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Acceso a la «doctrina callada» del Tribunal Constitucional (y II)

Rafael Guerra González

Abogado

Diario La Ley, Nº 10040, Sección Tribuna, 30 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2387/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Ir a Norma LO 6/2007 de 24 May. (modifica la LO 2/1979 de 3 Oct., Tribunal Constitucional)
Ir a Norma LO 2/1997 de 19 Jun. (cláusula de conciencia de los profesionales de la información)
Ir a Norma LO 6/1988 de 9 Jun. (modificación de artículos de la LO 2/1979 de 3 Oct., Tribunal Constitucional)
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO PRIMERO. Del Tribunal Constitucional
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
    • CAPÍTULO II. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
  • TÍTULO VII. De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Ir a Norma L 19/2013, de 9 Dic. (transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 99/2021, 10 May. 2021 (Rec. 7436/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 58/2018, 4 Jun. 2018 (Rec. 2096/2016)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 155/2009, 25 Jun. 2009 (Rec. 7329/2008)
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Resumen

En esta segunda parte del artículo, se comenta el parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al hecho de que las providencias de inadmisión de los recursos de amparo carezcan de explicaciones. También se pide que esas providencias se publiquen, junto con los datos de las demandas de las que derivan. Y se propone la automatización del juicio constitucional como remedio definitivo para el problema que suponen las muchas demandas de amparo inadmitidas a trámite cada año.

En la primera parte de este artículo (1) , expuse cómo el Tribunal Constitucional inadmite a trámite la mayoría de las demandas de amparo que le llegan, normalmente, mediante providencias en las que se limita a enunciar el motivo sin ninguna argumentación añadida. La mayoría se basan en motivos relacionados con la especial trascendencia constitucional del recurso. Esa falta de explicaciones resulta especialmente despiadada y humillante, porque se le impone al recurrente —a él, sí— la obligación de razonar esa enigmática trascendencia, con la única aparente finalidad de que el Tribunal valore si lo admite o no.

I. Parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la falta de explicaciones en las providencias de inadmisión de recursos de amparo

Este artículo no sería objetivo si callase que juristas más autorizados que quien amontona palabras en él, consideran muy aceptable la referida carencia de explicaciones. De ello da noticia Mario Hernández Ramos: «tanto la versión de la LOTC (LA LEY 2383/1979) de 1988 (2) como la actual [la establecida por la Ley orgánica 6/2007 (LA LEY 5526/2007) (3) ] permiten la inadmisión de un RAC [recurso de amparo constitucional] a partir de una providencia, especificando únicamente el requisito incumplido (arts. 50.3 (LA LEY 2383/1979) y 86.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)) y la gran mayoría de la doctrina secundó y sigue secundando esta posibilidad, criticando cualquier tipo de motivación en la inadmisión» (4) .

No puedo compartir esa opinión. No, mientras siga vigente para el demandante la exigencia de tener que justificar, convenientemente argumentada, la especial trascendencia constitucional de su recurso. No me parece justo —si se me permite usar ese concepto vulgar— obligar al recurrente a dar explicaciones que a él se le niegan.

Otra cosa sería si se le eximiese de esa carga y se atribuyese al Tribunal la potestad de decidir discrecionalmente qué recursos quiere resolver y cuáles no. En este caso, poco importaría que, para hacerlo, invocase la dichosa trascendencia o cualquier otra parecida razón de Estado. Como tampoco importaría mucho, ni nada, que explicase o no su parecer. Decidiría con la autoridad que le concediese la ley, y punto. De ser así, mi percepción de la ausencia de explicaciones tendría otro carácter, que no viene al caso porque no estamos en esa situación.

La favorable opinión de los juristas hacia las inadmisiones al uso tan escuálidas de razonamiento, se ha visto respaldada por el juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Le ha parecido de lo más satisfactoria la manera adoptada entre nosotros para orillar demandas. Así lo dice en el párrafo 48 de la muy citada sentencia Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015 (5) , donde invoca otras tres anteriores referidas también a nuestro país (6) : «En lo que respecta a un alegado defecto de motivación del Tribunal Constitucional en decisiones de admisibilidad de recursos de amparo, el TEDH recuerda haber juzgado que el rechazo de un recurso motivado por la sola referencia a la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) aplicable al asunto, había cumplido con las exigencias del artículo 6 del Convenio y estaba desprovisto de arbitrariedad.»

¿Alguien esperaba otra cosa? ¿Cabía, acaso, suponer que un tribunal formado por seres humanos que se encuentra en una tesitura prácticamente idéntica y la afronta de la misma manera, daría otra respuesta? (7) Si se me pidiese un ejemplo de un conflicto en el que quien lo decide es juez y parte —genérica, en este caso—, no dudaría en proponer éste.

En 2014, un año antes de la sentencia citada, el tribunal europeo recibió 56.250 demandas, inadmitió 83.675 y dictó 2.388 sentencias (8) . Relativizado el número de éstas, las 2.388 supusieron, respecto del total de demandas recibidas, un 4,24 % (2.388 / 56.250 * 100). La proporción es algo mayor que la de recursos de amparo admitidos aquí respecto de los recibidos: en torno al 3 % (9) . Pero, en todo caso, muy bajita.

Y en cuanto a cómo el europeo da forma procesal a las inadmisiones, las despacha, al menos las que conozco, con la misma escasez argumental que utiliza nuestro Constitucional para cursar las suyas. La fórmula empleada —reproduzco, como el resto de citas alusivas a estas comunicaciones, la incluida en la publicada en su página web por la Asociación de Víctimas de la Talidomida en España (10) — es de lo más cortés: «Le comunico que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido el día 27 de junio de 2017 en un comité de tres jueces ([aquí van sus nombres]) ha decidido declarar inadmisible su demanda presentada el 16 de diciembre de 2016 y registrada bajo la referencia mencionada, al no cumplirse los requisitos exigidos en el Convenio» (11) .

