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El incumplimiento de una orden dada por mail durante las vacaciones no justifica un despido

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 21 Febrero 2022

Diario La Ley, Nº 10056, Sección Jurisprudencia, 26 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2925/2022

El trabajador no tenía ninguna obligación de responder al correo por no ser acorde al derecho a la desconexión digital del trabajador.

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TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 100/2022, 21 Feb. Rec. 20/2022 (LA LEY 39516/2022)

Recibe el trabajador, Técnico de servicio de asistencia técnica, un correo electrónico estando de vacaciones que había pedido porque si hijo estaba ingresado en un hospital, con un archivo con el bono de pago de la ITV para la furgoneta que le había sido facilitada, y tiempo después se le envía otro correo electrónico preguntándole si ha llevado la furgoneta a la ITV.

El primer día de trabajo, tras las vacaciones, la empresa le remite otro correo recordándole que tiene que pasar la ITV, lo que efectivamente hizo pocos días después.

Los correos recibidos no pueden equipararse a una orden empresarial cuyo incumplimiento justifique el despido. Y particularmente, el enviado estando el trabajador de vacaciones, sobre el que el trabajador no tenía ninguna obligación de responder por no ser acorde al derecho a la desconexión digital del trabajador.

Tampoco son merecedoras de la sanción de despido el resto de las causas alegadas, como no haber mantenido la furgoneta en las condiciones adecuadas para su uso o por haber realizado inadecuadamente su prestación de servicios, provocando quejas de clientes.

En la carta de despido disciplinario, la empresa imputa el deplorable estado de conservación en el mantiene el vehículo de empresa puesto a su disposición y que un cliente llamó a la empresa para manifestar que, tras aproximadamente una hora de funcionamiento, después de la reparación, la máquina había vuelto a estropearse, pero ninguna de estas imputaciones es lo suficientemente grave y culpable del trabajador, además, no consta la causa por la que dejó de funcionar la máquina.

En cuanto al resto de supuestas quejas de clientes, la empresa no prueba que sean reales y en general, no acredita ningún comportamiento muy grave encuadrable en la relación de conductas tipificadas como faltas muy graves del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, que resulta de aplicación, ni constituyen tampoco ni transgresión de la buena fe contractual, ni abuso de confianza, ni desobediencia, por lo que el despido se confirma que fue improcedente.

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