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La compensación por «copia privada» se aplica al almacenamiento en la nube de una copia de seguridad con fines privados de una obra protegida

La compensación por «copia privada» se aplica al almacenamiento en la nube de una copia de seguridad con fines privados de una obra protegida

TJUE, Sala Segunda, Sentencia 24 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10047, Sección La Sentencia del día, 11 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2557/2022

Las normativas nacionales pueden no someter a los proveedores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de una compensación equitativa, siempre que esas normativas prevean el pago de dicha compensación en favor de los titulares de derechos.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Segunda, Sentencia 24 Mar. 2022. Asunto C-433/2020 (LA LEY 29993/2022)

Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor reclama el pago de una compensación a una empresa que presta a sus clientes profesionales y privados un servicio mediante el cual pone a su disposición espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube (cloud computing).

El Tribunal que conoce del asunto resolvió suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales referidas a la interpretación del art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

A tenor de dicho artículo, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de esta Directiva «en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa».

La carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de la misma. Por lo demás, también pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube.

De ello se deduce que la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001).

En cuanto al concepto de «cualquier soporte», debe entenderse que comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

Teniendo en cuenta todo ello, el TJUE establece que el art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001) debe interpretarse en el sentido de que la expresión «reproducciones en cualquier soporte», que figura en dicha disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

En cuanto al deudor de la compensación equitativa, en principio, incumbe a la persona que realiza la copia privada reparar el perjuicio derivado de tal reproducción financiando la compensación que se abonará al titular de los derechos de autor. Así, por lo que respecta a la oferta de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, en principio, incumbe al usuario de esos servicios financiar la compensación abonada a dicho titular.

La instauración de un sistema de compensación equitativa en el que el productor o el importador de los servidores, mediante los cuales se ofrecen los servicios de computación en la nube a personas privadas, está obligado a pagar el canon por copia privada, repercutiéndose ese canon económicamente en el comprador de tales servidores, junto con la instauración de un canon por copia privada sobre los soportes integrados en los dispositivos conectados que permitan realizar copias de objetos protegidos en un espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, tales como los teléfonos móviles, los ordenadores y las tabletas, entra en el ámbito del amplio margen de apreciación reconocido al legislador nacional para concretar los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa.

Por lo que respecta a la forma, las modalidades y la cuantía de la compensación equitativa, deben estar vinculadas al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas.

En la medida en que la carga y la descarga de contenidos protegidos por derechos de autor con ocasión de la utilización de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube pueden considerarse un proceso único con fines de copia privada, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un sistema por el que la compensación equitativa se pague únicamente por los dispositivos y soportes que formen parte necesaria de este proceso, siempre que pueda considerarse razonablemente que tal compensación refleja el perjuicio potencial sufrido por el titular de los derecho de autor.

Los Estados miembros deben asegurarse de que el canon por copia privada, en la medida en que grava varios aparatos y soportes en el contexto del citado proceso único, no exceda del perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el TJUE establece que el art. 5.2 b) de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que ha transpuesto la excepción contemplada en dicha disposición, que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa, por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

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