Incluso, algunas de esas notificaciones incorporan —por piedad, supongo— un párrafo de consolación, que no he visto en las que conozco de nuestro Tribunal Constitucional (12) : «Teniendo en cuenta todos los elementos en su poder, y en la medida en la que es competente para conocer sobre las violaciones alegadas, este Tribunal no observa ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizadas por el Convenio o sus Protocolos.»

Digo que el motivo de la susodicha aclaración tiene que ser la bonhomía, porque no ofrece ninguno para la falta de apariencia de violación. El demandante se queda in albis respecto a por qué su petición carece de fundamento. Pero, al menos, puede consolarse con la idea de que, si hubiese sido admitida a trámite, muy probablemente se habría desestimado. Y así, el pronóstico le ahorra, desde el principio, muchas estériles esperanzas.

Por cierto, todo un detallazo. El remitente de la comunicación europea se despide con un cordial «Atentamente le saluda» (13) . Ya se sabe, fortiter in re, suaviter in modo, que, traducido libremente al español, da el conocido dicho: «mano de hierro en guante de terciopelo» (14) .

Pero esa aterciopelada cortesía no impide que las desestimaciones europeas sean aún más duras que las de nuestro Tribunal Constitucional. En sus atentas misivas dirigidas a los demandantes o a sus abogados, para informarles de que su demanda ha sido declarada inadmisible, se les advierte: «Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente a su expediente, el cual, de acuerdo con las directivas del Tribunal, será destruido en el plazo de un año desde la fecha de la decisión.»

Es decir, las demandas inadmitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son condenadas al olvido eterno. Al menos aquí, las de amparo no son destruidas, creo, sino que quedan archivadas a la espera de que la historia las juzgue, si ha lugar (15) . Quizá algún día sirvan, junto con otras fuentes, para conocer el estado sanitario de la dignidad humana en la España constitucional.

II. La «doctrina callada» del Tribunal Constitucional

No queda, pues, sino aceptar, como súbditos leales y abnegados (16) , lo que dice la ley por boca y hechos del Tribunal Constitucional: que las providencias de inadmisión de recursos de amparo se emiten sin explicaciones, con el solo enunciado del motivo.

Esta situación es muy dolorosa, ya lo he dicho. Pero existe un posible lenitivo para mitigar el sufrimiento. Bastaría hacer efectivo el principio de publicidad —artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)—, conocida en otros contextos como transparencia.

Resulta magnífico que el Tribunal Constitucional dé a conocer, por ejemplo, todo lo relacionado con las cuestiones económicas que le atañen (17) ; que haga fácil enterarse de cómo administra los caudales asignados. La verdad, cuando uno navega por su muy bien diseñado —a mí me lo parece— portal de internet, se percibe luz, claridad, trasparencia en todas sus páginas, lo cual es digno de alabanza.

La ley le obliga específicamente a transparentar sólo lo relacionado con sus actividades administrativas (18) . Pero sería estupendo que también hiciese públicos los datos necesarios para conocer o, al menos, intentar conocer en profundidad por qué deja pasar unas poquitas demandas de amparo, y otras muchas, no.

Es de suponer que la decisión de admitir o inadmitir a trámite cada recurso no es fruto del azar, de una pulsión, de un capricho, aunque lo parezca (19) . Cabe pensar que surge de un proceso mental conformado, tras cuidadoso estudio de la demanda, por la deliberación reposada y metódica de la correspondiente Sección del Pleno o de cada una de las Salas del Tribunal (20) .

Esos procesos mentales tienen que existir, digo, aunque no se manifiesten. Y el conjunto de todos ellos conforma lo que en el título de este artículo llamo «doctrina callada» del Tribunal Constitucional. También podría haberla calificado como «oculta» (21) . Pero prefiero el adjetivo «callada», por las connotaciones que evoca. Resulta más humano, más inocente, más amigable, menos tenebroso, menos inquietante, menos retorcido.

Me he preguntado muchas veces por qué el Tribunal no responde, en cada caso de inadmisión mediante providencia, a los argumentos esgrimidos por el recurrente para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. ¿Por qué esa resistencia a dar explicaciones?

Los artículos 50 y 86 de su Ley orgánica no se lo impiden. El apartado 3 del primero podía haber concretado: «Las providencias de inadmisión … únicamente especificarán el requisito incumplido y …». Pero el adverbio «únicamente» u otra expresión de parecido significado (22) no se incluyen en la norma. Ésta simplemente dice: «Las providencias de inadmisión … especificarán el requisito incumplido y …». Por lo tanto, sin ningún problema, la Sección correspondiente podría, si quisiese, ofrecer las explicaciones pertinentes en cada caso. Pero no lo hace. ¿Por qué?

