Cargando. Por favor, espere

Tributación de la cantidad recibida por un socio que se separa de la cooperativa invirtiendo lo obtenido en su actividad como autónomo

Tributación de la cantidad recibida por un socio que se separa de la cooperativa invirtiendo lo obtenido en su actividad como autónomo

Consulta DGT V0181-22, de 4 Feb.

Diario La Ley, Nº 10043, 5 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2711/2022

la LIRPF no prevé dicha reinversión como un supuesto de exención o reducción, pero puede ser posible la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la LIRPF para contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0181-22, de 4 de Febrero de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 204/2022)

Si un socio se separa de la sociedad cooperativa, invirtiendo la cantidad obtenida en su separación para el inicio de su actividad como autónomo, la renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria es en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial, por suponer una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo.

El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial debe efectuarse conforme dispone el artículo 37.1.e) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) que regula la forma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, y establece que en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

Y por su parte, el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (LA LEY 3372/1990), de Régimen Fiscal de las Cooperativas, dispone que en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”.

La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

La ganancia patrimonial que se derive para el socio de su separación de la sociedad cooperativa no esta sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto a la reinversión de la cantidad obtenida por el consultante en la separación de la cooperativa, en el inicio de su actividad como autónomo, la LIRPF (LA LEY 11503/2006) no prevé dicha reinversión como un supuesto de exención o reducción, pero puede ser posible la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) para contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, que pueden reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones que sean procedentes, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

Ahora bien, se entiende que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio porque si se inicia sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción se aplica sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll