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Venta on line de entradas para espectáculos: el TJUE precisa los casos en que no procede el derecho de desistimiento del consumidor

Venta on line de entradas para espectáculos: el TJUE precisa los casos en que no procede el derecho de desistimiento del consumidor

  • 31-3-2022 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Al igual que en el caso de compra directamente al organizador de esos espectáculos, no hay derecho de desistimiento en caso de compra a un intermediario siempre que el riesgo económico derivado del ejercicio de ese derecho recaiga sobre el organizado
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En la venta on line de entradas para espectáculos culturales o deportivos con una fecha de ejecución específica, cabe aplicar la excepción al derecho de desistimiento del consumidor siempre que el riesgo económico derivado del ejercicio de ese derecho recaiga sobre el organizador de la actividad de que se trate.

Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, en el asunto C-96/21 CTS Eventim.

El caso se planteó con motivo de un concierto que debía tener lugar el 24 de marzo de 2020 en Brunswick (Alemania), pero que tuvo que ser cancelado a causa de las restricciones adoptadas por las autoridades alemanas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

En esas condiciones, un consumidor que había comprado entradas para ese concierto a través de internet a un proveedor de servicios de venta de entradas – CTS Eventim–solicitó el reembolso del precio de compra de las entradas y de los gastos accesorios a la misma, con lo que declaró implícitamente que desistía del contrato celebrado con CTS Eventim.

En consecuencia, poco después y con arreglo a la normativa alemana relativa a la cancelación de actividades de esparcimiento en el contexto de la pandemia de COVID-19, CTS Eventim, que actuaba por cuenta del organizador del concierto, envió al consumidor un vale emitido por dicho organizador, por un importe correspondiente al precio de compra de las entradas, pero no el de los gastos. Por ello, el consumidor interpuso una acción para exigir a CTS Eventim el reembolso del precio del total de compra de las entradas más los gastos accesorios a la misma.

El Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen (Alemania), ante el que ha ejercitado una acción el consumidor, se pregunta si este podía desistir de su contrato celebrado con CTS Eventim de conformidad con la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 21601/2011), sobre los derechos de los consumidores.

A tenor de esta Directiva, un consumidor que haya celebrado con un comerciante un contrato a distancia dispone, en principio, durante un cierto período de tiempo (normalmente de catorce días, aunque puede ser más largo cuando no se haya informado debidamente al consumidor de su derecho de desistimiento), del derecho a desistir del contrato sin indicar el motivo. Sin embargo, la Directiva excluye un derecho de desistimiento, en particular, para el caso de una prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento si el contrato prevé una fecha de ejecución específica. Mediante esta exclusión, la Directiva pretende proteger a los organizadores de actividades de esparcimiento, como los espectáculos culturales o deportivos, frente al riesgo derivado de la reserva de determinadas plazas disponibles que este podría tener dificultades para asignar si se ejerciese el derecho de desistimiento.

Dado que CTS Eventim no era ella misma el organizador del concierto en cuestión, sino que vendía las entradas en su nombre, aunque por cuenta del organizador, el Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen desea saber si esta excepción se aplica a este caso.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia responde afirmativamente, siempre que el riesgo económico derivado del ejercicio del derecho de desistimiento recaiga sobre el organizador de la actividad de esparcimiento de que se trate.

Los argumentos de la sentencia

El Tribunal comienza señalando que, en la medida en que la actividad de CTS Eventim se limita a la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento organizada por un tercero, dicha sociedad no presta directamente al consumidor un servicio relacionado con dicha actividad, pues el prestador inmediato de dicho servicios es el organizador del concierto. Es decir, ambas partes están vinculadas por una relación contractual en virtud de la cual CTS Eventim vende entradas en su nombre, pero por cuenta del organizador.

Por otra parte, el contrato que se celebró entre el consumidor y CTS Eventim como comerciante, tiene la consideración de «contrato a distancia», en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011), puesto que el concepto de comerciante comprende no solo a la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su propia actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en lo que atañe a contratos regulados por la citada Directiva, sino también a la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante (cfr. TJUE S de 24 de febrero de 2022, Tiketa, C 536/20, apartado 31).

Al respecto, los artículos 9 a (LA LEY 21601/2011)15 de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011) conceden al consumidor un derecho de desistimiento a raíz, en particular, de la celebración de un contrato a distancia, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicha Directiva, y establecen las condiciones y el modo de ejercicio de ese derecho. Así, con arreglo al artículo 9, apartado 1, el consumidor dispone, en principio, de un período de catorce días para desistir de un contrato a distancia, de forma que el ejercicio del derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, extingue la obligación de las partes de ejecutar el citado contrato.

Sin embargo, el artículo 16 de la mencionada Directiva establece excepciones a este derecho de desistimiento, en particular, en el supuesto, contemplado en la letra l) de dicho artículo, de una prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.

El objetivo perseguido por ese artículo 16, letra l), consiste en proteger al comerciante frente al riesgo derivado de la reserva de aforos determinados que este podría tener dificultades para cubrir si se ejerciese el derecho de desistimiento, en particular, en lo que atañe a espectáculos culturales o deportivos. Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011) pretende, en particular, establecer una protección de los intereses de los prestadores de algunos servicios, a fin de que estos no sufran los desproporcionados inconvenientes derivados de la anulación, sin gastos y no justificada, de un servicio que haya dado lugar a una reserva previa, como consecuencia de un desistimiento del consumidor poco tiempo antes de la fecha prevista para la prestación del referido servicio (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C 336/03, EU:C:2005:150, apartado 28).

De lo anterior resulta que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición solo puede aplicarse a los servicios prestados en cumplimiento de una obligación contractual frente al consumidor cuya extinción mediante desistimiento, con arreglo al artículo 12, letra a), de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011), haría recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas.

En consecuencia, únicamente en la medida en que ese riesgo recaiga en el organizador de la actividad de que se trate puede la venta de un derecho de acceso a esta por un intermediario constituir un servicio relacionado con dicha actividad, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011).

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TJUE considera que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 (LA LEY 21601/2011) debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad, siempre que, por un lado, la extinción por desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, de la obligación de ejecutar ese contrato respecto del consumidor haga recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas y, por otro lado, esté previsto que la actividad de esparcimiento a la que da acceso ese derecho deba desarrollarse en una fecha o en un período específicos.

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