A lo largo del tiempo y en función del humor predominante en cada momento, se me han ido ocurriendo distintas respuestas para ese porqué. ¿Decide al tuntún? Imposible. La Sección correspondiente delibera, seguro. ¿Pereza? De ninguna manera. Lo demuestran las obras. ¿Falta de tiempo? No lo creo. Bastaría dedicar ciento cincuenta palabras a expresar, resumir, el razonamiento ausente para cada providencia (23) . Y eso son apenas cinco, diez minutos (24) . ¿Dificultad para explicar lo inexplicable? No. Sería muy raro que se diese ese supuesto. Además, a los magistrados que forman el Tribunal y a sus asesores les sobra talento y sabiduría para salir airosos de cualquier dificultad dialéctica de naturaleza jurídica, como demuestran constantemente. ¿Prevención hacia la opinión ajena? No, no. Lo normal es que sea concorde con la suya. Y, si no lo es, será, como mucho, la del recurrente y su abogado —parte interesada— y más infrecuentemente, como lo prueban las poquísimas providencias de inadmisión que recurre, del representante del Ministerio Fiscal. ¿Los recurrentes no merecen ninguna explicación? Quiero suponer que no. Quienes acuden a pedir amparo, son seres humanos, con dignidad. Me resisto a creer que el Tribunal la ignore deliberadamente. ¿Decoro? Tal vez. Perfectamente puede ocurrir que una demanda de amparo, o muchas (25) , sea rechazada aunque en ella se denuncie una más que presunta vulneración de algún derecho fundamental. Así que lo mejor es salir rapidito del escenario tras decir una frasecita corta alusiva a la inadmisión. ¿Alarde de poder? Sí, éste es, en mi opinión, el motivo más probable de la comentada falta de explicaciones. No hay emblema más expresivo del poder absoluto que un «porque lo digo yo», aunque sea implícito.

En la práctica el Tribunal no explica el requisito incumplido determinante de la inadmisión de los recursos. El hecho es que, en sus numerosas providencias, no dice nada

Pero, bien mirado, da un poco igual en la práctica por qué el Tribunal no explica el requisito incumplido determinante de la inadmisión de los recursos. El hecho es que, en sus numerosas providencias, no dice nada; que parte de la intelectualidad jurídica lo justifica; que los tribunales internacionales le avalan; que, según su aplicación de la ley, puede hacerlo. Dicho en castizo, puede y quiere.

Y ante eso, no cabe más que agachar la cabeza y apechar con ello como buenos y fieles súbditos. Pero, insisto, ayudaría mucho a sobrellevar las desazones que le son inherentes a la mansedumbre, poder, al menos, conocer las providencias de inadmisión y los antecedentes de cada una de ellas.

III. Utilidad de intentar conocer la «doctrina callada» del Tribunal Constitucional

La «doctrina callada», o sea, los razonamientos que han llevado al Tribunal Constitucional a decidir la inadmisión de miles de recursos de amparo, y que silencia, quizá carezca de la entidad atribuible a la explicitada en las sentencias y los autos. Pero su importancia no es desdeñable. Inadmitir un recuro no deja de ser la denegación del amparo solicitado; es decir, algo trascendental y merecedor, por respeto a la dignidad del solicitante, de un porqué razonado y, a ser posible, razonable.

Pero, además, resulta especialmente relevante por otros motivos. Intentar conocer esa doctrina a partir de los detalles de todos los recursos que no han pasado el filtro de la admisibilidad, puede ser muy, muy útil.

Ayudaría a los potenciales recurrentes a pronosticar, con más fundamento que la pura estadística, si su demanda tendría alguna oportunidad de ser admitida. Y esto, seguro, reduciría el número de recursos. ¿Para qué —razonarían abogados y clientes— presentar una demanda muy parecida a otras que no han sido incorporadas a la cadena de tramitación?

Orientaría también a los órganos encargados de cumplir y hacer cumplir la Constitución, significativamente los jurisdiccionales. Les señalaría qué actos eventualmente atentatorios contra algún derecho fundamental no merecerían previsiblemente la atención del censor supremo de su constitucionalidad. Los tribunales ordinarios podrían, así, decidir los conflictos con muchísima menor tensión dialéctica, con más libertad racional, más a su aire.

A los estudiosos del tema, les proporcionaría material valiosísimo para teorizar sobre los motivos de los recursos de amparo y sobre las razones por las que el Tribunal Constitucional considera incumplidos los requisitos de admisibilidad. Ese conocimiento, además de contribuir a la ciencia jurídica, propiciaría el hallazgo de soluciones más eficaces y menos traumáticas, para el problema de la masiva interposición de recursos de amparo y su inadmisión no menos masiva. Un ejemplo.

Se afirma a veces que muchas demandas de amparo ocultan problemas de legalidad ordinaria o simples discrepancias con las resoluciones judiciales recurridas. Puede que así sea. No hay por qué dudar de quien lo afirma (26) . Pero sería bueno que cuantos estudian el recurso de amparo, y en general cualquiera, puedan contrastar esas conclusiones o sacar las suyas propias. Para ello, es necesario poder consultar fácilmente, además de los poquísimos autos y sentencias dictados y publicados, los datos de los muchísimos recursos de amparo no admitidos a trámite. Enseña tanto o más el no que el sí.

Y, lo más importante desde el punto de vista de los principios, conocer todos y cada uno de los recursos rechazados permitiría a los titulares de la soberanía nacional valorar por sí mismos la oportunidad de que «su» Tribunal Constitucional decida estudiar y resolver unas pocas demandas de amparo y dejar la inmensa mayoría de ellas al margen de su consideración completa. Posibilitaría, pues, que los titulares y cedentes del poder controlen cómo lo ejerce el cesionario. Pondré un ejemplo.

IV. Uno de tantos recursos de amparo no admitidos a trámite

No hace mucho, llegó al registro del Tribunal Constitucional un recurso de amparo en el que se denunciaba la intromisión de la Seguridad Social en la intimidad de una persona fallecida y de sus hijos. Para localizar a los herederos y reclamarles una deuda del causante, en este caso la causante, dicha entidad solicitó por su cuenta y obtuvo del notario correspondiente la copia del testamento completo. Podía haberse limitado a pedir nota de las disposiciones testamentarias referidas a la designación de herederos. Pero no. Prefirió reclamar el testamento completo, para así, supongo, enterarse de otras cosas. Repárese en que, en algunos testamentos, se cuentan muchas de diversa índole, no sólo económicas.

