Cargando. Por favor, espere

Protección penal del medioambiente

Leyre Sáenz de Pipaón del Rosal (1)

Abogada. Profª. Dra. Derecho Penal

Diario La Ley, Nº 10042, Sección Doctrina, 4 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2603/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
Ir a Norma L 4/1989 de 27 Mar. (conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres)
Ir a Norma L 22/1973 de 21 Jul. (minas)
Ir a Norma RDLeg. 1302/1986 de 28 Jun. (evaluación de impacto ambiental)
Ir a Norma RD 1131/1988 de 30 Sep. (Regl. de ejecución del RDLeg. 1302/1986, evaluación de impacto ambiental)
  • ANEXO
    • REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
      • CAPITULO II. La evaluación del impacto ambiental y su contenido
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, S, 9 Dic. 1994 (Rec. 41/1993)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 12/1994, 17 Ene. 1994 (Rec. 591/1993)
Comentarios
Resumen

Se ha reconocido, en los últimos años especialmente, a las cuestiones ambientales una trascendencia a nivel mundial, incorporando estas inquietudes como prioritarias. El cambio climático inducido por el hombre como amenaza para el bienestar o la contaminación por plásticos, afectando a los ríos, lagos y mares del mundo, evidencian —entre otros ejemplos— la problemática actual. Con este panorama, queremos aproximarnos al concepto de medioambiente y bien jurídico protegido en nuestro Código penal en los llamados delitos contra los recursos naturales y el medioambiente.

- Comentario al documentoLa protección del entorno o medioambiente tropieza con un sinfín de dificultades, derivadas, en primer lugar, de la propia terminología utilizada. No nos ponemos de acuerdo en si hemos de hablar de medioambiente, de entorno, de naturaleza, de recursos naturales, o de patrimonio ecológico.En esta línea, podemos seguir, de manera ilimitada, con referencias que terminan abarcando cuestiones conectadas con el desarrollo económico, el crecimiento, la ordenación del territorio y la organización administrativa del Estado. Esto es un problema grave en la medida en que si no nos ponemos de acuerdo respecto del lenguaje que utilizamos, mal podremos llegar a ningún tipo de conclusión mínimamente válida para los integrantes del grupo social en cuanto a la materia que queremos designar.De esta situación se deriva un segundo obstáculo, relativo, asimismo, a la imposibilidad de llegar a una concurrencia de criterios en cuanto al ámbito a estudiar, lo que conduce, en consecuencia, a la gran dificultad de definir cuál sea el objeto de protección.El tercer impedimento, por si los anteriores no fuesen suficientes, residiría en que los sistemas de amparo se nos ofrecen como soluciones alternativas e incompatibles muchas veces, en lugar de presentarse como iniciativas integrantes de un programa heterogéneo pero coordinado de defensa. Así, se articulan remedios jurídicos y no jurídicos y, dentro de aquellos; civiles, administrativos y penales, todos los cuales se aplican sin que respondan realmente a una dirección razonablemente programada.Finalmente, habría que añadir, la concurrencia de una pluralidad de centros de poder conectados con nuestro ámbito de protección, que se extienden —por encima del Estado— hacia fórmulas de control supranacional, globalizado y; por debajo del Estado, hacia soluciones regionales, locales e, incluso, personales.En todo caso, parece claro que cualquier intento en el ámbito de la educación, formación y toma de conciencia habrá de prevalecer por encima de la puesta en marcha de un Derecho penal que responda a los principios clásicos. En definitiva, un Derecho penal garantista.

I. Introducción

La humanidad —en cuanto tal— nunca había asumido la problemática ambiental y solo en épocas recientes, especialmente en los últimos años, se reconoce a estas cuestiones una trascendencia planetaria.

Múltiples causas han determinado que la mayoría de los ciudadanos, también en los países en desarrollo, incorporen estas inquietudes a sus prioridades, lo que —ciertamente— tiene previos precedentes en algunos credos religiosos orientales y, antes aún, en el culto a la naturaleza de los pueblos primitivos.

Pero, todo ello, aunque renazca de alguna manera en las motivaciones profundas de ciertos sujetos, es ajeno a los planteamientos puramente racionalistas de las minorías dirigentes y a las aspiraciones posibilistas de la mayoría gobernada.

