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Los recursos de apelación y casación en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020

Fernando Pinto Palacios

Magistrado. Doctor en Derecho

Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Isabel I

Javier Ruiz Pérez

Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona

Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universitat Oberta de Catalunya

Diario La Ley, Nº 10029, Sección Tribuna, 15 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1930/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Pacto Internacional 19 Dic. 1966 (Derechos Civiles y Políticos)
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 6/2007 de 24 May. (modifica la LO 2/1979 de 3 Oct., Tribunal Constitucional)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
    • TÍTULO V. De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
    • CAPÍTULO II. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
    • CAPÍTULO III. Recursos contra resoluciones procesales
Ir a Norma L 15 Sep. 1870 (provisional sobre organización del Poder Judicial)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 34/2021, 17 Feb. 2021 (Rec. 1640/2020)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 85/2019, 19 Jun. 2019 (Rec. 4314/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, A 40/2018, 13 Abr. 2018 (Rec. 5151/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 134/1991, 17 Jun. 1991 (Rec. 133/1989)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 51/1985, 10 Abr. 1985 (Rec. 781/1983)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 42/1982, 5 Jul. 1982 (Rec. 366/1981)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 419/2021, 19 May. 2021 (Rec. 2914/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 396/2021, 6 May. 2021 (Rec. 275/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 346/2021, 28 Abr. 2021 (Rec. 2508/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 325/2021, 22 Abr. 2021 (Rec. 10339/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 652/2019, 8 Ene. 2020 (Rec. 399/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 325/2019, 20 Jun. 2019 (Rec. 1659/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 476/2017, 26 Jun. 2017 (Rec. 2446/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 308/2017, 28 Abr. 2017 (Rec. 10704/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 210/2017, 28 Mar. 2017 (Rec. 1859/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 131/2016, 23 Feb. 2016 (Rec. 10813/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 380/2008, 4 Jun. 2008 (Rec. 1784/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 171/2008, 17 Abr. 2008 (Rec. 1796/2006)
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Resumen

El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal configura un nuevo modelo de proceso que implica una profunda modificación de la estructura orgánica de la jurisdicción penal. El prelegislador ha establecido una distinción entre tres niveles orgánicos de la planta judicial (instancia, apelación y casación) que no se solapan entre sí. Partiendo de esta estructura, el Anteproyecto configura un nuevo sistema de recursos que, partiendo de las premisas que impulsaron la Ley 41/2015, introduce mejoras sustanciales que clarifican los límites de revisión de las sentencias en segunda instancia y configuran el recurso de casación como un auténtico instrumento de unificación de doctrina en el ámbito penal.

Palabras clave

Reforma del proceso penal. Apelación. Casación. Interés casacional. Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020.

I. Introducción

En noviembre de 2020 el Gobierno aprobó el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020). El texto aprobado, actualmente en fase de revisión tras las alegaciones efectuadas por el Consejo Fiscal (1) , instaura un nuevo modelo de proceso penal cuyos pilares parten de una reestructuración de la organización judicial española. A modo de síntesis, las competencias de los distintos órganos judiciales del orden penal serían las siguientes:

  • Tribunales de Instancia (2) .

    Estos órganos judiciales asumirán un conjunto amplio y diverso de funciones en las distintas fases del procedimiento penal.

    • Fase de investigación.

      La garantía judicial de las actuaciones preparatorias desarrolladas por el Ministerio Fiscal se encomienda al llamado Juez de Garantías. Sus funciones no sólo están relacionadas con la autorización judicial de las diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que se extienden al «control de la relevancia penal del hecho investigado, el de la dilación indebida del procedimiento y del secreto de las actuaciones, así como la práctica de las diligencias esenciales que hayan sido indebidamente denegadas y las de aseguramiento de las fuentes de prueba personal que estén en riesgo» (3) .

    • Juicio de acusación.

      Esta función se desarrolla por el llamado Juez de la Audiencia Preliminar cuyo principal cometido es determinar si procede la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa, así como el examen sobre la licitud de la prueba propuesta por las partes. En este trámite, el juez analizará la fundamentación de los cargos definitivamente formulados por las partes acusadoras. Se establece un elenco tasado de causas que permiten acordar el sobreseimiento de las actuaciones destacando, entre ellas, el sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación (artículo 623) o por retraso injustificado de la primera comparecencia que haya causado al acusado un perjuicio irreparable para su derecho de defensa (artículo 624). En cualquiera de los supuestos, la resolución produce efecto de cosa juzgada lo que persigue, por tanto, evitar que el acusador ejercite la acción penal «con una intención meramente exploratoria» (4) .