La cuestión tiene su aquél constitucional —no sé si llega a especial trascendencia—, en relación con el alcance del citado derecho a la intimidad. Suscita, por ejemplo, preguntas como: ¿cuál es la naturaleza de un testamento en lo tocante a la privacidad, a la intimidad de lo que en él se dice?; ¿se parece en algo a una carta o a cualquier otro tipo de comunicación privada?; ¿o es como una de esas misivas que se dirigen al director de un periódico para su publicación?; ¿pueden las Administraciones públicas por sí mismas y sin, en su caso, el consentimiento de los herederos o la autorización judicial, hacerse con el testamento de las personas?

Supongo que, a los muchos otorgantes de últimas voluntades, les interesa saber cuál puede ser el eventual destino de las suyas. Más que nada por enterarse de si pueden terminar rodando en las redes sociales por mano de alguien ajeno a sus herederos.

A esas hipotéticas preguntas, y otras parecidas, la correspondiente Sección de la Sala igual de correspondiente del Tribunal Constitucional contestó que había acordado «no admitirlo [el recurso] a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979) (STC 155/2009, de 25 de junio (LA LEY 99408/2009), FJ 2)».

En el contexto jurídico político en el que nos encontramos, de imposible admisión y resolución de todos los recursos que llegan al Tribunal, su decisión es perfectamente coherente. Incluso me atrevo a creer que, a los magistrados de la Sección, les dolió en el alma no disponer de tiempo y fuerzas para resolver ese asunto; ni siquiera para explicar por qué la famosa, difusa y especial trascendencia no se hallaba en él. Hay que comprender que a alguna demanda —en realidad a muchas— tiene que tocarle ser arrojada al cajón del abandono. Salvo para la estadística de la memoria anual, lo de menos es el motivo, inexplicado. Claro que, a lo mejor, efectivamente, el asunto comentado no tenía la preceptiva y especial trascendencia constitucional. Pero, como en la providencia no se decía al respecto más que lo transcrito, no cabe opinar.

Así que, no pasa nada. Cuestión de enjugar las lágrimas y aceptarlo como súbditos devotos.

Pero estaría bien que todo el mundo pueda saber que el Tribunal Constitucional considera carente de trascendencia constitucional el hecho de que las Administraciones públicas —¿todas o sólo algunas?— fisguen o puedan fisgar los testamentos de las personas, por ahora sólo después de fallecidas. No hay nada de malo en hacer pública esa opinión. Al contrario, es vox autoritatis y, como tal, su conocimiento sirve para que todos nos hagamos una idea de la importancia —léase trascendencia constitucional— del derecho fundamental implicado y, ya de paso, tengamos claro cuál es el sitio de cada quien en la democracia plena que vivimos.

Como ese caso, estoy seguro, hay muchos de parecida naturaleza entre los más de 6.000 recursos de amparo que no se admiten a trámite cada año —en torno a 4.400 fueron rechazados en 2020 con ocasión de la especial trascendencia constitucional (27) — y que se excluyen del general conocimiento. No puedo dejar de traer a colación el que cuenta José María Villalvilla Muñoz (28) —no relacionado con la susodicha trascendencia sino con el incidente de nulidad, también muy enjundioso—, por lo rocambolesco que me pareció.

Supongo que, buscando en la literatura jurídica, se encontrarían más casos. ¿Pero por qué ha de ser necesario revolver artículos, tratados, tesis doctorales, estudios diversos, para saber de unos pocos, cuando debería ser fácil conocerlos todos con sólo materializar el principio de publicidad o trasparencia, tan querido en las democracias auténticas?

V. Publicar las providencias de inadmisión y sus correspondientes demandas, remedio paliativo para los efectos de la ausencia de explicaciones

Lo ideal sería que los procesos mentales que determinan las decisiones de inadmitir a trámite la mayoría de los recursos de amparo se plasmasen en las resoluciones correspondientes, y que éstas fuesen públicas. Pero, puesto que nos encontramos en un mundo perfecto sólo a medias, aplíquese una solución intermedia y posibilítese, al menos, acceder sin trabas a las providencias de inadmisión, eso sí, convenientemente asociadas a las demandas de las que traen causa.

La correlación providencias — demandas es imprescindible. Aquéllas no dicen prácticamente nada de éstas ni de por qué no cumplen los requisitos exigidos para su admisión a trámite. Se necesita, pues, disponer de unas y otras, para intentar descubrir y comprender ese «porqué» recóndito y misterioso.

Las demandas, a efectos de hacerlas públicas, pueden ser anonimizadas (29) , si así conviene —no lo creo— para preservar los datos privados contenidos en ellas. Incluso pueden ser sustituidas por resúmenes comprensivos de todos sus elementos esenciales.

A este respecto, supongo que, una vez turnada cada demanda a la Sala correspondiente, un magistrado, con el auxilio de letrados o sin él (30) , formará un apuntamiento, que, de palabra o por escrito, dará a conocer a los demás miembros de la Sección encargada de deliberar y decidir sobre su admisión. Perfectamente ese resumen comprensivo de los aspectos esenciales del recurso podría ser el que, sin mayor gasto de trabajo, se publicase junto con la correspondiente providencia de inadmisión. Mejor sería toda la demanda. Pero, por ahorrar, podría valer un resumen suficiente.

En cuanto al aspecto jurídico de la publicación o trasparencia aquí sugerida, el artículo 86.3 de su Ley orgánica autoriza al Tribunal Constitucional a publicar cualquiera de sus «sus sentencias y demás resoluciones» a través de otros medios, se supone distintos del Boletín Oficial del Estado aludido en el apartado 2 del mismo artículo. Y entre sus «otras resoluciones» se incluyen, supongo, las providencias de inadmisión.

