminación indirecta (51) , si ese régimen de neutralidad conllevase una desventaja particular para aquellas personas que profesasen una religión o convicciones determinadas, salvo que se adecuada precisamente esa finalidad legítima de instauración y mantenimiento de un régimen estricto de neutralidad.

La implantación de un determinado régimen de vestimenta que obedezca a un criterio de neutralidad religiosa puede ser determinada incluso por una entidad pública en el marco de sus atribuciones cuando son fines necesarios en el ámbito de una sociedad democrática, siempre y cuando dichas medidas se apliquen con carácter indistinto (52) . Adicionalmente, ese interés puede venir dado por la obligación de preservar el respeto a la totalidad de los credos y orientaciones espirituales en organismos de los que pueda ser titular el Estado, en su condición de empleador (53) , lo que incluye velar por los derechos de terceros, compatible a su vez, con la ya consabida neutralidad del Estado como garante del derecho a la libertad religiosa (54) .

2. En concreto, de la perspectiva del Derecho español en materia de libertad de religión y su colisión en el ámbito del Derecho del Trabajo

El Derecho español ha venido aplicando unos criterios similares con los previstos en el ordenamiento europeo. Sintéticamente, se reconoce de manera amplia el derecho a profesar la creencia que individualmente se estime oportuna, sin que ello pueda tener —en términos generales— un impacto negativo en el ámbito laboral o de relaciones con terceros, ni tampoco autorice a que mediando un interés empresarial se puedan autorizar intromisiones ilegítimas en el marco del ejercicio cultual (55) .

Tampoco justificaría la adopción de medidas por parte del empresario que impliquen una disminución o valoración del derecho a la intimidad personal en base a la existencia o consideración por parte de la autoridad religiosa de que el modelo de vida personal pueda hacer que el trabajador sea considerado como no apto para el desempeño de funciones de enseñanza de la fe, incluso en el marco de los Acuerdos que pudieran haber sido suscritos entre una confesión concreta y el Estado español (56) .

No obstante y nuevamente, el ordenamiento español significa que, incluso aunque esto, pueda suponer el reconocimiento al libre ejercicio de dicha profesión de fe otorgando exenciones respecto de determinados obligaciones en el ámbito público, como el derecho a la objeción de conciencia que haya sido previamente notificada en el ámbito de la actividad laboral (57) , la delimitación en otra clase de aspectos que no entran en conflicto directo con el ejercicio de tales creencias pueden verse tamizadas en atención a otros derechos superiores.

Así, el mero hecho de la práctica confesional no justifica la concesión de beneficios públicos sí reconocidos a miembros de otras confesiones por cuanto además de la pertenencia a dicha confesión se requiere el cumplimiento de determinados requisitos legales para ello (58) o que se pretenda el reconocimiento de beneficios que responden en realidad al desempeño de su ministerio religioso (59) o que se reconozca dentro del catálogo de cobertura de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, tratamientos alternativos que únicamente obedecen a la pretensión de que los cuidados médicos sean acordes a la propia confesión (60) .

En análogo sentido, el respeto a la libertad religiosa no supone igualmente una aceptación ilimitada de las manifestaciones externas de la práctica o fe religiosa, cuando dicha práctica puede conllevar la imposibilidad de que pueda ejercitarse correctamente la actividad laboral para la que se ha sido contratado.

Portar determinadas prendas que entorpezcan o resulten incompatibles con el respeto a la normativa sanitaria a la que está vinculada la empleadora, implica una imposición a ésta que no está obligada a soportar por cuanto debe primar el derecho al ejercicio de la actividad empresarial (61) . La anterior conclusión aplicaría incluso en el caso de que se ejercite la enseñanza religiosa como actividad laboral, ya que se podría exigir al trabajador que reúna aquellos requisitos mínimos para impartir la asignatura sin que esto suponga entrar en su esfera íntima (62) . La práctica religiosa no debe suponer una novación de los términos contractuales pactados con el empresario ni una alteración de las condiciones normales de la prestación del trabajo. Así, no es posible imponer al empleador la fijación de unas condiciones específicas de forma unilateral que no han sido negociadas ni aceptadas (63) .

Por otro lado, tampoco debe aceptarse que el mero hecho de que se lleve una prenda o símbolo concreto de la pertenencia a una confesión, suponga por sí mismo, un elemento que permita predeterminar la existencia —ante la adopción de medidas empresariales como el despido— de un móvil discriminatorio o lesivo contra dicha libertad religiosa (64) . En idéntico sentido no es posible aceptar la alegación de un motivo discriminatorio cuando se han perdido las condiciones para la práctica del empleo, incluso si el mismo guarda una intrínseca relación con el credo profesado (65) .