La naturaleza, por sí misma, es capaz de producir grandes fluctuaciones en su propio curso evolutivo, con consecuencias —a veces— para todo el planeta; como las glaciaciones, o las grandes emisiones volcánicas.

También puede inducir a importantes catástrofes localizadas, como la que afectó a los habitantes del entorno del lago Nyos, en el noroeste de Camerún, que ocasionó la muerte de más de mil setecientas personas por las emanaciones de gases tóxicos producidas a través del fondo del lago —en agosto de 1986—. Y, por supuesto, los derivados de las reiteradas erupciones volcánicas de signo clásico, de los terremotos, inundaciones y tempestades varias.

Pero, lo que diferencia a estas alteraciones de las inducidas por el hombre es que —estas últimas— desconocen los mecanismos de autorregulación natural y pueden desconcertar gravemente los sistemas terráqueos.

Otras perturbaciones ambientales, seguramente mucho más peligrosas, han arrastrado la sensibilidad pública, lo que es el caso del posible incremento de la temperatura de la tierra por efecto de la contaminación atmosférica y la disminución, por análogas causas, de la capa de ozono; a saber, el cambio climático.

Este último, resulta una amenaza para el bienestar humano y la salud planetaria. Así lo ha concluido, el grupo de 270 científicos de 67 países que han revisado para la ONU más de 34.000 artículos para sentar las bases sobre los impactos que está provocando ya el calentamiento.

Hablamos del Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC), cuyo informe se hizo público el pasado 28 de febrero, haciendo hincapié en algunos de los impactos ya irreversibles; a saber, el retroceso de los glaciares, los cambios en los ecosistemas montañosos y la pérdida de permafrost (suelos permanentemente helados de las regiones árticas).

Así las cosas, la problemática ambiental está —en estos momentos— inmersa en una serie no desdeñable de indefiniciones, contradicciones y confusiones.

El ordenamiento ambiental que encabeza la dinámica de adaptación de las conductas humanas a las exigencias de los sistemas naturales tiene dos dimensiones significativas: la estatal, propia de las comunidades soberanas, y la internacional.

El ordenamiento ambiental moderno se caracteriza —principalmente— por su vocación universalista, en lógica respuesta a una problemática que a la postre implica a todos, el planeta.

No en vano, el Derecho ambiental recibió su actual impulso en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de Estocolmo de 1972, habiéndose suscitado después numerosísimas reuniones internacionales en todos los niveles, con una intensidad especial en 1989, dando lugar a más de ciento cuarenta convenios internacionales.

Es cada vez más amplio el consenso mundial sobre la necesidad de abordar medidas precisas para garantizar el respeto al medio ambiente

Es cada vez más amplio el consenso mundial sobre la necesidad de abordar —por la vía del Derecho— las medidas precisas para garantizar el respeto de las constantes del medio.

De esta manera, en el Consejo Europeo de Dublín de 1990, al examinar la función de la comunidad y de sus Estados miembros en la protección del medio dentro de la comunidad y a un nivel mundial, se asumió una declaración en la que los Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Económica Europea reconocían su: «…responsabilidad particular, por lo que respecta al medioambiente, tanto ante nuestros propios ciudadanos de la comunidad como ante el mundo más amplio».

Por su parte, la Carta de París, suscrita por los treinta y cuatro países miembros de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europea (CSCE), celebrada del 19 al 21 de noviembre de 1990, incluyó, por primera vez en la historia, entre su catálogo de derechos fundamentales, en igualdad con las libertades clásicas: «el uso eficiente de los recursos naturales» y «la preservación del medio».

Mientras tanto, van cambiando los planteamientos tradicionales. A la idea de desarrollo, sucede ahora la de desarrollo sostenible, con lo que desaparece la finalidad rectora que suministraba el objetivo de crecimiento y se sustituye por la pretensión de la calidad.

Por otro lado, desde las propuestas universalistas y estatalistas, que se mantienen vigentes dadas las pretensiones de globalización, se añade ahora la conciencia de que es necesario llegar a una especie de democracia territorial que sitúe el centro de decisiones en el ámbito local.