Entiendo, pues, que la citada norma habilita al Tribunal para ordenar la publicación que aquí se pide. Siempre, claro está, que los magos de la hermenéutica no encuentren que ella —la susodicha norma—, o cualquier otra perdida en el piélago del ordenamiento jurídico todo, prohíbe en realidad que tales providencias se den a conocer al gran público (31) .

Bastaría, pues, que el Tribunal ordenase incluir éstas, y sus demandas o resúmenes correspondientes, en la base de datos de jurisprudencia que se encuentra accesible en su estupenda página web. Quien, en ella, se haya acercado al buscador de jurisprudencia constitucional (32) , habrá comprobado que, en la opción «Tipo de resolución», se ofrecen tres posibilidades, independientes o conjuntas: «Sentencia», «Auto» y «Declaración». No debería suponer ningún problema incluir otra: «Providencia», que permita localizar este tipo de resoluciones, al menos las de inadmisión, convenientemente vinculadas a las demandas de las que trajesen causa o a los resúmenes correspondientes.

Y debería ser fácil también encontrar esas resoluciones con el «tesauro de voces» y la «ontología semántica»; localizar, por ejemplo, todas las providencias que han inadmitido recursos de amparo basados en la intromisión en el derecho a la intimidad, o cualquier otro, junto con las demandas o resúmenes asociados (33) .

Si estuviésemos en la época en que las colecciones de jurisprudencia se publicaban en papel, parecería lógico que hubiese resistencia a incluir en ellas miles de humildes providencias. Claro que las de inadmisión de recursos de amparo no son nada humildes, salvo por su escuálida argumentación, ya que, para los recurrentes —queda dicho más arriba—, producen el mismo efecto que las nobles y engalanadas sentencias denegatorias del amparo.

Pero, hoy, los computadores electrónicos han revolucionado el tratamiento de la información y, por consiguiente, de la gestión de la jurisprudencia, que, al fin y al cabo, contiene información. Permiten almacenar, sistematizar y poner a disposición del público millones de resoluciones judiciales sin grandes esfuerzos. No sólo sentencias y autos, sino también providencias, en este caso, las de inadmisión de recursos de amparo emitidas por el Tribunal Constitucional, con sus correspondientes demandas o resúmenes.

No hay, pues, impedimentos ni jurídicos ni funcionales, para que se publiquen todas las providencias de inadmisión de recursos de amparo junto con las demandas de las que traen causa

Doce magistrados, con los medios de que actualmente disponen, no pueden resolver 6.500 recursos de amparo anuales, y creo que tampoco nadie se lo pida. Pero los ordenadores del Tribunal, o los servidores externos de los que éste eventualmente se sirva, sí pueden hacer accesibles todas las resoluciones, aún las más irrelevantes, dictadas por él durante cien años y muchos más (34) .

No hay, pues, impedimentos ni jurídicos ni funcionales, para que se publiquen todas las providencias de inadmisión de recursos de amparo junto con las demandas de las que traen causa.

VI. Solución definitiva para el problema de la masiva inadmisión de recursos de amparo: la automatización del juicio

Todo lo dicho hasta aquí, tanto en la primera parte del artículo como en esta segunda, carecería de sentido si se aplicase la que bien podría ser solución definitiva al problema de la gran afluencia de recursos de amparo y de su masiva inadmisión.

Existen razones para considerar el constitucional, en lo referido al recurso de amparo, un ámbito ideal para intentar la automatización del juicio. En él, no se necesita probar hechos, porque llegan fijados al juicio (35) . Los motivos de recurso son pocos y concretos, porque pocos y concretos son los derechos cuyas vulneraciones pueden ser invocadas (36) . Y existe ya abundante jurisprudencia, que ayudaría a establecer y codificar los criterios de decisión.

El trabajo no resultaría fácil. Sería preciso analizar, sistematizar, codificar, programar, ensayar, corregir hasta alcanzar resultados aceptables, y vigilar el correcto funcionamiento del proceso. Pero la automatización del juicio acabaría para siempre con el problema de los muchos recursos de amparo y el de su masiva inadmisión a trámite (37) . Las máquinas los resolverían todos rápidamente, por muchos, muchísimos que se les sometiesen a su decisión.

La automatización del juicio posibilitaría un montón de opciones. Por ejemplo, resolver de esa manera todos o sólo algunos de los recursos presentados, y, de los no resueltos por la máquina, someter unos u otros al juicio de magistrados con rostro. Podría también funcionar como test de admisibilidad, en nada parecido al actual porque el propio programa «explicaría» los motivos de la admisión o de la inadmisión.

Podría, incluso, ponerse a disposición de los potenciales recurrentes, una variante del programa con la que testar, si quisiesen, las posibilidades de que sus pretensiones fuesen estimadas. Muy probablemente, el resultado de esa prueba determinaría la decisión de plantear o no la demanda, con un previsible descenso del número de ellas.

Habrá quien sienta inquietud ante la maquinización del juicio. A mí me ocurre, lo confieso. Me aterroriza la «cosificación» del ser humano que la tecnología está ya propiciando. Pero, en este caso concreto, ¿qué es mejor, que seres humanos arrojen a la indiferencia miles de demandas de amparo, o que programas informáticos, creados y supervisados por los mismos seres humanos, admitan y resuelvan rápidamente todas?

Se ha puesto de moda temer que la Inteligencia Artificial —o sea, los ordenadores—, aplicada al juicio puede equivocarse, puede producir decisiones sesgadas (38) . ¡Qué palabra tan insinuante: sesgado, sesgar! Pues sí, claro que los ordenadores pueden equivocarse, e incluso decidir sesgadamente. En especial, si el programa o los programas que juzgan, están mal confeccionados y su interior, sus «tripas», se hurta al general conocimiento y control.