Por el contrario sí puede estimarse el derecho a la libertad religiosa lesionado en el caso de que el hecho de que se porte una prenda que tenga un significado específico para esa fe concreta o sea muestra de sincretismo y que además no implique perjuicio para el correcto desempeño de la actividad laboral, resultando además especialmente apreciable cuando había sido ya consentida con anterioridad (66) . Especialmente relevante es la imposibilidad de negar al trabajador de portar símbolos distintivos de su religión por razones puramente estéticas cuando además no se evidencia la existencia de perjuicio alguno para el empleador (67) .

Asimismo, se podría considerar lesionado dicho derecho cuando la actividad desempeñada en el marco de sus funciones —que implica una carga ideológica— no se realizara de conformidad con lo dispuesto por la empresa, dando lugar a la extinción de su contrato de trabajo fundado exclusivamente en tal discrepancia (68) o la mera pertenencia a un grupo religioso concreto (69) o que se adopten medidas lesivas por haber solicitado cambios en su puesto de trabajo derivados de la pertenencia a una confesión concreta (70) .

Tal deber de neutralidad del empresario se extienda a la supervisión y vigilancia tendente a evitar actos que supongan ofensa o befa del hecho religioso, como permitir que se exhiban en el centro de trabajo imágenes que atenten contra la sensibilidad de otras confesiones religiosas, sobre todo cuando dicha exhibición no ha sido debidamente autorizada (71) o se profieran comentarios inapropiados, excesivos o desafortunados aunque no resulten ofensivos (72) .

VI. Conclusiones

Como se ha podido comprobar la protección y reconocimiento que tanto el Derecho comunitario como el Derecho nacional otorgan al fenómeno religioso resulta ciertamente acusada. Se trata de un binomio evidentemente amplio en virtud del cual el Estado no solo no influye en la esfera íntima del individuo sino que debe abstenerse de acometer actos que puedan incidir sobre la misma.

Tal obligación de neutralidad implica que la relación entre el individuo y el propio Estado debe venir presidida por parte de éste último, de un principio de no intromisión y de carencia de manifestaciones que puedan ser consideradas como reconocimiento positivo o rechazo negativo a la creencia o creencias específicas con las que deba relacionarse.

En consecuencia, el individuo cuenta con un amplio margen para la práctica de su fe, sin que debe verse afectado dicho ejercicio por las decisiones que pueda adoptar el Estado y sin que pueda cuestionar la validez, racionalidad o lógica de los postulados vinculados al ejercicio cultual.

El Estado no puede requerir de los practicantes de alguna religión actos que vayan contra la misma o que puedan poner en riesgo su libre ejercicio

Tal respecto exige por tanto, que el Estado no puede requerir de los practicantes de dicha religión actos que vayan contra la misma o que puedan poner en riesgo su libre ejercicio, así como tampoco puede exigir que se soslayen dichas creencias en el marco de su esfera íntima o personal.

Ahora bien, ese deber de respeto y neutralidad que debe tener el Estado, no significa a sensu contrario, que deba privilegiarse la práctica religiosa en detrimento de derechos de terceros, ni que el Estado deba asumir los postulados de una determinada fe o creencia como medida de ejecución de sus políticas públicas.

Tales parámetros son trasladables al ámbito del Derecho del trabajo. En efecto, el empleador carece de facultades para inmiscuirse en el ámbito de la esfera religiosa personal de su plantilla, imponiéndole al igual que ocurre con el Estado un estricto deber de neutralidad. Se trata de un extremo exógeno a la actividad laboral y que solo puede ser sopesado cuando ese derecho, que está reducido al nivel más básico y elemental de la condición del trabajador, entra en conflicto con el desarrollo de la actividad empresarial o su capacidad organizativa.

En tal punto, el criterio parece claro: la existencia o no de un perjuicio que la proyección de dicha opción religiosa implique sobre el desempeño del trabajo, aunque el mismo no resulta cuantificable. La siguiente pregunta que cabe plantearse es cómo debe reaccionar el empresario ante tal extremo, siendo la respuesta razonable entender que el fenómeno religioso debe presentar un tratamiento uniforme en el ámbito empresarial, no pudiendo distinguirse un tratamiento diferenciado en función de las distintas creencias, sino que debe ser homogéneo.

Por tanto, si el empresario estima que debe apostar por una clara neutralidad ideológica, la misma ha de alcanzar a la totalidad de los credos y confesiones que puedan convivir en el ámbito laboral, asumiendo a su vez que dicha limitación debe además venir justificada por la necesidad de evitar un mayor perjuicio.

Claramente es este segundo aspecto el que mayor polémica puede conllevar, puesto que no siempre, esa ansia de neutralidad puede sustentarse en que, caso de que no limitarse dicha proyección, se pararía un perjuicio al ámbito empresarial. En todo caso, la necesidad de evidenciar dicho perjuicio, denota la específica protección y cautela que debe imperar a la hora de limitar los presentes derechos en el ámbito laboral.