De este modo, desde esta escala local, se inician acciones para la implementación operativa del desarrollo sostenible, cuya puesta en marcha es distinta y ajena a la formalización de estrategias globales o nacionales, de la misma forma que las cuestiones básicas en tal ámbito habrían de hacerse operativas con independencia de la clarificación de los debates teóricos, fundamentalmente teóricos, que nunca ven la luz, y ello en perjuicio de la protección del entorno mismo.

No todo resulta desalentador. Así, la Asamblea de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEA), celebrada en Nairobi (Kenia), del 28 de febrero al 3 de marzo de 2022, ha acordado la creación del primer tratado internacional jurídicamente vinculante contra la contaminación por plásticos.

En dicho encuentro, se ha aprobado por unanimidad una resolución por la que se crea un «Comité intergubernamental de negociación», que iniciará la elaboración del tratado referenciado a partir del mes de junio de 2022, con la intención de tener finalizados los trabajos a finales del año 2024.

Nosotros, por nuestra parte, y en las siguientes líneas, sin dejar de resaltar lo que antecede, nos vemos limitados a aproximarnos al concepto de medioambiente y bien jurídico protegido de los delitos contra los recursos naturales y el medioambiente, contenidos en los artículos 325 a (LA LEY 3996/1995)331 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

II. Concepto de medioambiente

Quizá pudiera afirmarse que derecho ambiental equivale a derecho ecológico, pero este punto de vista, en realidad, remite a una comprensión excesivamente amplia de la rama medioambiental.

Brañes, rechaza la identificación del derecho ambiental con derecho ecológico por considerarlo absolutamente equivocado, no porque conduzca a un tratamiento de la materia muy amplio, sino todo lo contrario, por su limitada identificación con los ecosistemas naturales.

«En efecto, nos parece claro que la materia de que se ocupa dicha disciplina no es, por lo pronto, la ecología, como lo sugiere la expresión derecho ecológico, sino el ambiente… Por tanto, no compartimos el uso de tal expresión porque nos parece absolutamente equivocado y no porque nos parezca excesivamente amplia. Al contrario, en la medida en que la expresión derecho ecológico nos remite a la idea de ecología y esta a su vez puede remitirnos a la de ecosistemas naturales, dicha expresión representa incluso el peligro de llegar a asumir un sentido más bien limitado» (2) .

Pero, aunque se admitiese tal asimilación, el problema quedaría sin resolverse en cuanto que sería necesario precisar qué se entiende, en definitiva, por ambiente.

Así, la palabra ambiente, en términos generales, corresponde a la expresión inglesa, environment; la francesa, environnement; y la alemana, unwelt, que han sido traducidas con acierto, entre nosotros, por «entorno», aunque con evocaciones de carácter urbanístico.

Una primera aproximación al concepto de ambiente nos remite, pues, a una noción amplia que incluye toda la problemática ecológica general y por supuesto, el tema capital de la utilización de los recursos, a disposición del hombre, en la biosfera.

Algunos autores descartan todo lo relativo al urbanismo y a la ordenación del territorio, pero mantienen un contenido demasiado amplio que incluye la lucha contra la contaminación, la defensa del marco de vida que abarca, a su vez, la protección del paisaje y de la naturaleza y la protección del patrimonio histórico artístico.

Giannini (3) , ha catalogado tres posibles versiones del concepto de medioambiente: el ambiente en cuanto conservación del paisaje, incluyendo tanto las bellezas naturales como los centros históricos; el ambiente en cuanto normativa relacionada con la defensa del suelo, del aire y del agua; y el ambiente en cuanto objeto de la disciplina urbanística.

Partimos, pues, del ambiente como conjunto de elementos naturales objeto de una protección jurídica específica

Partimos, pues, del ambiente como conjunto de elementos naturales objeto de una protección jurídica específica que incluye aquellos elementos naturales de titularidad común y de características dinámicas: el agua y el aire, vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra. Puede pensarse también que, entre tales elementos, cabría incluir el suelo, como efectivamente parece entender la Ley 22/1973, de 21 de julio (LA LEY 987/1973), de Minas, en su artículo 6.