Ahora bien, si ésos programas son buenos y han sido suficientemente probados, me atrevo a asegurar —quizá mi entusiasmo traiga causa de haber intermitentemente programado ordenadores— que juzgarán con menos errores, con más objetividad que jueces humanos. ¿O alguien cree que éstos no se equivocan nunca, que jamás emiten sus juicios mediatizados por circunstancias personales o, eventualmente, políticas, que en modo alguno deciden sesgadamente?

En cualquier caso, ¿qué es preferible, correr el riesgo, con una probabilidad del 10 %, por ejemplo, de que la aplicación informática se equivocará en mi recurso, o tener la certeza de que, con un 97 % de probabilidad, será inadmitido a trámite y, por ello en la práctica, desestimado?

Termino con una imagen ajena al ámbito jurídico, pero muy ilustrativa de lo que puede llegar a ser la automatización del juicio. La del campeón mundial de ajedrez Gary Kasparof derrotado por Deep Blue, computadora de IBM, el 11 de mayo de 1997. Hoy los ordenadores ayudan a los campeones de ajedrez a serlo. Algún día, los ordenadores juzgarán con rapidez, objetividad y acierto, o ayudarán a los jueces a hacerlo así de bien. Creo que estamos tardando en iniciar el proceso de automatización del juicio, en este caso, constitucional. ¿A qué esperamos?

(1)

Diario LA LEY, n.o 10013, Sección Tribuna, 18 de febrero de 2022, https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWMsQqEMBBEv8bUMYrabGU-Ib3k3AksSvY49cC_NzaCwzDNG54wkw-2pGmHrunNH79NNJOzrtTWJisj-JGOzEiSwfdF0ul1DucXlOK6weCjurxM02MAy16UPu6geqhca12ZG1864wqofgAAAA==WKE

Ver Texto
(2)

Ley orgánica 6/1988, de 9 de junio (LA LEY 1150/1988), por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

Ver Texto
(3)

De 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

Ver Texto
(4)

«¿Admisión discrecional de los recursos de amparo por el Tribunal Constitucional? Balance de cuatro años de aplicación del nuevo trámite de admisión», en Revista de las Cortes Generales, Núm. 81, 2010, Tercer cuatrimestre, pp. 263-283; p. 266; https://revista.cortesgenerales.es/rcg/article/view/315.

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(5)

Demanda n.o 16563/11, de 20 de enero de 2015 (https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22fulltext%22:[%2216563/11%22],%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-153299%22]}).

Ver Texto
(6)

Ya antes de la reforma de 2007, el Tribunal Constitucional inadmitía recursos con muy escasa argumentación. Véase, por ejemplo, Enric Segú Villuendas, «Tiro de gracia al recurso de amparo. La reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007 (LA LEY 5526/2007)», en Diario La Ley, N.o 7041, 24 de octubre de 2008, especialmente el apartado «Un poco de historia».

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(7)

Francisco Javier Matía Portilla («La especial trascendencia constitucional y la inadmisión del recurso», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 86, mayo-agosto (2009), pp. 343-368, p. 361) había aventurado:«¿Entenderá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que una providencia inmotivada vulnera el derecho del recurrente al proceso debido? Es muy probable que así ocurra.» Supongo que el pronóstico fue fruto del sentimiento más que de la razón.

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(8)

Los datos han sido tomados del informe proporcionado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Analyse statistique 2020 (https://www.echr.coe.int/Documents/Stats_analysis_2014_FRA.pdf) / Analysis of statistics 2020 (https://www.echr.coe.int/Documents/Stats_analysis_2015_ENG.pdf), p. 6/60. La diferencia entre las demandas recibidas: 55.250 y las inadmitidas: 83.675, estaría determinada, supongo, por el número de las pendientes: 99.900, a fecha 1 de enero de 2014, que se redujeron a 69.900 a fecha de 31 de diciembre de 2014. Evidentemente, se inadmitían muchas más de las recibidas, para, quiero entender, acabar con las que se encontraban en espera.

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(9)

En la primera parte del artículo explico este dato.

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(10)

La página web de AVITE (Asociación de Víctimas de la Talidomida en España) hace pública la atenta cuasicarta que dicho tribunal envió a su abogado, supongo, comunicándole que su demanda —la número 3221/71— no había sido admitida a trámite (https://www.avite.org/estrasburgo-tambien-humilla-a-los-talidomidicos-espanoles/). Otra misiva de ese tipo les fue remitida a las víctimas del accidente aéreo de Spanair ocurrido en Barajas el 20 de agosto de 2008, Demanda N.o 35028/15 (https://cadenaser.com/ser/2015/12/16/tribunales/1450261660_172375.html).

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(11)

Parece que ha adelgazado, suprimiendo complementos, la ya de por sí magra fórmula. Conozco una de esas notificaciones datada del año 2003 en la que el aludido tribunal decía: «Le comunico que …en aplicación del artículo 27 del Convenio, ha decidido, en virtud del artículo 28 del Convenio, declarar inadmisible la demanda de referencia, al no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 34 ó 35 del Convenio». Demanda 24510/02.

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(12)

Las que he encontrado en francés (https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/2/2e/CEDH_33273-12.jpg?uselang=fr) y en inglés (https://www.djulfa.com/wp-content/uploads/2013/02/ECHR.jpg), no lo incluyen. Supongo que la nacionalidad de los destinatarios o el idioma empleado no tendrán nada que ver. En las providencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional, quizá haya un párrafo de ese tipo cuando la inadmisión se debe a la «Inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado». No puedo asegurarlo porque no he visto ninguna de ese tipo. En el año 2020, inadmitió 227 recursos —el 3,38 %— por ese motivo (Memoria 2020, p. 237, http://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Documents/MEMORIA-2020.pdf).

