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Nulidad de actuaciones por el alzamiento de la suspensión concedida para la designación de abogado y procurador de oficio, sin indicar el trámite en que se encontraba el proceso

Nulidad de actuaciones por el alzamiento de la suspensión concedida para la designación de abogado y procurador de oficio, sin indicar el trámite en que se encontraba el proceso

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 24 Noviembre 2021

Diario La Ley, Nº 60, Sección Legal Management, 19 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

Diario La Ley, Wolters Kluwer

LA LEY 2994/2022

El Juzgado debió dar a conocer el estado en el que se producía el alzamiento de la suspensión, esto es, el hecho de que con el alzamiento se reanudaba el plazo para la contestación a la demanda.

  • ÍNDICE

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 472/2021, 25 Nov. Recurso 490/2021 (LA LEY 290890/2021)

El demandado insta la nulidad de las actuaciones al considerar que el Juzgado había provocado su indefensión afectando de este modo al derecho a la tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

La resolución de la cuestión litigiosa pasa por tener presente que, emplazado el demandado, compareció en el Juzgado interesando nombramiento abogado y procurador de oficio, dictándose ese mismo día decreto de suspensión de las actuaciones hasta que, por el Colegio de Abogados, se produjese el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se procediese a la designación provisional de Abogado y Procurador.

Por diligencia de ordenación se acordó que, habiéndose recibido designación provisional por los respectivos Colegios profesionales de Letrado y Procurador de los Tribunales, se alzaba la suspensión acordada y se reanudaba la tramitación del procedimiento, la cual se notificó a la procuradora designada.

La Audiencia Provincial de Asturias decreta la nulidad de las actuaciones por considerar que la actuación del Juzgado no se adecuó a lo que las circunstancias del caso exigían, como era, no tanto poner en conocimiento de la parte el tiempo que le restaba para contestar a la demanda, sino el de dar a conocer el estado en el que se produjo el alzamiento de la suspensión, esto es, el hecho de que con el alzamiento se reanuda el plazo para la contestación a la demanda.

Y es que desde el momento en el que el Juzgado, tras recibir la notificación de las designaciones, decidió dar a dicha designación plena eficacia, como si se hubiese efectivamente personado el demandado, entendiéndose, no ya directamente con él, sino con la procuradora designada, no puede pretender escudarse en el hecho de que el demandado sí conocía el momento en que pidió dicha designación, para considerar que con ello necesariamente los profesionales designados conocían en qué circunstancias y en qué se situación se encontraba el proceso cuando se pidió la designación (y de este modo conocer en qué momento se produce la reanudación), pues resulta evidente que esto es algo que los mismos no tienen por qué conocer, ni tampoco cabía obrar confiando en que el demandado, lego en derecho, desconocedor de su transcendencia, se lo hubiese comunicado a los mismos, máxime cuando además tampoco consta comunicación alguna de la designación al cliente, y el Juzgado prescinde de toda notificación al efecto directa con el demandado.

En la medida en que ello provocó indefensión a la parte, impidiéndole contestar y proponer prueba, el Tribunal considera que el defecto es insubsanable y provoca la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas al momento en el que se dictó la diligencia de ordenación alzando la suspensión decretada, dando a la parte demandada oportunidad de contestar a la demanda por el tiempo que le restase para ello.

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