Como vemos, se trata de un concepto muy amplio, que puede considerarse como la suma del medio físico, el medio natural y el medio sociocultural en que nos desenvolvemos.

Dentro de lo que podríamos considerar como medio físico; se puede hablar del agua, del aire, o del suelo. Sobre este medio físico se asienta un medio natural: flora y fauna (medio biótico).

Igualmente, existe un medio cultural y social propio del desarrollo de la especie humana. En este medio sociocultural hay una serie de valores que hay que proteger y respetar; patrimonio histórico artístico, valores culturales, costumbres, normas de convivencia, etc. Se han de tener en cuenta, asimismo, las interacciones que se producen entre los elementos de cada uno de estos medios.

Este amplio concepto de medioambiente viene avalado por las distintas disposiciones normativas que tratan sobre el mismo.

Comenzando por la propia Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE), el concepto de medioambiente aparece como uno de los principios rectores de la política social y económica. En concreto, en el Capítulo Tercero del Título I, artículo 45, el cual establece que:

«1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.»

Este precepto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972:

«El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras».

Bien pudiera traerse a colación, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1994, de 17 de enero (LA LEY 2458-TC/1994), de acuerdo con la cual se recuerda que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, por lo que se hace imprescindible asegurar su protección frente a injerencias que pudiéramos calificar de tradicionales, y también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, lo que, asimismo, ha sido estimado también, como ahora veremos, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y así, se significa que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en nuestro ámbito social y de ahí, una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

En este sentido, son reseñables las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. Si bien, lo que en ellas se pone de manifiesto no son las consecuencias que el ruido pueda tener para el entorno, sino para la salud de las personas: deficiencias auditivas, dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia; así como sobre su conducta social: especialmente, reducción de comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas.

He aquí, pues, la posible incidencia del ruido ambiental sobre derechos fundamentales relacionados con la contaminación acústica en materia de integridad personal (física y moral), desarrollo de la personalidad, calidad de vida y bienestar, ausencia de enfermedad y, en definitiva, la salud.

Todo ello, según decíamos, recogido en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (LA LEY 2-TEDH/1994), caso López Ostra contra Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia; en las que se advierte, con referencia a casos de especial gravedad que, determinados daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos expresados por el artículo 8.1 del Convenio de Roma. Puede tenerse en cuenta, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo del 2001.

De otra parte, el Código penal vigente, en su artículo 325, establece que:

«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado».

Por último, podría citarse el artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (LA LEY 1828/1988), por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 (LA LEY 1682/1986), de Evaluación de Impacto Ambiental.

En este artículo, se establece que la evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos del proyecto sobre:

«La población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación que la incidencia del proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución».

1. Espacios naturales protegidos

Una de las novedades que se introdujo en el Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en materia de medioambiente, es la tutela penal de los espacios naturales protegidos, concretamente, el artículo 330, que sanciona con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a: «quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo».

El artículo 10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (LA LEY 835/1989), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LENP) define los espacios naturales protegidos como:

«Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes», declarados especialmente protegidos para preservar la biodiversidad y conservar el patrimonio cultural y natural.

El concepto de espacio protegido integra tres elementos:

  • Un elemento físico; pues se precisa una exacta delimitación de su extensión física, así como una determinación de los valores naturales que motivan la protección especial.
  • Un elemento formal; que se refiere a la declaración formal de carácter administrativo o legal, sin la cual no puede hablarse de espacio protegido.
  • Un elemento teleológico; con el que se alude a la finalidad concreta de la declaración de protección, que condicionará los usos y explotaciones permitidos dentro del espacio protegido, así como la declaración de los que quedan prohibidos o excluidos.

El Tribunal Constitucional ha reconocido, en Sentencia 102/1995, de 26 de junio, al menos dos de estos elementos de forma expresa. En concreto, declara que: «la calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores; uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos; y otro formal, la declaración».

A) Los parques

La condición de parque va asociada, de acuerdo con el artículo 13.1 de la referenciada Ley 4/1989 (LA LEY 835/1989), al carácter representativo del ecosistema o del elemento natural adecuado para integrarse en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos.