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(13)

En las comunicaciones francesas, la despedida es más floreada conforme, supongo, imponen los usos sociales asociados a la lengua empleada: «Veuillez agréer, Mesieur, mes salutations distinguées», que traducido con ayuda de Google sería: «Por favor acepte, señor, mis mejores deseos», y más literalmente, «Quiera aceptar, señor, mis saludos distinguidos» (https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/2/2e/CEDH_33273-12.jpg?uselang=fr).

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(14)

El método empleado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para apartar demandas, muy similar al de nuestro Tribunal Constitucional, ha sido de lo más eficaz. Por ejemplo, en el año 2020, recibió 41.700, es decir, 15.000 menos que en 2014; dictó 1.901 sentencias, 487 menos que en 2014; inadmitió 37.289 demandas, 46.386 menos que en 2014; y un dato también importante, a 31 de diciembre de 2020, se encontraban pendientes de decisión 62.000 demandas, 7.900 menos que a 31 de diciembre de 2014. Las cifras han sido tomadas del informe emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Analyse statistique 2020 (https://www.echr.coe.int/Documents/Stats_analysis_2020_FRA.pdf) / Analysis of statistics 2020 (https://www.echr.coe.int/Documents/Stats_analysis_2020_ENG.pdf).

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(15)

Mejor que citar las normas reguladoras del archivo del Tribunal, doy la dirección de internet correspondiente a su sitio web donde pueden encontrarse: https://www.tribunalconstitucional.es/es/archivo/Paginas/default.aspx. En cuanto a los datos estadísticos referidos al Archivo General del Tribunal, véase, por ejemplo, Memeoria 2020, pp. 108 y 109.

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(16)

En palabras del profesor alemán Paul Kirchhof, «las decisiones sin motivación "no convencen, sino que reclaman subordinación (...). Esto no es jurisdicción (Recht-sprechung) sino solamente ejecución de la decisión de una autoridad"» (Mario Hernández Ramos, obra citada, nota 12, p. 267).

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(17)

https://www.tribunalconstitucional.es/es/transparencia/informacion-economica/Paginas/default.aspx. También en su memoria anual, da cuenta brevemente de lo relacionado con su presupuesto económico. Por ejemplo, en la Memoria 2020, lo hace en las páginas 115 y 116.

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(18)

Artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013).

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(19)

José María Villalvilla Muñoz: «… el abogado, haga lo que haga, se equivoca siempre, puesto que lo que verdaderamente rige en la admisión de los recursos de amparo es la imposibilidad del Tribunal Constitucional para resolverlos todos. Tiene que inadmitirlos, y poco le importa hacerlo de manera racional o de manera arbitraria, por vía de hecho y sin motivación.» («El intrincado laberinto del incidente de nulidad y el recurso de amparo», en Anuario contencioso para abogados 2011, Madrid, Editorial LA LEY, mayo 2011)

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(20)

Artículo 8.1 de la Ley orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

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(21)

Itziar Gómez Fernández y Carmen Montesinos Padilla, en su artículo «Una década de incidentes de nulidad de actuaciones: ¿aclaración, reforma o supresión?» (Revista Española de Derecho Constitucional, 113, mayo-agosto 2018, págs. 77-102; https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6552248.pdf), aluden a la «doctrina oculta» del Tribunal Constitucional, con un sentido próximo al que aquí se da a la «doctrina callada». Si no he entendido mal, las citadas autoras se refieren a las providencias de inadmisión de recursos de amparo no publicadas. Pero esas providencia, al menos las que conozco, no ofrecen los razonamientos que las han motivado. Con el sintagma «doctrina callada» quiero referirme no a las providencias en sí, sino a los procesos mentales, guardados en la memoria de los magistrados que formaron las Secciones correspondientes, y que no aparecen reflejados en aquéllas.

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(22)

Francisco Javier Matía Portilla (artículo citado, pp. 356 y ss.), informa de cómo en el proyecto de ley, que luego dio lugar a la Ley orgánica 6/2007, la redacción del precepto era: «… se limitarán a especificar el requisito incumplido …». Lo de la limitación se cayó y no pasó a la ley.

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(23)

Recuérdese, son las que empleó el Tribunal para justificar la especial trascendencia constitucional en la sentencia STC 99/2021 (LA LEY 42291/2021), citada en la primera parte de este artículo. Pablo Pérez Tremps, al comentar la reforma de la Ley orgánica del Tribunal constitucional (LA LEY 2383/1979) llevada a cabo en la Ley orgánica 6/1988 (LA LEY 1150/1988), señala cómo el Tribunal siguió motivando brevemente las providencias de inadmisión, «lo que a menudo suponía un trabajo ímprobo». («La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo como categoría constitucional: entre "morir de éxito" o "vivir en el fracaso", en la revista de la UNED Teoría y Realidad Constitucional, núm. 41, 2018, pp. 253-270; p. 255). Debía de saberlo bien porque, salvo mala información, fue letrado y magistrado del Tribunal Constitucional antes de hacer tal afirmación. Mi desconocimiento de cómo funciona el Alto Tribunal, impide hacerme una idea de la dimensión del trabajo que supone motivar inadmisiones. Sólo viéndolo creería que es tanto.

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(24)

Que multiplicados por 6.722 —los recursos inadmitidos por providencia en 2020 (Memoria 2020, p. 220)— supondrían 67.220 minutos (67.220 * 10), es decir, 1.120 horas (67.220 / 60); o sea 140 (1.120 / 8) jornadas de ocho horas diarias; es decir, por cada magistrado, 12 días de trabajo al año (140 / 12). Muchos, ciertamente. Pero tampoco, exagerados. No parece excesivo que cada magistrado dedicase un día al mes a redactar las explicaciones ausentes en las providencias de inadmisión.

