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El libre desarrollo de la personalidad. Un contenido para un derecho (1)

Luis Alberto Gil Nogueras

Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia n.o 3 de Zaragoza

Diario La Ley, Nº 10049, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2844/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
Ir a Norma Convención 20 Nov. 1989 (Convención sobre los derechos del niño)
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
  • PROTOCOLO NÚMERO 6. AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
Ir a Norma Declaración Universal 10 Dic. 1948 (Derechos Humanos)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 99/2019, 18 Jul. 2019 (Rec. 1595/2016)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 51/2011, 14 Abr. 2011 (Rec. 3338/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 66/1994, 28 Feb. 1994 (Rec. 1714/1992)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 47/1993, 8 Feb. 1993 (Rec. 2730/1990)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 184/1990, 15 Nov. 1990 (Rec. 1419/1988)
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Resumen

Análisis de los aspectos concretos sobre los que se proyecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de los límites del mismo.

I. La personalidad

Entre las múltiples acepciones que el término personalidad mantiene, me gustaría destacar la que obra dentro del diccionario de la RAE como diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra.

El término emana lógicamente del concepto de persona, en su sentido actual, como equivalente a ser humano.

Relacionado con ello y según la corriente filosófica a la que nos adscribamos, podemos concluir que la personalidad es una constatación del efecto que dimana de todo ser humano por el sólo hecho de serlo, y que el Derecho se limita a reconocer, o bien que es una creación de este último que la reconoce como facultad de todo aquél que reúne unos requisitos previamente establecidos, con un contenido cambiante según los tiempos y el Ordenamiento Jurídico imperante.

De seguir esta última corriente estamos ante un concepto dinámico en función, no tanto de la evolución del ser humano en cuanto especie, sino en atención al marco normativo del tiempo en que nos toca vivir. Por supuesto que plantear esto partiendo de los textos constitucionales o de las Declaraciones Internacionales hoy imperantes, puede parecer anacrónico, pero cabe recordar que aquéllos devienen tan sólo de hace menos de un siglo, y que basta un recorrido por la Historia para relativizar las conclusiones iusnaturalistas que en muchos de ellos se contienen, fruto muchos de ellos de los traumas generados tras dos guerras mundiales.

En todo caso lo característico del término vendría a ser el hecho diferencial, la singularidad de cada uno de nosotros. Esta singularidad sin embargo lleva un proceso de construcción que se logra tanto por estímulos externos, cuanto por condicionamientos internos. En mi opinión resultaría ingenuo pretender que la personalidad es fruto de la autonomía personal de cada cual. No vivimos en una burbuja.

Y para conseguir ese resultado se hace necesario que el previo desarrollo se garantice a través de las referencias o modelos que uno cree o elija de modo voluntario.

II. Un desarrollo libre

Las teorías neodarwinistas actualmente aceptadas vienen a reconocer que los seres vivos experimentan variaciones debidas a mutaciones que se producen al azar, lo que genera variabilidad entre los individuos de una misma especie.

Biológicamente el desarrollo se identifica con el conjunto de fenómenos fisiológicos que constituyen el crecimiento de los seres vivos. El devenir evolutivo creciente configura el término desarrollo.

Por libre no hay que entender dentro de este contexto, a quien se entiende no sujeto a cualquier autoridad o poder, ni a quien niegue estar sometido a obligación o regla, sino a quien puede decidir lo que hace y el modo de hacerlo.

Un desarrollo libre supondrá por tanto una evolución creciente motivada por decisiones voluntariamente queridas por el sujeto.

III. Reconocimiento jurídico

La CE en su artículo 10 (LA LEY 2500/1978) establece que La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

A continuación apuntala la anterior afirmación cuando dice que Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en su art 8 (LA LEY 16/1950) dice: Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Existen otras normas internacionales que de modo expreso recogen este derecho. En el territorio americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948, en su artículo 29 expresa que: «Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Algunos derechos reconocidos en Declaraciones auspiciadas por la Organización de Naciones Unidas inciden sobre tal derecho, tanto con carácter general (En la Declaración universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948)), cuanto de modo específico. Así en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 en el artículo 8 se reconoce que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas».

