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Amparo constitucional para la pareja de hecho que perdió la bonificación fiscal por donaciones al acreditar la convivencia en el Registro municipal en vez de en el autonómico

Amparo constitucional para la pareja de hecho que perdió la bonificación fiscal por donaciones al acreditar la convivencia en el Registro municipal en vez de en el autonómico

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 21 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10046, Sección La Sentencia del día, 8 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2554/2022

Los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico

  • ÍNDICE

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 21 Mar. 2022. Rec. 2524/2020 (LA LEY 29871/2022)

El Tribunal Constitucional rechaza que pueda denegarse la bonificación autonómica en la cuota tributaria del ISD en una donación entre los miembros de una pareja de hecho, solo porque no estuvieran inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, cuando si lo estaban en un registro minicipal.

Con esta denegación se impone, - de forma irrazonable-, una diferencia de trato que carece de justificación objetiva suficiente, y provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa, en contra de la finalidad seguida por el legislador que decidió otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, habilitando otras fórmulas para acreditar la condición de unión de hecho adicionales a la inscripción en el Registro de la Comunidad autónoma.

El TC señala que debería haberse hecho una interpretación integradora de la norma que permitía reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales ad hoc al estar condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues solo de este modo se garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución.

Tampoco comparte el Tribunal la decisión de la sentencia dictada en casación de no atender al criterio material igualatorio establecido en la STC 77/2015 (LA LEY 53203/2015) para garantizar la igualdad de trato tributaria (en este caso para quienes integran una familia numerosa).

Llama la atención que la impugnación judicial de la decisión administrativa inicial había sido estimada en la instancia por el TSJ de Madrid que apreció que efectivamente existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de la ley autonómica 11/2001 (LA LEY 377/2002), y esta resultancia fáctica no fue discutida por el TEAR.

La mencionada sentencia STC 77/2015, de 27 de abril (LA LEY 53203/2015) otorgaba prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo, y ahora el TC considera que esta premisa es extensiva al caso.

Importante es también que pese a la falta de inscripción en el registro autonómico, y presentó un título oficial publico municipal acreditativo de reunir los requisitos materiales exigidos por la ley autonómica 11/2001 (LA LEY 377/2002).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo pretendido y considera que no contempla adecuadamente las posibilidades interpretativas de la normativa aplicable, sino que su respuesta se limita a trascribir lo resuelto en otros recursos de casación, sin razonar específicamente sobre las circunstancias del caso concreto, que no se refiere a una pareja de hecho no inscrita, sino a una inscrita previamente en un registro municipal de la Comunidad de Madrid.

No cabe tratar como desiguales situaciones de hecho material y jurídicamente iguales porque la inscripción en el registro municipal otorga las mismas garantías respecto a los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico.

Una interpretación sistemática de la norma autonómica, y su aplicación a las circunstancias concretas del caso, hubiera permitido observar que el propio legislador no desconocía la posibilidad de que se hubieran realizado inscripciones de uniones de hecho en otros registros públicos, pues la Disposición Adicional Única de la ley autonómica 11/2001 (LA LEY 377/2002) ya preveía relaciones de cooperación con otras administraciones públicas que cuenten con registros de uniones de hecho o similar al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.

Aclara el TC que con su fallo no se trata de cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho hemos ya se ha declarado conforme a la Constitución, pero aquella llamada a la cooperación de la DA pone objetivamente de relieve un posible solapamiento de inscripciones provocado por la ausencia de una regulación estatal uniforme, que no puede ir en contra del ciudadano, pues una falta de reconocimiento mutuo de las inscripciones puede causar como así ha sucedido en el caso, una discriminación por razón del lugar donde se haya realizado la inscripción aunque los sus requisitos materiales sea idénticos.

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