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(25)

En el año 2020, el Tribunal Constitucional dictó 170 sentencias en recursos de amparo y, en 140 de ellas, otorgó el amparo (Memoria 2020, p. 13); es decir, en el 82,35 % de los casos. Si, de forma maximalista, aplicamos este índice a las 4..446 demandas inadmitidas a trámite ese año por algún motivo relacionado con la especial trascendencia constitucional, habrían merecido el amparo unas 3.660 (4.446 * 82,35 / 100). La cantidad 4.446 resulta de sumar los 588 recursos inadmitidos por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional, los 2.534, por insuficiente justificación, y los 1.824, por falta de la especial trascendencia (Memoria 2020, p. 237). Por lo demás, durante el año 2020, el Tribunal inadmitió a trámite 227 —el 3,38 %— recursos de amparo por «Inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado» (Memoria 2020, p. 237). Cabe, pues, pensar que, en el resto de las 4.446 referidas sentencias, al menos existía una duda razonable de que la vulneración se hubiese producido. José Garberí Llobregat: «A partir de ahora es perfectamente posible que una demanda de amparo que cumpla con todos los presupuestos procesales, y en la que se evidencie la lesión de algún derecho fundamental, razonada o motivada con toda corrección, tanto fáctica como jurídicamente, pueda ser inadmitida a trámite (dejando así desamparada a la víctima de dicha evidente lesión constitucional) cuando, además de justificar dicha lesión, el recurrente no justifique también que la misma tiene una "especial trascendencia constitucional" en los términos del art. 50.1.b) LOTC (LA LEY 2383/1979) («Réquiem por el recurso de amparo constitucional», en Diario La Ley, n.o 7088, 8 de enero de 2009)

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(26)

Markus González Beilfusss: «No parece, además, que la introducción del nuevo requisito de admisión [la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional] haya supuesto una mejora cualitativa de la demanda de amparo, que muchos casos sigue ocultando problemas de legalidad ordinaria o simples discrepancias con las resoluciones recurridas.» («La especial trascendencia constitucional de las demandas de amparo. Análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre un concepto etéreo», en Revista Española de Derecho Constitucional, Año n.o 36, N.o 107, 2016, pp. 333-367; p. 341. Puede consultarse el texto del artículo en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5634742). El autor habla, sin duda, con conocimiento de causa puesto que escribió esas palabras, salvo mala información, después de haber sido letrado del Tribunal Constitucional.

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(27)

Memoria 2020, p. 237.

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(28)

Artículo citado.

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(29)

Al respecto, me ha impactado la sensibilidad mostrada por el Tribunal Constitucional al eliminar de su sentencia STC 58/2018, de 4 de junio (LA LEY 69693/2018) (fundamento jurídico 2), en contra de su costumbre, cualquier dato que permita identificar a los recurrentes y amparados en su derecho al olvido.

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(30)

Artículo 44.2 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, aprobado por Acuerdo del Pleno de 5 de julio de 1990.

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(31)

Transcribo la norma aludida, por si hay dudas: «Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)

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(32)

https://hj.tribunalconstitucional.es/es.

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(33)

Estoy seguro de que las empresas privadas dedicadas a proveer de material jurídico a los profesionales del Derecho, sistematizarían y analizarían, con ayuda en su caso de programas informáticos, los miles de providencias de inadmisión que produjese el Tribunal Constitucional, publicadas junto con las demandas o sus resúmenes correspondientes.

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(34)

Muy interesante el artículo de Máximo Juan Pérez García, «La difusión de la jurisprudencia a través de las nuevas tecnologías: un instrumento al servicio de la seguridad jurídica», en Anuario de Derecho Civil, Vol. 58, N.o 1, 2005, pp. 189-210; https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?lang=fr&id=ANU-C-2005-10018900210.

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(35)

Artículo 44.1.b) de la Ley orgánica 2/1997 (LA LEY 2223/1997), del Tribunal Constitucional.

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(36)

Artículo 2.2.b) de la Ley orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).

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(37)

Y serviría igualmente, con las modificaciones oportunas, para resolver el problema de la también masiva interposición de recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Los datos que siguen están tomados de La Justicia dato a dato. Año 2020. Estadística Judicial, informe publicado por el Consejo General del Poder Judicial (https://www.poderjudicial.es/stfls/ESTADISTICA/FICHEROS/JusticaDatoaDato/Datos%20Anteriores/Justicia%20Dato%20a%20Dato%202020%20v3.pdf). En el año 2020, ingresaron 7.832 asuntos en la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se resolvieron 4.935 y se encontraban en trámite al finalizar el año 15.556 (p. 37); en la Sala 2ª, 7.506 ingresados, 5.577 resueltos y 6.302 en trámite al final del año (p. 38); en la Sala 3ª, 9.431 ingresados, 8.376 resueltos y 8.023 en trámite al final del año (p. 39); en la Sala 4ª 4.581 ingresados, 4.335 resueltos y 7.210 en trámite al final del año (p. 40).

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(38)

Valga como ejemplo de la tendencia el artículo de Raquel Borges Blazquez, «El sesgo de la máquina en la toma de decisiones en el proceso penal», en Ius et Sciencia, Universidad de Sevilla, 2020, Vol. 6, N.o 2, pp. 54-71 (https://revistascientificas.us.es/index.php/ies/article/download/14328/12770/52292) Para más ejemplos, escríbanse en la caja de Google, una al lado de la otra, as palabras «inteligencia», «artificial», «juicios», «sesgados», u otras parecidas.

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