Existe el reconocimiento internacional de este derecho, y también un doble reconocimiento interno, derivado de la norma constitucional

Podemos en consecuencia afirmar que existe el reconocimiento internacional de este derecho, y también un doble reconocimiento interno, derivado de la norma constitucional cuanto de la necesidad de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales de conformidad la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

IV. Un contenido

A la hora de sustanciar el contenido de un derecho se debe ser cauteloso. En primer lugar porque el Derecho siempre va a remolque de una realidad social continuamente cambiante, y porque igualmente el derecho subjetivo no permanece constante e invariable sino que también evoluciona. Por otro lado cabe recordar que no hay derechos absolutos y mucho menos cuando éstos entran en conflicto con otros derechos igualmente susceptibles de reconocimiento y protección.

Partamos por tanto de algunas resoluciones claves para poder concretar un alcance posible del mencionado derecho, un contenido.

El TC en su sentencia 99/2019 (LA LEY 110610/2019), interpretando tanto el art 10 CE (LA LEY 2500/1978) como la Jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dice: La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del Derecho conforme a una identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que le condiciona de un modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su personalidad característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con otras personas.

Este nexo entre decidir sobre la identidad de uno mismo y el goce por la persona de autonomía para organizar su propia vida y sus relaciones personales es reconocido y afirmado por diversas instituciones de nuestro entorno jurídico, lo que muestra que sobre este vínculo existe un extendido consenso y así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia tiene un valor hermenéutico especial para este Tribunal, al abordar reclamaciones en que es relevante la situación de transexualidad alude expresamente a la protección del desarrollo personal y la pone en relación con «el derecho a establecer y consolidar relaciones con otros seres humanos y con el entorno que le rodea» (por todas, STEDH de 10 de marzo de 2015 (LA LEY 115284/2015), asunto Y.Y. c. Turquía, § 57). En el mismo sentido el Tribunal ha destacado en numerosas ocasiones que el concepto de «vida privada» incluye no solo la integridad física y mental de la persona, sino que también puede en ocasiones comprender aspectos de la identidad física y social del individuo. Elementos tales como la identidad de género, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual caen dentro de la esfera personal protegida por el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH).

Podemos de aquí extraer una serie de aspectos concretos sobre los que proyectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El primero estaba implícito en su propio concepto, la creación de una identidad, en la medida en que como se ha expuesto la personalidad viene a ser el reconocimiento y/o manifestación de un hecho diferencial respecto del resto de seres humanos.

Dentro de la creación de esta identidad, entendida como conjunto de rasgos propios de un individuo, el nombre y el sexo se integran como cualidades principales de la persona.

Unido al tema de la creación de una identidad propia, encontramos el necesario goce de autonomía de la persona para organizar su propia vida y sus relaciones personales con otros seres humanos y con el entorno que le rodea. Esta autonomía debe posibilitar opciones de relacionarse con terceros y todo aquello que rodea a un individuo, sin formar parte de él, lo cual incluye condicionamientos climáticos, orográficos normativos, religiosos, culturales e incluso jurídicos.

Por tanto un primer acercamiento al derecho nos conduce a una concepción de la libertad que le confiere a la persona la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales.

En la Sentencia 93/2013 de 23 de abril 2013, el Tribunal Constitucional (LA LEY 38262/2013) en relación a la regulación autonómica de las parejas de hecho, manifiesta que es elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» (STC 47/1993, de 8 de febrero (LA LEY 2129-TC/1993), FJ 4). Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción —matrimonio o pareja de hecho— se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre (LA LEY 1511-JF/0000), FJ 3; y 51/2011, de 14 de abril (LA LEY 20753/2011), FJ 8). El libre desarrollo de la personalidad quedaría afectado tanto si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio, como si trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos, «de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole» (STC 184/1990, de 15 de noviembre (LA LEY 1511-JF/0000), FJ 2). Y esa libertad, así como la paralela prohibición de interferencia en su lícito ejercicio por parte de los poderes públicos, no queda limitada a la dimensión interna, «sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción o injerencia de los poderes públicos por su ejercicio» (STC 66/1994, de 28 de febrero (LA LEY 58353-JF/0000), FJ 3; y ATC 204/2003, de 16 de junio, FJ 2).

Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta.

A partir de aquí cabe ligar las opciones vitales con aquellas que se vinculan con las convicciones y creencias más íntimas de cada individuo, y que le permiten gobernarse libremente en la esfera jurídica de su autonomía privada.

Tras unos primeros acercamientos vayamos a otros supuestos concretos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 13 de febrero de 2003 el denominado caso Odièvre TEDH 2003/81, expuso «La cuestión del acceso a sus orígenes y del conocimiento de la identidad de sus padres biológicos, no es de igual naturaleza que la del acceso al expediente personal sobre un niño acogido o la de la búsqueda de pruebas de una paternidad solicitada. El Tribunal se encuentra en este caso ante una persona dotada de una filiación adoptiva que busca otra persona, su madre biológica, y que la abandonó al nacer y que solicitó expresamente el secreto de dicho nacimiento»… «La expresión "toda persona" del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. (Lo cual da lugar a otro reconocimiento implícito que es el derecho al secreto o al olvido de los padres biológicos y que encuentra igual apoyo en el art 8 de la Convención) Por un lado está el derecho al conocimiento de sus orígenes que encuentra su fundamento en la interpretación amplia del campo de aplicación de la noción de vida privada. El interés vital del niño en su desarrollo ampliamente reconocido en el articulado del Convenio... Por otro lado, no se puede negar el interés de una mujer en conservar su anonimato para proteger su salud dando a luz en condiciones médicas adecuadas. En el presente caso la madre de la demandante nunca visitó en la clínica al bebé y por lo visto se separó de él con una indiferencia absoluta y no se alega que posteriormente expresara el menor deseo de conocer a su hija: no corresponde al Tribunal juzgar esta actitud, sino solamente hacerla constar. El Tribunal se encuentra en esta caso en presencia de dos intereses privados difícilmente conciliables, que afectan por otro lado no a un adulto y a un niño sino a dos adultos que gozan cada uno de autonomía de su voluntad».

Podemos de aquí deducir que dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el de conocer también nuestro origen biológico (hecho éste ya reconocido en otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal) pero que al igual que éste existe el derecho al secreto u olvido de los padres biológicos.

La facultad de proyectar autónomamente nuestras relaciones con los demás, implica reconocer el mismo derecho para aquéllos que pueden querer todo lo contrario, esto es no mantener con nosotros ninguna relación.

La intención de constituir una vida familiar puede también, excepcionalmente incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 8 siempre que la ausencia de vida familiar plenamente establecida no sea imputable al demandante (STEDH Anayo c. Alemania). En particular, la «vida familiar» puede también extenderse a la relación potencial que habría podido desarrollarse entre un padre natural y un niño nacido fuera del matrimonio (STDH Nylund c. Finlandia n.o 27110/95). Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia real de estrechos vínculos personales en estos casos incluyen la naturaleza de la relación entre los padres naturales y el interés demostrable del padre por el niño antes y después del nacimiento de este último (STDH L. c. Pays — bas, n.o 45582/99).

El artículo 8 protege la vida «privada» al igual de la vida «familiar (STEDH Jäggi c. Suiza, n.o 58757/00).

Consecuentemente a modo de recapitulación, este derecho asegura la adopción de las decisiones durante la existencia de los individuos que sean consustanciales a la determinación de su modelo de vida. Son aquellas decisiones que permiten al individuo dar sentido a su propia existencia, a crear su singularidad respecto del resto, a relacionarse con los demás y con su entorno, lo cual implica la obligación de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acordes con las propias elecciones y deseos.