Cuando esta representatividad afecta al patrimonio natural español, de modo que existe un interés general de la nación en su conservación, el espacio se cataloga como parques nacionales.

Los elementos que motivan la especial protección son, pues, no solo la flora, fauna o el ecosistema, sino también el paisaje, un concepto estético y las formaciones geomorfológicas.

B) Las reservas naturales

Según se desprende del artículo 14 de la citada Ley 4/1989 (LA LEY 835/1989), se trata de preservar la supervivencia o la conservación de comunidades o especies necesitadas de protección, por su fragilidad, o de investigación o estudio, por su rareza o singularidad. Siendo, por tanto, estos elementos naturales los que fundamentan la especial protección.

C) Los monumentos naturales y los paisajes protegidos

De acuerdo con el artículo 16 de dicha Ley 4/1989, lo característico de estos espacios radica en que la protección se dirige a la conservación, tanto de los valores propiamente naturales, como de los de carácter cultural, en los que destaca la actuación del hombre sobre la naturaleza, como, por ejemplo, los sitios arqueológicos o las fortalezas.

Esta doble condición de bien natural y cultural se postula también en los paisajes protegidos, última categoría a la que alude la Ley 4/1989, en su artículo 17 (LA LEY 835/1989).

D) Otros espacios protegidos

De acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 4/1989 (LA LEY 835/1989), las comunidades autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios protegidos pueden fijar tipologías propias.

Junto a estos espacios naturales protegidos se encuentran los definidos por la normativa internacional, destacando los establecidos por la Unión Europea.

A modo de conclusión, puede decirse que, bajo el concepto de espacio natural protegido, se incluyen las zonas delimitadas territorialmente así designadas, al amparo tanto de la Ley estatal 4/1989 (LA LEY 835/1989) o de las normas autonómicas correspondientes, ya sean leyes o decretos, como de la normativa comunitaria e internacional. En este último caso, siempre que la declaración tenga cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico.

III. Medioambiente: bien jurídico protegido

Pareciera, a la vista de lo que hemos venido diciendo, que dado el concepto de medioambiente, no puede resultar difícil el precisar cuál fuese el bien jurídico protegido en el ámbito a que pudiera referirse el entorno natural humano.

Sin embargo, la referencia al bien jurídico protegido, tiene un sentido más profundo que su mera constatación a los efectos de descubrir y de disponer de un instrumento de trabajo que nos permitiera una labor de interpretación de los tipos penales en cuestión y, por ende, que nos facilitara una aplicación de los mismos respetuosa de los principios propios del derecho penal, los cuales, como fundamento del mismo, han de respetarse, si queremos que tal rama del derecho sea efectivamente lo que es y no otra cosa, al estilo de una simple medida de política criminal.

Así pues, bueno será preguntarnos acerca de qué sentido tiene el concepto de bien jurídico, máxime teniendo en cuenta que nos estamos moviendo en un terreno en el que, con frecuencia, el Estado utiliza como mecanismo de defensa al derecho administrativo junto con el derecho penal y se invoca el fracaso de aquel para justificar el recurrir a este.

1. Sentido y razón de ser de la noción de bien jurídico

El medioambiente es un bien jurídico autónomo de rango constitucional (artículo 45 CE (LA LEY 2500/1978)), protegido a través del Derecho penal y el Derecho administrativo.

El bien jurídico medioambiente es definido como: «el mantenimiento de la propiedad del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y de las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga en un sistema subordinado y no sufra alteración perjudicial».

El medioambiente es considerado un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia del ser humano, dado que se encuentra fuertemente amenazado, por lo que su conservación y mantenimiento justifica plenamente el recurso a las más contundentes medidas de protección que puede proporcionar un ordenamiento jurídico.

La doctrina penalista asigna al medioambiente sustantividad propia en cuanto a bien jurídico propio

Esta afirmación se encuentra hoy aceptada por la generalidad de la doctrina penal española y se ha visto reafirmada por la Recomendación del Consejo de Europa en materia de Derecho Ambiental, que aconseja a los países miembros el uso de la ley penal contra los responsables de desastres ecológicos, polución o alteraciones ambientales, junto a otras medidas de carácter procesal penal destinadas a mejorar la protección ambiental.