    • Enjuiciamiento.

      Las funciones de enjuiciamiento se centralizan —salvo el supuesto de aforados— en las Secciones de enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia que podrán actuar de forma unipersonal (cuando se trate de delitos leves o menos graves) o colegiada (cuando se trata de delitos graves o de algún delito especificado en un extenso catálogo (5) ). En todo caso, la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional se constituye de forma colegiada (artículo 31.6).

    • Recursos no devolutivos.

      Finalmente, dentro de los Tribunales de Instancia, se constituye una Sección de Reforma, compuesta por tres magistrados, cuya competencia es la resolución de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento y ejecución (artículo 33.1) (6) .

  • Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

    Estos órganos judiciales tienen competencia para resolver recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales de Instancia de su circunscripción o, en su caso, por la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional (artículo 33.3 y 4).

    El Anteproyecto de 2020 suprime, por tanto, las Audiencias Provinciales y centraliza la segunda instancia penal en las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

  • Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo seguirá asumiendo la resolución de los recursos de casación y de la revisión de sentencias firmes. El Anteproyecto de 2020 sigue las líneas maestras de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), pues configura el recurso de casación como un instrumento para dotar «de unidad y coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal» (7) . Sin embargo, generaliza la acreditación del interés casacional para superar la fase de admisión, tanto en las cuestiones sustantivas como en las de índole procesal.

Partiendo de esta organización judicial, el Anteproyecto de 2020 instaura un nuevo sistema de recursos que simplifica el régimen vigente (8) que se califica, en la Exposición de Motivos, como «complejo y alambicado» (9) . En efecto, la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) generalizó la segunda instancia penal para cumplir con los estándares internacionales en materia de protección de los derechos humanos (10) . Sin embargo, no introdujo ninguna modificación en el modelo de la planta judicial caracterizado por la escisión del enjuiciamiento en la instancia en dos niveles, el de los Juzgados unipersonales (respecto de delitos menos graves (11) ) y el de las Audiencias Provinciales (para delitos graves (12) ). Esta situación produjo, a su vez, una división orgánica en la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y ante la Audiencia Provincial. Por otro lado, la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) introdujo por primera vez en el orden penal el concepto de interés casacional cuya falta de acreditación determinaba la inadmisión del recurso. Sin embargo, esta novedad quedó limitada a los recursos de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, además, solo podían fundamentarse en infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

El objetivo de este trabajo es realizar una primera aproximación al régimen de recursos establecido en el Anteproyecto de 2020. Para alcanzar este objetivo, analizaremos de forma separada las principales novedades del recurso de apelación y de casación que nos permitan emitir unas conclusiones sobre el nuevo modelo de recursos diseñado por el prelegislador.

II. El recurso de apelación

El prelegislador introduce cambios drásticos en la regulación del recurso de apelación contra los autos y sigue una línea continuista, tal y como reconoce desde el mismo comienzo del Anteproyecto (13) , en la regulación de la apelación contra las sentencias, que puede considerarse muy similar al régimen introducido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015). Asimismo, como ya ha sido analizado, los aspectos orgánicos y competenciales del recurso de apelación cambian radicalmente con respecto a la regulación actual, con la proyectada desaparición de órganos tan tradicionales en la jurisdicción penal española como las Audiencias Provinciales (14) .

1. El recurso de apelación contra autos

El Capítulo II del Título III del Libro VII del Anteproyecto (artículos 721 a 723) contiene la regulación del recurso de apelación contra autos. Uno de los objetivos de la normativa proyectada es evitar que la fase de investigación se prolongue de forma excesiva. Por esta razón, se restringe notablemente la posibilidad de apelar contra autos, ya que no cabe recurso contra el auto resolutorio del recurso de reforma. Se trata de una novedad relevante porque en la regulación vigente cabe recurso de apelación (15) con la consiguiente demora que, en ocasiones, se deriva de su resolución.

