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El TS delimita cuándo las pintadas en los bienes del patrimonio artístico constituyen un delito

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 23 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10052, Sección La Sentencia del día, 20 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2775/2022

Desaparecida la falta prevista en el art. 625.2 CP, cuando la acción dolosa recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad, y los grafitis son daños materiales que exceden del mero deslucimiento del bien.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 273/2022, 23 Mar. Rec. 2209/2021 (LA LEY 36095/2022)

El acusado realizó dos pintadas con rotulador especial de color blanco, de unos 24 cm de altura y 71 cm de longitud, sobre la obra de Eduardo Chillida conocida como "Lugar de Encuentros II", escultura realizada en 1971 en acero, propiedad del Estado e inventariada por el Ayuntamiento de Madrid como mueble de carácter artístico e histórico.

En la redacción anterior del Código Penal se distinguía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, y en la redacción vigente en la actualidad, la discusión se produce entre el delito y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana, lo que lleva al Supremo a determinar si procede la inclusión de las pintadas en el actual delito de daños, delimitación para la que la Sala echa la vista atrás y tiene en cuenta que en el anterior tipo penal de deslucimiento de bienes, lo que se castigaba era el daño que implicaba solo un afeamiento del bien, pero sin dañarlo físicamente, o si lo hacía, era susceptible de ser reparado; mientras que el delito de daños afectaba a la sustancia y producía menoscabos que no fueran fácilmente reparables.

En el delito de daños la tipicidad incluye la destrucción de la cosa, la pérdida total de su valor, su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), lo que pone el acento en la posibilidad de reparación.

Por ello, desaparecida la falta prevista en el art. 625.2 CP, cuando la acción dolosa recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad, y los grafitis son daños materiales que exceden del mero deslucimiento del bien.

En el caso, para la plena restauración de la escultura fueron necesarias operaciones específicas para eliminar los restos de pintura que habrían quedado tras una simple limpieza, y fue necesaria una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papetas específicas para la absorción de tintas, y una posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con un coste total para el Ayuntamiento de Madrid por importe de 1.376,40 euros.

Como se puede observar, las labores de limpieza no se limitaron a limpiar la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración por un equipo de restauradores especializados.

La escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, pues fueron necesarios trabajos especializados con un coste elevado, lo que lleva a la Sala de lo Penal a estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a condenar por un delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico del artículo 323 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión, tal y como así se falló por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid.

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