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El Supremo reconoce legitimidad a los sindicatos más representativos para negociar planes de igualdad en empresas sin representantes legales de los trabajadores

El Supremo reconoce legitimidad a los sindicatos más representativos para negociar planes de igualdad en empresas sin representantes legales de los trabajadores

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 28 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10051, Sección Hoy es Noticia, 19 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 10058, Sección La Sentencia del día, 28 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2974/2022

El art. 5 del RD 901/2020 al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad, traslada y adapta las previsiones del ET y no supone la creación reglamentaria ex novo y al margen de la ley.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 383/2022, 28 Mar. Rec. 359/2020 (LA LEY 41194/2022)

La Confederación Española de Organizaciones Empresariales interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre (LA LEY 18711/2020) por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, en particular, contra su artículo 5.3 del RD 901/2020 (LA LEY 18711/2020) sobre el que en la demanda se sostiene que regula ex novo una representación para negociar los planes de igualdad al margen de la Ley, al instaurar la posibilidad de que en las empresas donde no existan las representaciones legales, se atribuya la representación de los trabajadores a los sindicatos más representativos y los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa la negociación del plan.

El Supremo rechaza que el precepto invada la reserva material de ley y al contrario, entiende que la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007) al señalar que las medidas dirigidas a evitar la discriminación laboral entre hombres y mujeres se deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral, se está remitiendo al Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), y este reconoce legitimación negocial a las organizaciones sindicales más representativas, cuando no existen otros órganos de representación de los trabajadores.

La posibilidad de que se articule una representación alternativa a favor de los sindicatos más representativos cuando no existan representantes electos de los trabajadores también resulta conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985), que otorga capacidad representativa para la negociación colectiva a todos los niveles territoriales y funcionales en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Muy relevante para el asunto es la STS 95/2021, de 26 de enero de 2021 (rec. 50/2020 (LA LEY 2056/2021)) que descarta que la negociación de los planes de igualdad pueda encomendarse en estos casos a una comisión ad hoc, porque el Plan de igualdad debe contar con el acuerdo de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, pero no es posible el mismo por un acuerdo entre la empresa y una comisión de trabajadores creada ad hoc para su negociación.

Por ello, el art. 5 del RD 901/2020 (LA LEY 18711/2020) al establecer la composición de la comisión negociadora de los planes de igualdad, traslada y adapta las previsiones del ET y no supone la creación reglamentaria ex novo y al margen de la ley, sino la especificación para la negociación de los planes de igualdad de lo que ya se establecía en normas con rango de ley.

Otro de los aspectos que aborda la Sala es el de las comisiones hibridas (mixta de representantes unitarios/sindicales/ad hoc), expresamente admitidas por el Tribunal Supremo y con alguna previsión legal al respecto.

Por otra parte, el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020 (LA LEY 18711/2020) no especifica qué ocurrirá en el caso de que ningún sindicato habilitado reglamentariamente responda a la convocatoria para negociar el plan de igualdad, pero esta omisión de previsión es solo eso, una crítica a la efectividad del precepto que no implica su nulidad.

En cuanto a la denunciada vulneración de del derecho de protección de datos señala el Supremo que el derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos para el diagnóstico de la situación y la elaboración del plan de igualdad, es una consecuencia directa de la previsión legal establecida en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LA LEY 2543/2007), que dispone que la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el Plan.

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