Las principales características del régimen de apelación de los autos son las siguientes:

  • El artículo 722 del Anteproyecto establece genéricamente que serán apelables las siguientes resoluciones:
    • Los autos de sobreseimiento (también se menciona en el artículo 626.1).
    • Los autos que declaren que la prueba ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales y la excluyan del procedimiento. El artículo 620 solo permite la apelación en el caso de apreciarse la ilicitud de la prueba, no así cuando se desestime la impugnación de la prueba.
    • Los autos dictados en la fase de ejecución de sentencia en los que esté expresamente previsto (artículo 900.2). El Anteproyecto prevé la posibilidad de apelación en los siguientes casos:
      • El auto que declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción (artículo 897.2, párrafo 2º).
      • El auto que resuelve el incidente de fijación del tiempo máximo de cumplimiento de prisión para el condenado a varias penas (artículo 904.2).
      • El auto que resuelve el incidente de revisión de la pena de prisión permanente revisable y sobre la remisión definitiva de esta pena (artículo 919).
      • El auto que resuelve sobre la expulsión del territorio nacional (artículo 930.3).
      • El auto que resuelve la reducción del importe de la pena de multa (artículo 953.2, párrafo 2º).
      • El auto que resuelve el incidente en que la persona jurídica sucesora de otra previamente condenada solicita que se le modere la pena que les haya sido trasladada en función de la proporción que guarden en relación con la persona jurídica sucedida (artículo 963.2. in fine).
      • El auto de determinación de la cuantía de las indemnizaciones diferidas en sentencia (artículo 971.2).
      • El auto que resuelve el incidente relacionado con pagos derivados de condena por delito fiscal (artículo 977.2. in fine).

    Al margen de estas tres clases, el artículo 47.2 también prevé la posibilidad de apelar que auto que aprecie la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

  • El recurso de apelación contra los autos no será suspensivo, salvo cuando se establezca expresamente (artículo 709.2).

    Los supuestos en los que se prevé expresamente el efecto suspensivo son el recurso de apelación del auto que estima y aprecia la ilicitud de una prueba, excluyéndola del procedimiento (artículo 620, párrafo 2º) y la apelación del auto de sobreseimiento parcial, salvo que el Juez de la Audiencia Preliminar aprecie motivadamente que sería posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral (artículo 626.2).

  • La competencia para resolver el recurso de apelación contra autos está regulada en el artículo 721 del siguiente modo:
    • La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia es competente para los recursos de apelación contra autos dictados por los Tribunales de instancia de su territorio.
    • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación contra autos dictados por los órganos inferiores del ámbito penal de la Audiencia Nacional.
    • La Sala de Recursos de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo resolverá los recursos de apelación contra autos dictados en los procedimientos de aforados de su competencia.
  • El artículo 723 se remite a la regulación del recurso de reforma (16) en cuanto al procedimiento para sustanciar el recurso de apelación contra autos (17) .

    El recurso se interpondrá en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de la notificación del auto mediante escrito firmado por abogado y procurador.

    En el escrito se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de tenerse en cuenta para resolver y se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las pretensiones que se formulen.

    El Letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de tres días puedan impugnarlo o adherirse, alegando por escrito lo que consideren conveniente y señalando particulares o acompañando los documentos justificativos de sus pretensiones.

    En los tres días siguientes a la finalización del plazo, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la documentación del recurso a disposición del Tribunal que, sin más trámites, resolverá lo que proceda en el plazo de cinco días.

    También podrá celebrarse vista cuando lo disponga expresamente la Ley o el Tribunal lo considere necesario, en cuyo caso se resolverá el recurso de apelación en los 5 días siguientes a su finalización.

2. El recurso de apelación contra sentencias

Como ya se ha indicado, el Anteproyecto opta por mantener el sistema de apelación limitada de las sentencias, configurándolo como una revisión de la legalidad del proceso de instancia. Asimismo, establece un modelo de apelación desigual y favorable para la parte acusada que recurre contra su condena, frente a las partes acusadoras que apelan contra una absolución. En efecto, únicamente en los casos de apelación de una condena, el recurso podrá provocar una verdadera revisión de los hechos declarados probados en la sentencia. Finalmente, se regula la práctica de la prueba en segunda instancia con algunas modificaciones respecto a la legislación vigente, así como la celebración de vista, que pretende ser más habitual que en la actualidad.

La regulación del recurso de apelación se encuentra en el Capítulo IV del Título IV del Libro VII del Anteproyecto (artículos 726 a 741). En primer lugar, analizaremos los aspectos generales del recurso de apelación y, posteriormente, abordaremos la regulación de los motivos de apelación, así como la extensión que ésta puede alcanzar.

  • El Anteproyecto establece en su artículo 726.2 que serán recurribles en apelación las sentencias recaídas en instancia en los procesos penales por delito con la sola excepción de las dictadas por el Tribunal Supremo (18) .
  • El recurso de apelación contra las sentencias será suspensivo (artículo 709) aunque el propio precepto prevé la posibilidad de ejecución provisional de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil (19) .
  • Los órganos competentes para resolver el recurso de apelación se dedicarán únicamente a la resolución de recursos, sin tener asignadas competencias de enjuiciamiento, salvo en los supuestos excepcionales de los procesos con aforados. Así, el artículo 727 establece las siguientes competencias:
    • La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia será competente para los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Tribunales de instancia de su territorio.
    • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación contra sentencias dictadas por la Sección de Enjuiciamiento de la Audiencia Nacional.
    • La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superior de Justicia (20) .
  • En cuanto al procedimiento de la apelación (artículos 734 a 741) se regula un trámite muy similar al actual recurso de apelación (21) . Las principales novedades que prevé el Anteproyecto son las siguientes:
    • Se prevé la posibilidad no solo de adherirse al recurso previamente interpuesto, sino también de plantear lo que el Texto denomina «recurso supeditado» (22) .
    • La prueba en segunda instancia solo podrá practicarse a instancia de la persona condenada (artículo 736). Sin embargo, esta posibilidad queda limitada a dos supuestos:
      • Cuando el escrito de recurso alegue la existencia de nuevos hechos relevantes para la decisión.
      • Cuando se trate de diligencias de prueba que no pudo proponer en la instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, o de las admitidas que no hayan sido practicadas por causas que no le sean imputables, que son los mismos supuestos previstos actualmente (23) .

      No obstante, como novedad, el Anteproyecto prevé que, en estos casos, las partes apeladas puedan proponer prueba en sus escritos de impugnación para el caso de ser admitida la prueba propuesta por la parte apelante e, igualmente, en caso de admisión de la prueba, podrán interesar la repetición de todas o algunas de las pruebas practicadas en la instancia al objeto de que el tribunal de apelación pueda valorarlas todas de manera conjunta (24) .

    • La vista se celebrará en los mismos casos que actualmente (25) . Se prevé, además, una vista obligatoria, con audiencia al acusado absuelto o condenado más levemente, en los casos en que el Tribunal pueda modificar o anular la resolución impugnada en su perjuicio (artículo 737.1, párrafo 3º).

    Esta vista obligatoria debe considerarse un avance con respecto a la regulación anterior ya que en la actualidad no es preceptiva esa vista en los casos en que la impugnación puede acabar provocando la modificación o anulación de la resolución en perjuicio del inicialmente absuelto o condenado más levemente.

3. Motivos del recurso de apelación

El Anteproyecto regula los motivos del recurso de apelación en sus artículos 728 a 733 partiendo de una distinción entre los motivos que pueden ser invocados por todas las partes y aquéllos que únicamente se pueden alegar por el acusado que ha sido condenado en la instancia. Los motivos no difieren de la regulación actual (26) . Sin embargo, se sistematizan, explicitan y ordenan de forma clara a efectos de su invocación. Esta circunstancia debería contribuir a mejorar la práctica forense pues, en la actualidad, no son extraños los escritos que mezclan unos motivos con otros y que obligan a los tribunales de apelación a desentrañar cuáles son el verdadero objeto de impugnación.

El artículo 728 anuncia que cualquiera de las partes podrá interponer recurso de apelación por infracción de normas sustantivas (la actual «infracción de ley») o de normas procesales (el vigente «quebrantamiento de forma»).

Posteriormente, los artículos 729 a 732 desarrollan estos motivos de impugnación del siguiente modo:

  • El artículo 729 establece que aquella parte que recurra por infracción de normas sustantivas podrá interesar del tribunal de apelación que depure cualquier infracción relativa a la calificación jurídica de los hechos, la determinación de la pena, la fijación de la responsabilidad civil o la condena al pago de las costas.