La doctrina penalista asigna al medioambiente sustantividad propia en cuanto a bien jurídico propio, diferenciable de otros como la salud, con propia entidad penal.

La consideración del medioambiente como un bien jurídico autónomo, penalmente tutelado, exige una delimitación precisa por razones de seguridad jurídica y de determinación del ámbito de protección penal, distinguiéndole de otros valores ya protegidos penalmente en tipos tradicionales.

El Código penal vigente incorporó a su catálogo de conductas prohibidas diversas disposiciones en relación al medioambiente que, en su nueva redacción, acogieron las críticas que se le había hecho al tratamiento que a este delito se le daba en el Código anterior.

El medioambiente constituye, quizá, el bien jurídico colectivo por antonomasia. Los movimientos ecologistas, con razón y lamentablemente con poco eco en las instancias políticas, están llamando permanentemente la atención sobre las agresiones al equilibrio ecológico que representan las centrales nucleares, los tendidos eléctricos de alta tensión, la construcción de autopistas, el uso indiscriminado de pesticidas, la caza y la pesca de especies en peligro de extinción, la contaminación del agua, la tierra y la atmósfera, etc.

En la protección del medioambiente como bien jurídico no se trata de proteger la naturaleza en cuanto valor en sí misma, sino en tanto que ella está al servicio del hombre y de las generaciones futuras. Se trata de proteger la naturaleza como una relación social. La protección de la naturaleza como valor abstracto desvinculada del hombre lleva a un fundamentalismo ecológico.

El hombre desde tiempos seculares se ha servido de la naturaleza, la ha modificado y adaptado a sus necesidades. Se trata de que la persona haga un uso cuidadoso de la misma, que permita su renovación. El uso abusivo de ella, su destrucción, debe ser objeto de prohibición y castigo, puesto que significa un peligro para la salud o la vida de las personas, esto es, bienes jurídicos individuales, en tanto que el hombre está destruyendo su naturaleza.

Siendo todo ello bien cierto, también lo es, como decíamos antes, que el Estado hace un uso simultáneo del Derecho administrativo sancionador y del Derecho penal, lo que atrae un sinfín de problemas que se han pretendido resolver mediante la prohibición del bis in idem, que, como es bien sabido, impide la doble sanción en ambas instancias.

Sin embargo, tal postura no resuelve los problemas de fondo que laten detrás de la coexistencia en los mismos ámbitos de prohibición de los dos ordenamientos citados, sino que, más bien al contrario, viene a crear problemas derivados de la incompatibilidad entre la vis atractiva del Derecho penal, que consagra el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y el principio de intervención mínima, sin el que, como decíamos antes, el Derecho penal dejaría de ser lo que es para convertirse en otra cosa distinta.

Bueno será insistir en señalar que, el principio de intervención mínima, implica reducir al máximo la aplicación de la pena, que habrá de quedar reservada, en tanto que ultima ratio, a los casos en que el bien jurídico vulnerado tenga la máxima trascendencia, la ofensa, en cuestión, sea de la máxima importancia y, finalmente, hayan fracasado otros remedios menos contundentes para el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Mientras que, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) antes citado, quiere dar preferencia a la sanción penal, de forma que:

«Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal».

Lo que significa que cualquier expediente administrativo sancionador habrá de suspenderse en su tramitación a la espera del desenlace del procedimiento penal, lo que pudiera llevar a que dictada sentencia absolutoria en este, continuara adelante la tramitación de aquel hasta terminar en la imposición de sanciones.

Así pues, tal y como se ha propuesto, la prohibición del bis in idem ha de llevarse a cabo no ya solo en la fase de aplicación de la ley, sino —igualmente— en la fase legislativa.

No se trataría, con ello, de que una rama del derecho —el administrativo— ceda en su aplicación ante la vis atractiva de la otra —el penal—, sino de que tal coexistencia se impidiera en la fase legislativa por la vía de que sus respectivos ámbitos de prohibición fuesen distintos y, por tanto, no coincidiesen.

