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La suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones tributarias es limitada e inaplicable a las sanciones de los declarados responsables ex art. 42.2 LGT

La suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones tributarias es limitada e inaplicable a las sanciones de los declarados responsables ex art. 42.2 LGT

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 15 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10050, Sección La Sentencia del día, 18 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2765/2022

Para estos supuestos en los que se veta la posibilidad de suspensión, el Supremo señala que existe otra vía y es la de solicitar la suspensión frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en el caso del artículo 42.2 LGT, conforme a las reglas generales que disciplinan tal suspensión.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 327/2022, 15 Mar. Rec. 3723/2020 (LA LEY 32589/2022)

La suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones, establecida en el artículo 212.1 LGT no es aplicable a las sanciones objeto de una derivación de responsabilidad ex art. 42.2 LGT, conforme a la excepción que prevé el apartado 3.b) del precepto.

Para estos supuestos en los que se veta la posibilidad de suspensión, el Supremo señala que existe otra vía y es la de solicitar la suspensión frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, en el caso del artículo 42.2 LGT, conforme a las reglas generales que disciplinan tal suspensión.

Revoca el Supremo el fallo de instancia en el que erróneamente se parte de que la derivación de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, en la medida en que también comprende sanciones, es también una sanción en sí misma y por ello susceptible de suspensión automática.

Lo relevante no es la caracterización como sanciones de los actos que, con tal carácter, han sido objeto de derivación, sino si la atribución del régimen de suspensión automática o, si se quiere, de inejecutividad de las sanciones, deriva directamente del artículo 25 de la Constitución, como un principio rector de las sanciones penales -y, por ende, si tal principio sería extensible sin más al orden sancionador administrativo-, de suerte que toda sanción habría de ser automáticamente suspendida (o inejecutiva hasta causar estado).

El Supremo responde negativamente a esta cuestión y explica que si bien la legislación es confusa sobre este extremo, e incluso aún considerando que un acto tenga, en su sustancia, naturaleza sancionadora, es posible respecto de su régimen de ejecución, que en determinados casos, deba primar la ejecutabilidad sobre la suspensión.

Y se basa la Sala en que el art. 174.5 de la LGT fue modificado por el art. 1.10 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, norma que cabe inscribir dentro de las medidas adoptadas para la prevención y lucha contra el fraude fiscal, y en la nueva redacción, si la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por el responsable la ejecución de la sanción debe ser suspendida y dejan de devengarse intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, pero en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT no se aplican estas medidas de suspensión de ejecución y no devengo de intereses.

A título de excepción, la suspensión automática de la ejecutividad de las sanciones, establecida en el artículo 212.1 LGT, no procede respecto a las sanciones tributarias que se deriven en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT.

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