    En estos casos, el escrito de recurso deberá identificar: (i) los contenidos de la sentencia recurrida de los que deriva la infracción denunciada; (ii) las normas sustantivas concretas que hayan resultado infringidas; y (iii) la petición que se realiza en relación con la correcta aplicación de dichas normas. Además, la petición que se formule habrá de ser congruente con las pretensiones que fueron definitivamente formuladas por la parte recurrente en el acto del juicio oral.

  • Los artículos 730 a 732 regulan la impugnación de la sentencia por infracción de normas procesales. Cuando se opte por este motivo, la parte apelante solo podrá solicitar la nulidad de la sentencia y de los demás actos que pudieran estar afectados por el vicio de nulidad que se denuncie. Como puede verse, la regulación del Anteproyecto, al igual que en la actualidad, establece claramente la necesidad de que los apelantes interesen la nulidad de la resolución lo que, sin duda, podrá redundar en una mejora de la práctica forense dado que son abundantes los recursos mal planteados en los que no se solicita expresamente la nulidad (27) .

    La solicitud de nulidad puede fundarse, a su vez, en alguno de los siguientes motivos:

    • Quebrantamiento de normas o garantías procesales determinante de efectiva indefensión (28) .

      En este caso, el recurso deberá: (i) citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y cuyo quebrantamiento sea determinante de nulidad; (ii) expresar las razones por las que la infracción denunciada genera al recurrente una situación efectiva de indefensión; y (iii) acreditar que se denunció la infracción en la instancia tan pronto como fue conocida o se justificará que no se ha tenido la oportunidad procesal de realizar dicha denuncia.

      Asimismo, la impugnación habrá de indicar si la solicitud de nulidad solo afecta a la sentencia y, por lo tanto, no es necesaria la repetición del juicio oral, o, por el contrario, procede la retroacción del procedimiento con la eventual conservación de algunos actos procesales.

    • Irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia (29) .

      En estas apelaciones, el Anteproyecto impone que el recurso: (i) determine claramente los aspectos de la motivación fáctica que manifiestamente se apartan de la aplicación de parámetros racionales de argumentación o de máximas de experiencia; (ii) señale las conclusiones fácticas que han sido obtenidas de modo arbitrario por no estar fundadas en ningún medio de prueba; o (iii) identifique las pruebas sobre las que se haya omitido todo razonamiento, poniendo de relieve su relevancia en el fallo.

      El prelegislador ya indica también que esta impugnación nunca podrá suponer la condena del absuelto o la agravación de la pena del condenado y veda a las acusaciones la posibilidad de solicitad una nueva valoración de la prueba por este motivo o la modificación del relato de hechos probados.

Finalmente, el artículo 733 del Anteproyecto regula un motivo de apelación que únicamente podrá ser invocado por el acusado condenado en la instancia, así como por aquellos absueltos en la instancia a los que se les haya impuesto una medida de seguridad o se haya declarado su responsabilidad civil. A través de este motivo, se puede solicitar la revisión de la valoración de la prueba por considerarla errónea al entender que la prueba practicada en el juicio oral sería insuficiente, inválida o ilícita para erigirse en prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia.

Asimismo, los condenados también podrán denunciar que la culpabilidad ha sido establecida sin refutar suficientemente, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las hipótesis alternativas más favorables que hubieran sido objeto de debate en la instancia (30) . Por último, el condenado también podrá hacer valer, en favor de su absolución, hechos relevantes para la decisión del recurso que no fueron debatidos en la instancia, siempre y cuando haya tenido conocimiento de ellos con posterioridad a la conclusión del juicio oral, debiendo acreditar suficientemente esta circunstancia.

III. El recurso de casación

La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), configuró un doble sistema de casación. En primer lugar, la casación frente a las sentencias dictadas por los Tribunales Superior de Justicia que podía fundamentarse en infracción de ley (error iuris y error facti), quebrantamiento de forma por vicios in procedendo (31) o vicios in iudicando (32) y en infracción de precepto constitucional (33) . Y, en segundo lugar, una nueva casación frente a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o, en su caso, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que solo procedía por error iuris y cuya admisión requería la acreditación de la existencia de interés casacional.