(1)

En el caso de Irlanda: «En nombre de la Santísima Trinidad, de quien procede toda autoridad y a quien, como destino último, deben referirse todas las acciones de los hombres y de los Estados, Dios u otras deidades Nosotros, el pueblo de Irlanda, Fuente de autoridad constitucional En reconocimiento humilde de todas nuestras obligaciones con Nuestro Sr., Jesucristo, quien mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas (…).»

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(2)

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

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(3)

Artículo 9 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

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(4)

Artículo 14 Prohibición de discriminación El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

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(5)

Diario Oficial de las Comunidades Europeas de fecha 18 de diciembre de 2000.

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(6)

Artículo 10 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

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(7)

Artículo 15 Libertad profesional y derecho a trabajar 1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que están autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

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(8)

Artículo 16 Libertad de empresa Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 17 Derecho a la propiedad 1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general. 2. Se protege la propiedad intelectual.

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(9)

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

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(10)

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.

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(11)

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

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(12)

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015).

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(13)

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

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(14)

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

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(15)

Artículo 1 1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocido en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. 2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Artículo 2 1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. 3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

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(16)

1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. 2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

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(17)

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: (…) c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

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(18)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 20 de abril de 2021, asunto Iglesia Ortodoxa Independiente y Zahariev contra Bulgaria.

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(19)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 20 de julio de 2021, asunto Polat contra Austria.

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(20)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2008 (LA LEY 300246/2008), asunto Leela Förderkreis y otros contra Alemania y de fecha 7 de diciembre de 2010, asunto Jakobski contra Polonia.

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(21)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 27 de junio de 2000 (LA LEY 131691/2000), asunto Chaáre Shalom ve Tsedek contra Francia.

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(22)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de mayo de 1993 (LA LEY 2480/1993), asunto Kokkinakis contra Grecia.

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(23)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de septiembre de 2012 (LA LEY 129002/2012), asunto Bundesrepublik Deutschland contra YZ.

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(24)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2017 (LA LEY 6755/2017), asunto G4S Secure Solutions.

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(25)

Como ocurre con las obligaciones del sacrificio del ganado. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 29 de mayo de 2018 (LA LEY 49418/2018), asunto Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros.

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(26)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de abril de 2018 (LA LEY 24385/2018), asunto Vera Egenberger contra Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung eV.

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(27)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de septiembre de 2018 (LA LEY 107534/2018), asunto IR contra JQ.

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(28)

Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (LA LEY 6237/2002).

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(29)

Si bien, ésta protección ha de ponerse en relación con las circunstancias concretas que se desean proteger. En este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982, 15 de octubre (LA LEY 7232-JF/0000).

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(30)

Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo (LA LEY 13537-JF/0000).

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(31)

Como son sus Fuerzas Armadas.

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(32)

Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre (LA LEY 191/1997).

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(33)

Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2001, de 4 de junio (LA LEY 4251/2001).

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(34)

Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2018, de 5 de julio (LA LEY 88679/2018).

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(35)

Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero (LA LEY 1360/2001).

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(36)

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2011, de 28 de marzo (LA LEY 14196/2011).

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(37)

Como sucede en el caso de determinadas actuaciones médicas. Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre (LA LEY 10772/1996) .

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(38)

Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (LA LEY 6237/2002).

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(39)

Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo (LA LEY 13537-JF/0000).

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(40)

Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993 (LA LEY 2292-TC/1993).

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(41)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de septiembre de 1996 (LA LEY 14461/1996), asunto Manoussakis.

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(42)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de noviembre de 2015, asunto Ebrahimian contra Francia.

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(43)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 4 de diciembre de 2008 (LA LEY 329214/2008), asunto Dogru contra Francia.

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(44)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 1 de julio de 2014 (LA LEY 73121/2014), asunto S.A.S. contra Francia.

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(45)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 7 de julio de 2011 (LA LEY 171034/2011), asunto Bayatyan contra Armenia.

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(46)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 15 de enero de 2013 (LA LEY 445/2013), Asunto Eweida y otros contra Reino Unido. En dicha resolución se analizaban distintas circunstancias relativas al hecho religioso que incluían la negativa a quitarse la cruz en el centro de trabajo en situaciones que podían ocasionar riesgo (hospitales) y en situaciones en las que estaba más mitigado o la negativa a oficiar uniones homosexuales.

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(47)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de enero de 2019 (LA LEY 132/2019), asunto Viernes Santo. En este caso se analizaba el pago de una retribución específica para los trabajadores cristianos por razón del día de Viernes Santo que no se reconocía a otros trabajadores no adscritos al cristianismo.

