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Un juez concede el máximo indemnizatorio por pérdida de calidad de vida tras un accidente laboral

TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 2 Noviembre 2021

Diario La Ley, Nº 10034, Sección Jurisprudencia, 22 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2290/2022

Otorga 100.000 € por limitación en el desarrollo personal de la trabajadora -declarada inválida absoluta-, aunque no considera preciso que el art. 54 de la Ley 35/2015 sea interpretado desde una perspectiva de género, cuestión con la que discrepa la magistrada que emite el voto particular.

  • ÍNDICE

TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 1015/2021, 2 Nov. Rec. 115/2021 (LA LEY 222505/2021)

Se discute el alcance la indemnización que le ha sido reconocida en la cuantía de 100.000 euros a una trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por el contacto directo con agentes y productos de limpieza que le provocaron una grave insuficiencia respiratoria. La invalidez le ha ocasionado limitaciones en sus desplazamientos, en las tareas domésticas que requieren actividad física, práctica deportiva, la mayoría de las actividades de ocio, relaciones sociales, vida de relación y, por supuesto, el desarrollo de una profesión o trabajo.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

A diferencia de lo que plantea el abogado de la empleada, entienden la sentencia que la valoración del "desarrollo personal" prevista en el art. 54 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), reguladora del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, es una norma neutra que no encierra estereotipos discriminatorios por razón de género, porque se basa en una valoración individualizada del desarrollo personal, en la que la graduación del perjuicio no parte de un patrón de actividades eminentemente masculino, sino de las que el propio perjudicado ha asumido y podría en lógica asumir como proceso de su crecimiento personal.

Por este motivo, la sala entiende que no existe justificación alguna para acudir a la interpretación de la norma desde la perspectiva de género, porque no se da el presupuesto al que la función aparece supeditada: la ausencia de una norma aplicable al caso real, bien por inexistencia de regulación, bien por no considerar en la misma el valor de igualdad de sexos que debió haberse considerado.

Y en sentido totalmente opuesto, defiende la Magistrada Doña Gloria Poyatos Matas, en su voto particular, que el enfoque de la cuestión sí debe hacerse desde la perspectiva de género, contradiciendo la neutralidad de la norma defendida en la sentencia.

Tiene claro la magistrada que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal, y subraya que este desarrollo personal no puede ponerse en comparación con un determinado "patrón humano" eminentemente masculino, reducido a la realización de actividades de ocio, hobbies o práctica deportiva, porque en tal caso se limitaría la indemnización a aquellos que dedican su tiempo extralaboral a otras actividades no consideradas "valorables" a efectos indemnizatorios, como podría ser el cuidado de familiares.

La trabajadora ha quedado impedida para desplazarse con normalidad, realizar tareas domésticas que requieran actividad física, práctica deportiva, actividades de ocio, relaciones sociales o vida en relación, por lo que ha perdido su autonomía para realizar actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria, lo que en la práctica se traduce en que ya no podrá cuidar a sus familiares, realizar prácticas deportivas, actividades de ocio o iniciar hobbies que requieran un mínimo de actividad física, por lo que su vida social se ha visto abruptamente mermada y seriamente afectada, así como su vida en relación social con otras personas (familiares o no), perdiendo autonomía para el desempeño de las actividades más esenciales de su vida, y ello redunda grave y profundamente en su desarrollo personal autónomo como mujer y como persona.

No cabe exigir la víctima del accidente de trabajo la aportación de prueba de la realización de actividades deportivas o de ocio externo para cuantificar al alza la indemnización, pues ello perjudicaría más al sector de la población femenino que al sector masculino, porque ellas siguen en el sostenimiento, mayoritariamente del trabajo de cuidados familiares y las tareas del hogar, trabajo eminentemente invisible.

Concluye la magistrada discrepante que conceder una mayor indemnización reparadora del daño moral por pérdida de la calidad de vida a personas que antes del accidente tuviesen una intensa vida de ocio o ejercitase diversas prácticas deportivas a la vez, hobbies o actividades sociales, supone olvidar las actividades esenciales de la vida ordinaria y las actividades de desarrollo personal en perjuicio del colectivo femenino.

E insiste en que la "realización de la persona como individuo y miembro de la sociedad" no puede reducirse legalmente a un modelo de persona a la que se le supone disponer de un elevado "tiempo libre" para invertir en actividades de recreo personal o deportes, porque tal comparativa podría discriminar indirectamente a las mujeres.

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