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Modulación de la gravedad de la acción en el tipo penal de daños informáticos al exigir también un resultado grave

Modulación de la gravedad de la acción en el tipo penal de daños informáticos al exigir también un resultado grave

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 7 Febrero 2022

Diario La Ley, Nº 10042, Sección La Sentencia del día, 4 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2351/2022

La gravedad de la acción viene determinada por el daño funcional que el comportamiento genere, resultando atípicas todas aquellas actuaciones que, pese a satisfacer objetivamente alguna de las modalidades de obrar previstas en el tipo penal, resulten cualitativa o cuantitativamente irrelevantes para que el servicio o el sistema operen de manera rigurosa. El delito exige además que la disfunción electrónica genere un resultado realmente gravoso para el titular de los instrumentos digitales.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 91/2022, 7 Feb. Recurso 322/2020 (LA LEY 14440/2022)

Tras recibir la noticia de su despido por no alcanzarse los objetivos de ventas, la acusada, teleoperadora en una empresa de venta mayorista a distribuidores de artículos informáticos e impresoras, borró desde el ordenador que utilizaba para desempeñar su trabajo, todos los archivos relacionados con la actividad que había desempeñado en la zona de la que era la única comercial encargada.

Condenada en la instancia por el delito de daños informáticos, la Audiencia estima el recurso y absuelve a la acusada.

El Supremo analiza los elementos que conforman la tipicidad del delito de daños informáticos, y señala que la gravedad de la acción no debe valorarse en función mecanismo utilizado para llevar a cabo la acción típica, pues el tipo ya penaliza la conducta con independencia de cuál sea el medio que se emplee para borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles los datos informáticos, sino que lo relevante es la gravedad del daño que se causa al titular de los datos.

Y en el caso, la Sala de lo Penal valora la sustancial gravedad de la acción realizada por la acusada, no sólo por la definitiva eliminación digital de los datos informáticos, sino porque su pérdida no fue susceptible de recuperación y ocasionó a la empresa una ardua tarea de recopilación de datos durante meses.

Aunque efectivamente el borrado de los datos se limitó al escaso tiempo en el que la acusada había trabajado para la empresa, y a su concreta zona de comercialización, fueron cuantiosos los perjuicios económicos, organizativos y reputacionales.

Se perdió el resultado del esfuerzo laboral retribuido de dos empleadas que trabajaron durante tres y cuatro meses respectivamente para ese mismo mercado; a nivel organizativo, la actuación destructiva de la acusada dificultó el seguimiento y la comunicación con los clientes de su área comercial; a nivel reputacional, por estar probada la demora en la tramitación de las ventas ya efectuadas.

La entidad de los perjuicios causados, derivados de la acción delictiva, tiene perfecto encaje en la intención de perjudicar que impulsó a la acusada, y está íntimamente relacionada con la actividad empresarial que giraba en torno al contacto telefónico, ello aunque no exista en autos una cuantificación económica del daño emergente o del lucro cesante que la conducta ocasionó.

El Supremo estima el recurso interpuesto por la empresa y condena a la acusada como autora de un delito de daños del artículo 264.1.º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de un año y seis meses de prisión, y cuantifica la indemnización en la suma de las nóminas que percibió durante los cuatro meses que trabajó para la empresa.

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