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(48)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2017 (LA LEY 6758/2017), asunto Asma Bougnaoui contra Micropole, SA.

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(49)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de fecha 15 de julio de 2021 (LA LEY 95597/2021), asunto WABE contra MH.

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(50)

Considerandos 54 y 55 op. cita. 51: «54 Teniendo en cuenta que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que WABE exigió también y logró que una empleada que llevaba al cuello una cruz religiosa retirase este signo, es manifiesto que, a primera vista, la norma interna controvertida en el litigio principal se ha aplicado a IX sin ninguna diferenciación con respecto a cualquier otro trabajador de WABE, de modo que no puede considerarse que IX haya sufrido una diferencia de trato basada directamente en sus convicciones religiosas, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) (LCEur 2000, 3383). No obstante, corresponderá al tribunal remitente proceder a las comprobaciones de hecho que se impongan y determinar si la norma interna adoptada por WABE se ha aplicado de forma general e indiferenciada a todos los trabajadores de esta empresa. 55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-804/18 que los artículos 1 (LA LEY 10544/2000) y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000) (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, de los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos, siempre que esta norma se aplique de forma general e indiferenciada.»

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(51)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2017 (LA LEY 6755/2017), asunto Samira Achbita contra G4S Secure Solutions NV.

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(52)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 29 de junio de 2004 (LA LEY 153799/2004), asunto Leyla Cahin contra Turquía.

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(53)

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de noviembre de 2015, asunto Ebrahimian contra Francia.

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(54)

Considerando 70 op. cit. 55: «70 El Tribunal señala que la demandante, para quien era importante manifestar su religión mediante el uso visible del velo debido a sus convicciones religiosas, se exponía a la dura consecuencia de una sanción disciplinaria. No obstante no hay duda de que tras la publicación del dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000, ella sabía que tenía la obligación de mantener una neutralidad en su vestimenta en el desempeño de sus funciones (apds. 26 y 51). La administración le recordó y le solicitó que reconsiderara su postura sobre su velo. Fue debido a su negativa a cumplir con esta obligación que se inició el procedimiento administrativo contra la demandante, con independencia de sus cualidades profesionales. Por tanto, se benefició de las garantías del procedimiento disciplinario, así como de las vías de recurso ante los tribunales administrativos. Asimismo, ella renunció a presentarse al concurso de asistentes sociales organizado por el CACH, a pesar de estar inscrita en la lista de candidatos que presentó este establecimiento, con perfecto conocimiento de causa (ap. 19). En estas condiciones, el Tribunal considera que las autoridades internas no superaron el margen de apreciación al constatar la imposible conciliación entre las creencias religiosas de la demandante y la obligación de no manifestarlas y exigiendo a continuación la neutralidad e imparcialidad del Estado.»

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(55)

Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2020, de 17 de diciembre (LA LEY 190768/2020).

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(56)

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2021 (LA LEY 107549/2021). En este caso se analizaba el impacto de la pérdida de la denominada «missio canonica».

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(57)

Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio (LA LEY 85615/2015).

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(58)

Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2020, de 29 de junio (LA LEY 85639/2020). Versaba sobre el reconocimiento de prestaciones a un miembro de la iglesia evangélica que no acreditaba su condición de pastor de la misma.

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(59)

Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2466-TC/1994).

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(60)

Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1994 y 14 de abril de 1993 (LA LEY 12070-5/1993).

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(61)

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2017 (LA LEY 112503/2017). Analizaba el supuesto del uso del llamado velo islámico en el marco de una empresa alimentaria cuya certificación de calidad impedía el uso de dicha prenda de forma visible por resultar contraria al control sanitario existente.

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(62)

Como es el cambio de confesión a una distinta a la que se está enseñando y que exige como condición sine qua non ser practicante de la misma. Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciutadella de Menorca de fecha 26 de marzo de 2014.

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(63)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia País Vasco de fecha 15 de octubre de 2013.

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(64)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Sevilla de fecha 8 de octubre de 2020.

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(65)

Como la retirada de idoneidad a sacerdote por parte del Obispado para enseñar religión en un centro público. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de diciembre de 2014.

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(66)

Practicante judío que portaba gorra conforme a las prescripciones de su fe y que no estaba prohibida por el reglamento interno empresarial. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de septiembre de 2002 (LA LEY 665/2003).

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(67)

Sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca de fecha 6 de febrero de 2017.

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(68)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de febrero de 2020.

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(69)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Granada de fecha 21 de diciembre de 2011.

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(70)

Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1985, de 13 de febrero (LA LEY 57430-NS/0000) y Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2011, de 14 de abril (LA LEY 20753/2011).

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(71)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1996.

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(72)

Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1996, de 12 de junio (LA LEY 7137/1996).

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