Este derecho asegura la adopción de las decisiones durante la existencia de los individuos que sean consustanciales a la determinación de su modelo de vida

Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde el vestuario, aspecto, adornos, tatuajes, determinación de género, nombre, formar una familia etc…

V. Los límites al Derecho

Al margen de algo ya expuesto anteriormente y es que el libre desarrollo de la personalidad de uno puede chocar con idéntico derecho de otro, lo cual implica la concurrencia de conflictos de intereses en similares derechos susceptibles de protección, el propio TEDH advierte que el Convenio Europeo tiene un carácter estándar y que atribuye a los Estados firmantes un deber de evitar las injerencias en tal esfera, pero también prevé el deber de los ciudadanos de no violar los derechos que el propio Convenio reconoce, y por refuerzo de ello los Estados miembros pueden adoptar una serie de injerencias que sean compatibles con lo que se pretende por el Convenio. Hay por tanto límites que operan por respeto a los derechos de los demás y hay límites que pueden actuar en función a los intereses de los Estados.

Para ello se requiere que tales límites estén previstos normativamente, que tales sean necesarios, pero los propios exigidos por una sociedad democrática para la persecución de un fin que se considere legítimo, y que entre tales límites y el fin haya una proporcionalidad.

A partir de ahí, entra en juego la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Con relación a la necesidad de reflejo normativo, se ha expuesto que el límite debe estar incluido en el ordenamiento jurídico con carácter previo a su aplicación. La norma debe tener la precisión suficiente para que un ciudadano pueda conforme a aquélla acomodar su conducta, siendo en su caso por sí o con el asesoramiento legal correspondiente ser capaz razonablemente de prever las consecuencias que le puedan acarrear la producción de un determinado acto. Para la determinación de la norma se ha expuesto por el TEDH debe de estarse al sistema de fuentes de cada estado miembro, su necesaria publicidad y el control judicial eficaz sobre tales límites que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. No pueden tener la condición de norma aquéllas instrucciones o circulares de orden interno si no adquieren una publicidad que permita su conocimiento por los ciudadanos. Por tanto no es tanto la forma que adopta la norma sino la publicidad que de ella se haga, aquello que debe guiarnos en la interpretación.

Relacionado con el carácter necesario del límite, el TEDH ha dicho que tal no resulta equiparable a indispensable, pero que implica la concurrencia de una exigencia social imperiosa que ha de quedar justificada por el Estado actuante. Rechaza la equiparación de necesaria con útil u oportuna. Debe por otro lado quedar garantizado el pluralismo ideológico y un equilibrio que asegure un trato justo a las minorías, como expresión de exigencia de toda sociedad democrática.

Sobre el carácter necesario que pueda emanar de conceptos como moral u orden público, el TEDH ha venido a poner de relieve las dificultades que entraña hallar una noción común en el seno del derecho interno de los Estados contratantes a tales, y permite bastante discrecionalidad a aquéllos, al estar mejor situados para apreciar sobre su alcance en función de las exigencias de tiempo y lugar. En todo caso como contrapartida deben de existir garantías suficientes y efectivas para evitar situaciones de abuso y como extensión de ello, recursos efectivos para que en caso de que tales se produzcan, exista la adecuada reparación.

Relacionadas con la proporcionalidad de la injerencia, destacar que el TEDH entiende que tal debe variar en función de la importancia del derecho que se vea afectado, siendo la necesidad de mayor importancia cuanto más se acerque el derecho limitado a la esfera más íntima del sujeto. Para asegurar esta proporción deben de tenerse en cuenta los cambios habidos en la mentalidad social desde que tal norma donde se aprobaba el límite aconteció. Ello remite al concepto de opinión social dominante aunque la disparidad de esta en los distintos Estados, recomienda que se sea cauteloso a la hora de decidir los límites.

Con carácter general también se ha expuesto que la interpretación de los límites ha de ser restrictiva.

También en base a determinadas circunstancias externas, se recogen posibilidades de suspensión del ejercicio de determinados derechos, siempre cumpliendo los requisitos de previsión, publicidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y control. Ello por ejemplo ha podido ser comprobado recientemente en relación a las medidas adoptadas con la pandemia de la COVID donde se ha suspendido temporalmente una serie de actividades que restringían derechos de los ciudadanos y que directamente afectaban al libre desarrollo de la personalidad.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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