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¿Ejecución de alimentos, es posible la compensación de deudas?

Evelin Agüera

Abogada

Diario La Ley, Nº 10043, Sección Tribuna, 5 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2602/2022

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Resumen

No cabe alegar compensación, en relación con la oposición a una ejecución de pensión de alimentos, a pesar de que existan deudas de cantidades líquidas entre ejecutante y ejecutado, y que estas puedan ser cuantificables y exigibles de una manera inmediata. Y ello, porque el artículo 151 del Código Civil prohíbe explícitamente la compensación de los alimentos con el alimentista. No obstante, el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación.

En relación con la oposición a una ejecución de pensión de alimentos no cabe alegar compensación, a pesar de que existan deudas de cantidades líquidas entre ejecutante y ejecutado, y que estas puedan ser cuantificables y exigibles de una manera inmediata.

Y ello, porque el artículo 151 del CC (LA LEY 1/1889) prohíbe explícitamente la compensación de los alimentos con el alimentista.

No obstante, el Código Civil regula la compensación de deudas en su artículo 1.196 CC (LA LEY 1/1889), pero se refiere a las deudas en general, sin concretar si se puede oponer a una ejecución por impago de una pensión de alimentos. Pero dado que el artículo 556 de la LEC (LA LEY 58/2000) no lo regula, no se podrá oponer en esta ejecución la compensación de deudas. Por lo tanto, no podrá oponerse en una ejecución del pago de la prestación de alimentos la compensación con otras deudas que tengan los progenitores entre sí. Aunque sean los mismos acreedores y deudores en ejecución, si la reclamación que se efectúa es como consecuencia del impago de una pensión de alimentos.

El art. 1196 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece unos estrictos requisitos para que proceda la compensación, de modo que no pueden compensarse los créditos de diferente naturaleza o que no estén conexos. El indicado precepto exige:

  • 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • 2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiera designado.
  • 3. Que las dos deudas estén vencidas.
  • 4. Que sean líquidas y exigibles.
  • 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Respecto a las causas de oposición a la ejecución, la LEC diferencia entre títulos ejecutivos judiciales (artículo 556) y los no judiciales (artículo 557), siendo más restrictivas las establecidas en el primer supuesto, al proceder de un pleito precedente en el que se han respetado las garantías procesales de las partes plasmándose en un título judicial.

En consecuencia, es lógico que el art. 556 sólo prevea como motivos de oposición, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución entre las partes, siempre que consten en documento público.

Dicho precepto, establece una clara limitación de los motivos que pueden alegarse como oposición frente al despacho de una ejecución derivada de un título judicial y la compensación no se halla entre ellos. El título ejecutivo contiene los términos de la obligación que debe cumplirse en los estrictos términos fijados en el propio título, sin que quepa oponer la compensación impropia regulada en los arts. 438 (LA LEY 58/2000) y 408 LEC, pues esta se produce en el ámbito de un proceso ordinario o verbal con todas las garantías procesales y con igualdad de armas, en los que, pretendiéndose una codena, se opone una compensación. Nada de ello se produce en un procedimiento de ejecución en el que ya existe un fallo.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera indisponible la materia de alimentos de los hijos

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que con base a los art. 90 (LA LEY 1/1889), 91 (LA LEY 1/1889), 92 (LA LEY 1/1889), 93 (LA LEY 1/1889) y 151 del CC (LA LEY 1/1889), considera indisponible la materia de alimentos de los hijos, y que debe ser sometida a aprobación judicial, para garantizar los derechos de los menores (Sentencia de la AP de Murcia, de 9/5/2000). La compensación no puede alegarse como motivo de oposición a la ejecución al no estar previsto legalmente, por lo que no puede el órgano judicial apartarse del fallo que debe ejecutar, sin que exista una causa justificada. (Sentencia de la AP de Baleares, 155/2009, de 8 de septiembre, Sentencia de la AP de Madrid, 51/2008, de 15 de febrero, entre otras). Y tampoco, porque, de conformidad con lo que establece el art. 151 del Código Civil (LA LEY 1/1889) «No es renunciable ni transmisible a un tercero. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos…».

No obstante, lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, n.o 381/2021 de 7 de junio de 2021, matiza el alcance de la prohibición de la compensación de las deudas de alimentos en consideración con los art. 151 (LA LEY 1/1889) y 1200 del CC (LA LEY 1/1889), considerando que el alimentante no puede oponer la compensación, pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor (el alimentante).

El art. 151 del CC (LA LEY 1/1889) dispone:

«No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

"Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas"».

Y el art. 1200 CC (LA LEY 1/1889):

«La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

"Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito"».

La exclusión legal de la compensación de las deudas de alimentos, viene estrechamente ligada a su indisponibilidad, debido a los caracteres configuradores del derecho de alimentos, su finalidad asistencial y su carácter de orden público, es por ello que se considera:

Un derecho irrenunciable, de modo que todo acto que implique una renuncia de los alimentos es nulo de pleno derecho, con excepción de las pensiones atrasadas, pues tiene un carácter estrictamente pecuniario.

Un derecho intransmisible, tanto el derecho a recibir alimentos como la obligación de prestarlos, por su carácter personal, e intransigible, no susceptible de allanamiento ni transacción (respecto de los alimentos futuros, vid.art. 1814 del CC (LA LEY 1/1889)).

Admitir la compensación supondría el incumplimiento de la finalidad del derecho de alimentos, que va más allá de la mera función de subsistencia que incluye la de satisfacer las necesidades más básicas (sustento, habitación, vestido, asistencia médica) y engloba además una función formativa y educacional (art. 142 del CC (LA LEY 1/1889)).

De modo que la prohibición, pretende impedir que el alimentante se niegue a prestar los alimentos mediante el mecanismo de la compensación. Porque, además, está claro no cabe oponer la compensación respecto de las pensiones no vencidas, pues faltar el requisito de la exigibilidad (art. 1196 del CC (LA LEY 1/1889)).

La sentencia 380/2021 declara que declara que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero por otros conceptos, el alimentista puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos.

En definitiva establece que «el alimentante no puede oponer la compensación (art. 1200.2 CC (LA LEY 1/1889)), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC (LA LEY 1/1889))».

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