Y en este punto, es donde la noción del bien jurídico alcanzaría su máxima trascendencia porque marcaría la esfera de los respectivos ámbitos de protección a los que nos venimos refiriendo, de forma que lo antijurídico administrativamente se distinguiera de lo antijurídico penalmente.

Así, se ha venido polemizando acerca de un exceso de criminalización que ha llevado a la hipertrofia del Derecho penal y, por ende, a su extensión a la protección de bienes jurídicos que han venido a denominarse colectivos o difusos.

A este respecto, cabe preguntarse, al no corresponder con la noción penalmente tradicional de bien jurídico a proteger, si el Derecho penal es mecanismo adecuado para llevar a cabo la protección, que, por otro lado, nadie discute, por medio del derecho.

Efectivamente, si al Derecho penal se le exige el cumplimiento de una función para la cual no fue concebido, razonable es pensar que esté abocado al más espectacular de los fracasos lo que parece que, en gran medida, se está produciendo.

Al hilo de cuya idea, podíamos preguntarnos si lo que hemos llamando medioambiente o entorno humano es un bien jurídico que puede encontrar su vía óptima de protección en el Derecho penal.

La respuesta pudiera venir de la mano del propio legislador que, si bien titula el Capítulo III del Título XVI, refiriéndose a, «los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», no se atreve a tanto al epigrafiar el Título y utiliza una fórmula mucho más suave, menos expresiva y, sin duda, mucho más dubitativa, a saber: «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente».

Tendríamos en cuenta, en este punto, que el aludido fracaso al derecho administrativo no reside en el mismo, sino en un conglomerado de circunstancias que concurren en su aplicación y que afectan, fundamentalmente, al funcionamiento de la administración pública y en definitiva, del Estado central intervencionista.

En este sentido, pudiera llegar a pensarse, como hacen numerosos autores, tanto en el ámbito del Derecho penal como fuera del mismo, que el remedio residiría en la superación de las disfunciones de la administración del Estado junto con una mayor eficacia y operatividad en el ámbito educativo y de concienciación, cuyo objetivo óptimo pareciera requerir enfoques más locales y personales en perjuicio de iniciativas por arriba en ámbitos estatales, supraestatales o con pretensiones globalizadoras.

2. La protección penal en el artículo 330 del Código penal

Se dirige a la preservación de los espacios naturales protegidos, y en concreto, de los valores naturales y culturales que determinan la especial protección otorgada a esta zonas.

De acuerdo con lo que se desprende de la exposición de motivos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (LA LEY 835/1989), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y del artículo 10.2 de la referida Ley 4/1989 (LA LEY 835/1989), la finalidad común de la especial protección de esta área reside en la salvaguardia de la biodiversidad, esto es, de la diversidad genética de las especies y de los ecosistemas.

Son dos las posibles interpretaciones que en relación con el bien jurídico protegido pueden darse:

  • La primera, consistente en entender que, a pesar de que hay espacios naturales que se declaran protegidos en razón del valor cultural del elemento natural, el bien jurídico protegido debe quedar dentro del estricto ámbito natural. Lo que vendría avalado por la propia rúbrica del Capítulo III, en el que se incluye este tipo delictivo, y por el hecho de que el Capítulo II se reserva a los delitos contra el patrimonio histórico.

    De modo que el bien jurídico se definiría de la misma forma que en el tipo básico del artículo 325 del Código penal (LA LEY 3996/1995), si bien especialmente referido a los elementos bióticos (componentes vivos de un ecosistema: animales, vegetales) y abióticos (componentes físicos y químicos no vivos en el ecosistema: aire, humedad, lluvias) que determinan la declaración de espacio natural protegido.

    Esto es, la conservación de las propiedades y relaciones de los elementos abióticos y de las condiciones ambientales de los biológicos a los que se refiere la declaración de espacio protegido.

  • Una segunda posibilidad supone ampliar este contenido natural del bien jurídico protegido con la inclusión de los valores culturales, científicos, etc. que fundamentan la declaración de especial protección.

    A favor de ello se encuentra el que el tipo de injusto consista en dañar gravemente alguno de los elementos (naturales o culturales) que hayan servido para calificar al espacio como protegido.

