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La compensación por la rescisión unilateral de un contrato mercantil, no vinculada al período de permanencia, no está sujeta a IVA

La compensación por la rescisión unilateral de un contrato mercantil, no vinculada al período de permanencia, no está sujeta a IVA

Consulta DGT V0132-22, de 25 de Enero

Diario La Ley, Nº 10038, 28 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2543/2022

Al no estar la cantidad vinculada con la prestación del servicio de acuerdo con unas determinadas ventajas comerciales en base a la permanencia en el plazo de duración del contrato, sino que se destina a compensar un perjuicio económico causado a la empresa prestadora del servicio, no está sujeta al IVA.

  • ÍNDICE

Consulta Vinculante V0132-22, de 25 de Enero de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 138/2022)

Una entidad mercantil que tiene externalizada la realización de determinados servicios con otra mercantil en virtud de un contrato por un plazo determinado y que ha decidido rescindirlo unilateralmente antes del fin del plazo no debe liquidar el IVA correspondiente de la cantidad que ofrece como indemnización a la empresa que venía prestando el servicio.

Sobre las indemnizaciones por incumplimiento de contrato rigen los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (LA LEY 11083/1996), y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (LA LEY 17090/1997), que disponen que con la indemnización no se da consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y en igual sentido, la Consulta Vinculante, de 26 de septiembre de 2018, número V2612-18 (LA LEY 2796/2018), señala que para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto.

En el caso, la cantidad que va a pagar la consultante trae su causa en la resolución unilateral y anticipada del contrato de servicios suscrito con otra mercantil, a instancia de la primera, sin alegación de causa alguna, y que tiene como finalidad principal compensar el lucro cesante sufrido por la mercantil que venía prestando el servicio, no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no se debe repercutir el tributo con motivo del cobro de la indemnización.

En la medida en que la finalidad de la compensación no está vinculada con la prestación del servicio de acuerdo con unas determinadas ventajas comerciales en base a la permanencia en el plazo de duración del contrato, sino que se destina a compensar un perjuicio económico causado a la empresa prestadora del servicio como consecuencia de la ausencia total de una prestación del servicio derivada de la resolución anticipada y, por tanto, se limita a compensar el lucro cesante a raíz de la rescisión del contrato, es por lo que la indemnización abonada por la consultante estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en consecuencia, la entidad indemnizada no está obligada a expedir una factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos.

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