La regulación —como manifiesta la Exposición de Motivos del Anteproyecto de 2020— quedó de este modo «a caballo entre el viejo y el nuevo modelo de proceso» (34) . El prelegislador considera necesario efectuar «el tránsito hacia un modelo de casación eficiente y moderno, que permita al Tribunal Supremo ejercer la función unificadora de doctrina que solo él puede desempeñar en el ámbito penal» (35) . En este mismo sentido, se considera que «la casación no puede seguir cumpliendo la finalidad tradicional de revisar integralmente lo decidido en las instancias previas del proceso —finalidad revisora que se satisface, precisamente, con la generalización de la apelación— sino que ha de aspirar a convertirse en un mecanismo dinámico de unificación doctrinal frente a las decisiones adoptadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma y por la de la Audiencia Nacional» (36) .

Partiendo de estas premisas, las líneas maestras del nuevo régimen de la casación serían las siguientes:

  • Se establece un único recurso de casación contras las sentencias dictadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
  • La finalidad del recurso es la «formación de doctrina jurisprudencial vinculante, sin que constituya una segunda revisión de la legalidad del proceso previo» (37) . Se trata, por tanto, se asegurar la «unidad en la interpretación de las normas y garantías legales y la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley penal» (artículo 742.1).
  • La admisión del recurso de casación se supedita a la acreditación de la existencia de interés casacional lo que ocurrirá cuando el asunto merezca un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Supremo. (artículo 745.1).
  • El concepto de interés casacional se define, en términos similares a los contemplados en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 al que posteriormente haremos referencia, si bien se amplía a aquellos supuestos en los que el recurso plantea cuestiones nuevas o cuando la Sala estime necesario un cambio de la doctrina jurisprudencial (artículo 745.2 y 3).
  • Se limita el recurso de casación por infracciones procesales por vulneración de precepto constitucional a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado (artículo 744.1.2º).
  • La inadmisión del recurso, en principio, se acuerda por medio de Auto. Sin embargo, puede efectuarse por providencia cuando se constante la falta de interés casacional (artículo 754).
  • Se prevé la celebración de vista cuando la Sala lo considere conveniente y aunque no lo haya solicitado ninguna de las partes (artículo 758).
  • Las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (artículo 759.6).

1. Resoluciones recurribles

El Anteproyecto de 2020 prevé que se pueda interponer recurso de casación contra tres tipos de resoluciones:

  • Sentencias dictadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (artículo 742.2).

    A diferencia de la normativa vigente, no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia cuando enjuician causas con aforados (38) . En este caso, para asegurar la doble instancia penal, el Anteproyecto permite interponer recurso de apelación que se resolverá por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 812.3).

    Por otro lado, al igual que el régimen vigente (39) , no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en el juicio de delito leve (artículo 742.3).

  • Sentencias dictadas en el procedimiento especial para la indemnización de la prisión provisional seguida de absolución.

    El Anteproyecto de 2020 recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (40) y establece un procedimiento especial para que la persona absuelta que haya sufrido prisión provisional puede reclamar una indemnización (artículos 868 a 872).

    Se supera el concepto de indemnización por error judicial pues —como ha manifestado el Tribunal Constitucional— es posible que la prisión provisional se haya adoptado de forma escrupulosa con la ley y, sin embargo, se hayan causado daños a la persona privada de libertad que posteriormente resulta absuelta.

    La competencia para resolver esta reclamación se atribuye a los mismos órganos de la jurisdicción penal que, en función del órgano que acordó la misma, pueden ser las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 869).

    Contra la sentencia dictada en este procedimiento se puede interponer recurso de casación, salvo que haya sido dictada por el Tribunal Supremo, en cuyo caso no cabrá recurso alguno (artículo 871.3).

  • Autos.

    El Anteproyecto de 2020 solo permite la interposición de recurso de casación contra aquellos autos respecto de los cuales la ley lo autoriza expresamente. De esta manera, el prelegislador sigue el modelo vigente que solo permite la formulación de casación en unos supuestos muy limitados (artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) (41) .