    En consecuencia, el bien jurídico protegido tiene que abarcar tanto el aspecto natural como el aspecto cultural del medioambiente pues es en los espacios naturales donde la protección del patrimonio cultural y del medioambiente natural se yuxtaponen.

La exigencia de daño en el elemento lo convierte en un delito de lesión para el que será relevante la afectación del especial valor natural o cultural del mismo

La exigencia de daño en el elemento lo convierte en un delito de lesión para el que será relevante la afectación del especial valor natural o cultural del mismo. Por otra parte, este entendimiento del bien jurídico puede aportar un sentido o explicación a la distinción de la rúbrica del Capítulo III entre delitos contra los recursos naturales y contra el medioambiente.

La mención del medioambiente obedecería a una ampliación del concepto natural del mismo, de modo que el capítulo contiene delitos que protegen el medioambiente estrictamente natural y otros en los que se salvaguarda en un sentido más amplio. Este pensamiento viene a coincidir también con la idea de medioambiente que agrupa bajo un mismo Título a los delitos contra la ordenación del territorio, contra el patrimonio histórico y contra el medioambiente.

En cualquier caso, a partir del artículo 45 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y de la interpretación que del mismo ha venido haciéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha potenciado la dimensión y la trascendencia del concepto medioambiente, para merecer:

  • una consideración en función del impacto que, según hemos visto, puede provocar en el ámbito de la integridad personal y del bienestar; en su relación, asimismo, con otros valores de contenido económico y las exigencias que plantean.
  • y otra consideración también, como valor a considerar en sí mismo, como realidad que habrá de ser protegida aun incluso si es contemplada de manera aislada y sin relación, como decíamos, con las demás variables del mundo circundante.

A pesar de todo, la realidad protegida penalmente tiene fronteras más limitadas, lo que también parece ser cierto atendiendo, tanto al orden administrativo, como al orden civil, así como en la legislación de las comunidades autónomas, del Estado y del derecho comunitario.

Y así, el Tribunal Constitucional, al hilo del mandato contenido en la norma suprema, por vía de su Sentencia de 4 de noviembre de 1982, aduce que su artículo 45: «recoge la preocupación sociológica surgida en la últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales».

Continúa diciendo que, «en su virtud, no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la utilización racional de estos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona.»

En el ámbito del Consejo de Europa, resulta de gran interés destacar la evolución que ha venido experimentando la jurisprudencia en relación con el tema de los derechos humanos, ya que no se incluía en el repertorio de estos las cuestiones relativas al medioambiente.

Sin embargo, se da el caso de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llevó a cabo una interpretación extensiva de los mismos, permitiendo la protección del medioambiente por la vía de la proclamación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al entender que este último resulta quebrantado cuando la perturbación del medioambiente invade la vida familiar y personal, según mantiene la Sentencia de 9 de diciembre de 1994, en un supuesto ocasionado por España como consecuencia de la apertura de una industria en el sector del cuero que provocaba emanaciones de gas y olores nauseabundos.

No se ha atrevido a tanto, sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia núm. 199, de 3 de diciembre de 1996, sentaba que: «los ciudadanos afectados pueden hacer valer su derecho al medioambiente siguiendo cualquiera de las vías que ofrece la legislación vigente, pero, en sede constitucional de amparo, la situación es completamente distinta».

De esta manera, limita el ámbito de la esfera de protección a la que nos venimos refiriendo a contornos más reducidos.

(1)

Abogada del Ilustre Colegio de Madrid y Criminóloga del Colegio Profesional de la Criminología de la Comunidad de Madrid, actuando en toda clase de asuntos profesionales de índole penal y criminológico. Doctora y Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Licenciada en Criminología por la Universidad Camilo José Cela de Madrid. Además, es profesora de Derecho Penal y de Asesoría Penal y Proceso Penal en el Máster Universitario de Acceso a la Profesión de Abogado (MUAPA). leyre@saenzdepipaonabogados.com

Ver Texto
(2)

Brañes, R., en Manual de derecho ambiental mexicano, 2ª ed., Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, Fondo de Cultura Económica, México, 2000, p. 46.

Ver Texto
(3)

Giannini, M. S., «Ambiente: aspectos jurídicos», en Revista de Derecho Público, 1973.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll