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Ya son cuarenta los estados norteamericanos que exigen a sus abogados un deber de competencia tecnológica

  • 31-3-2022 | Wolters Kluwer
  • Hawai se ha convertido, tras California, en el cuadragésimo estado norteamericano en exigir a sus abogados un deber de competencia tecnológica para el ejercicio de la profesión.
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Carlos B Fernández. Hawái se ha convertido, tras California, en el cuadragésimo estado norteamericano en exigir a sus abogados un deber de competencia tecnológica para el ejercicio de la profesión.

Según informa Bob Ambrogi en su página web Law Sites (www.lawnext.com), a partir del 1 de enero de 2022 ha entrado en vigor una modificación del Comentario 6 de la Regla 1.1, relativa a la competencia, de las Reglas de Conducta Profesional del estado (Hawai‘i rules of professional conduct), para añadir el deber de competencia tecnológica.

En virtud de esta modificación la redacción de esta norma establece que “Para mantener el conocimiento y la habilidad requeridos, el abogado debe dedicarse a un estudio y formación continuos y mantenerse al tanto de los cambios en la legislación y su práctica, incluyendo los beneficios y riesgos asociados con la tecnología relevante” (“To maintain the requisite knowledge and skill, a lawyer should engage in continuing study and education and keep abreast of changes in the law and its practice, including the benefits and risks associated with relevant technology”)

Esta modificación se relaciona con los comentarios 18 y 19 de la Regla 1.6, relativa a la obligación de los abogados de preservar la confidencialidad de las comunicaciones con sus clientes, en virtud de las cuales:

[18]El abogado debe actuar de manera competente para salvaguardar la información relacionada de sus clientes contra una divulgación inadvertida o no autorizada por parte del abogado o de otras personas que participan en la representación del cliente o que están sujetas a la supervisión del abogado.

[19] Al transmitir una comunicación que incluya información relativa a la representación de un cliente, el abogado debe tomar precauciones razonables para evitar que la información llegue a manos de destinatarios no deseados. (y si bien este deber no requiere que el abogado utilice medidas especiales de seguridad si el método de comunicación permite una expectativa razonable de privacidad, “Circunstancias especiales pueden justificar [la adopción de] precauciones especiales”) (…).

Esta modificación fue adoptada por el Tribunal Supremo de Hawái (órgano competente según la legislación norteamericana para aprobar los estatutos de los abogados que actúan ante el mismo), mediante una decisión del pasado 18 de agosto de 2021, que entró en vigor el 1 de enero de este año.

Esta decisión también modificó el Comentario 2 a la Regla 5.3 (Responsabilidades con respecto a los asistentes no abogados), para añadir al mismo una segunda frase con el siguiente contenido:

El párrafo (a) requiere que los abogados con autoridad de gestión dentro de una empresa hagan esfuerzos razonables para establecer políticas y procedimientos internos diseñados para proporcionar una garantía razonable de que los no abogados en la empresa actuarán de una manera compatible con las Reglas de Conducta Profesional. Los esfuerzos razonables deben incluir una cuidadosa consideración del uso de la tecnología y los recursos de la oficina conectados a Internet, las fuentes de datos externas y los proveedores externos que prestan servicios relacionados con los datos de los clientes, y el uso de los datos de los clientes. ("Reasonable efforts should include careful consideration of the use of technology and office resources connected to the internet, external data sources, and external vendors providing services relating to client data, and the use of client data").

El deber de competencia tecnológica de la abogacía norteamericana

Esta corriente se inició en 2012, cuando el Consejo de la Abogacía norteamericana (The American Bar Association - ABA), aprobó una reforma de sus modelos de normas de conducta profesional (Model Rules of Professional Conduct), para establecer que los abogados tienen el deber de ser competentes no solo en su conocimiento de la Ley y de la práctica profesional, sino también de la tecnología.

En concreto, ese año la House of Delegates de la ABA aprobó una enmienda al Comentario 8 (Comment 8) de la Model Rule 1.1 para establecer que: «Para mantener el conocimiento y habilidad profesional exigidos, el abogado debe mantenerse al día de los cambios legales y de la práctica [forense], incluidos los beneficios y riesgos asociados con la tecnología relevante comprometiéndose a un estudio y formación permanentes y a cumplir con todos los requisitos de formación continua a las que el abogado está sujeto».

Estos modelos de norma de conducta tienen un carácter orientativo para los colegios norteamericanos, que pueden decidir libremente si adoptarlos o no como normas deontológicas. Pero el hecho es que desde la adopción de esa enmienda al Modelo 1.1 por la ABA, ya son cuarenta los Estados que componen la Unión han adoptado esta obligación de competencia tecnológica.

La exigencia de competencia tecnológica en España

La normativa colegial de nuestro país no plantea un nivel de exigencia equiparable al americano en cuanto a la definición de la competencia profesional exigible al abogado, ni muchos menos se refiere a la tecnología como parte de esa competencia.

El nuevo Estatuto General de la Abogacía de la abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021), no contiene una definición de lo que se entiende por competencia profesional del profesional, limitándose a hacer referencias bastante genéricas a que «En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente… ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.» (art. 47, núms. 3 y 4).

Sus artículos 64 y 65 hacen referencia, respectivamente, a que «Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional» y a que «Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional», así como a que «en los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello».

Por su parte, el vigente Código Deontológico de la Abogacía señala en su preámbulo que los abogados deben ejercer su función «con competencia», previsión que se complementa con lo dispuesto en el número 8 de su artículo 13, que prevé que «el abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un abogado que lo sea».

Y el artículo 7 de la Ley 34/2006 (LA LEY 10470/2006), que regula el acceso a la profesión de abogado, establece genéricamente que los aspirantes al ejercicio deben acreditar «de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión».

Sin embargo, el Código Deontológico de los abogados de la UE de 1988, que señala en su artículo 3 (Relaciones con los clientes), número 3.1 (Comienzo y fin de las relaciones con los clientes), establece que: «3.1.2. Un Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente. Deberá asumir la responsabilidad personal por el cumplimiento del mandato que le ha sido encomendado… 3.1.3. Un Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto. Un Abogado no deberá aceptar un mandato a menos que pueda resolverlo puntualmente, teniendo en cuenta el resto de asuntos a tratar».

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