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Liquidación del ITPO correspondiente a la compra de una vivienda de protección pública de segunda mano cuyo precio fijado por la Administración es inferior al valor de referencia

Liquidación del ITPO correspondiente a la compra de una vivienda de protección pública de segunda mano cuyo precio fijado por la Administración es inferior al valor de referencia

Consulta DGT V0298-22, de 17 Feb.

Diario La Ley, Nº 10050, 18 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2965/2022

En el supuesto de que el precio de referencia supere el precio de venta fijado por la Administración competente, deberá practicarse la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia, sin perjuicio de que se pueda solicitar su rectificación

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0298-22, de 17 de Febrero de 2022, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 320/2022)

En la adquisición de segunda mano, una vivienda de Protección Pública, con un precio fijado por la Comunidad de Madrid de unos 350.000 €, pero que en el certificado catastral el valor de referencia es de 588.000 €, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor de referencia, salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado fueran superiores.

El valor de referencia de una vivienda no puede superar el valor de mercado, y en el caso, no puede superar el precio de venta que viene limitado administrativamente, y este sería su valor de mercado. En caso de que el valor de referencia supere el precio máximo de venta fijado administrativamente, y por tanto el valor de mercado, deberá practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar su rectificación en los términos recogidos en el art. 10 TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993).

Presuponiendo la vigencia del régimen legal de vivienda protegida, el valor de referencia de la vivienda no debe superar el precio máximo de venta asignado dicha vivienda, de modo que, con independencia de la obligación de practicar autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el valor de referencia asignado, sí se podría solicitar la rectificación de la autoliquidación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993) por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, de forma que si es impugnando el valor de referencia, la Administración Tributaria debe resolver previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

En particular, y en relación a los bienes con precio de venta limitado administrativo, se insiste en que es necesario hacer una referencia a las viviendas de protección oficial cuya normativa (Decreto 2114/1968, de 24 de julio (LA LEY 970/1968), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial) dispone expresamente que queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en la venta de las viviendas de protección oficial que no pueden superar los precios máximos de venta fijados en la calificación definitiva, siendo aplicable dicho límite durante el plazo de vigencia del régimen legal de las viviendas de protección oficial, salvo extinción previa en virtud de su descalificación, perdiendo en tal caso su condición de vivienda protegida.

Tratándose de una vivienda de protección pública y no de protección oficial, y en la medida en la que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre Viviendas de Protección Oficial en cuanto a los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, tienen la consideración de viviendas de protección oficial y, por ende, resultarán de aplicación las exenciones previstas para estas en el TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993) (artículo 45.I.B).12), sin que tal interpretación pueda entenderse como una extensión de la exención prevista para las viviendas de protección oficial en el impuesto, sino en el sentido de declarar aplicable el régimen jurídico de “vivienda de protección oficial” a una determinada vivienda con independencia de que se denomine de ese u otro modo por la legislación de la Comunidad Autónoma Competente.

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