    En este sentido, el Anteproyecto menciona específicamente la posibilidad de recurrir en casación, tras interponer recurso de apelación, los siguientes Autos:

    • Autos resolutorios de los recursos de apelación dictados por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional cuando se pronuncien sobre la falta de jurisdicción de los tribunales españoles (artículo 743.2 y 47.2).
    • Auto que declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción (artículo 897.2).
    • Auto que fija el límite máximo de cumplimiento de la pena (artículo 904.2).
    • Auto que resuelve el incidente de revisión de la pena de prisión permanente revisable y la remisión definitiva de esta pena (artículo 919).

2. Motivos

El Anteproyecto de 2020 configura el recurso de casación como un «mecanismo dinámico de unificación doctrinal frente a las decisiones adoptadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma y por la de la Audiencia Nacional» (42) .

Partiendo de este planteamiento, el prelegislador configura dos motivos de casación.

  • Infracción de normas sustantivas (error iuris).

    Este motivo permite corregir las infracciones de normas sustantivas que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal. El recurso debe respetar los hechos que se declaren probados.

  • Infracción procesal por vulneración de un precepto constitucional.

    En este caso, el Anteproyecto de 2020 sigue la línea marcada por el Proyecto de Código Procesal Penal de 2013 por cuanto solo se puede interponer esta casación procesal frente a las sentencias dictadas en primera instancia por un tribunal colegiado. Se limita, por tanto, esta modalidad de casación a los delitos de mayor gravedad para evitar —como se expresa en la Exposición de Motivos— un «excesivo volumen de entrada de asuntos en el trámite de admisión» (43) .

    El Proyecto de 2013 justifica esta limitación con la finalidad de mantener un «recurso de casación sostenible» que permita la creación de «doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales. Todos los temas penales han de contar con interpretación de la Alta instancia jurisdiccional, lo que exige paralelamente unos filtros para descongestionar las tareas del Tribunal y permitirle desarrollar su función normofiláctica de manera plena» (44) .

3. El interés casacional

El Anteproyecto de 2020 supedita la admisión del recurso de casación a la previa acreditación de la existencia de interés casacional. Antes de analizar la normativa proyectada por el prelegislador, resulta obligado efectuar una breve referencia a los antecedentes de este concepto que se introdujo por primera vez en la jurisdicción penal a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015).

A) Antecedentes: el «interés» y la «relevancia» casacional tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre

a) Interés casacional

La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), provocó una auténtica «revolución» (45) del recurso de casación para que pudiera cumplir de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Antes de la citada reforma, solo accedían al recurso de casación un porcentaje muy limitado de delitos. Resultaba, por tanto, necesario establecer un remedio procesal que permitiera a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo unificar la jurisprudencia sobre delitos menos graves enjuiciados por el Juzgado de lo Penal, máxime si tenemos en cuenta las sustanciales reformas efectuadas por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015).

Por tal motivo, se instauró un nuevo recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Este recurso, sin embargo, solo podía fundarse en el motivo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), es decir, infracción de ley (46) (error iuris). Este nuevo recurso, por tanto, tenía una clara vocación normofiláctica con la finalidad de uniformar la interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos (47) . De esta manera, quedaba salvaguardado el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)).

Estas ideas se expresaron por el Tribunal Supremo en la STS (Pleno) 210/2017 (LA LEY 15364/2017), de 26 de marzo, que inaugura esta nueva modalidad del recurso de casación en los siguientes términos:

«El legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid.. STC 134/1991, de 17 de junio (LA LEY 1739-TC/1991)), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)). No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto.

Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa —es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva— ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 14 CE (LA LEY 2500/1978); más que de su art. 24».

La Ley 41/2015 introdujo otra novedad relevante en la configuración de este nuevo recurso: la acreditación del «interés casacional»

Por otro lado, la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) introdujo otra novedad relevante en la configuración de este nuevo recurso: la acreditación del «interés casacional». En efecto, la norma estableció que este nuevo recurso de casación podía ser inadmitido por Providencia sucintamente motivada cuando la Sala constatara, por unanimidad, la carencia de interés casacional (artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)). Este concepto jurídico indeterminado no se definió en la ley —a diferencia, por ejemplo, de la casación civil (48) o contencioso-administrativa (49) —, sino que quedó descrito en el Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. En dicho Acuerdo, tras indicar que los recursos debían respetar los hechos probados (50) y basarse en la infracción de preceptos sustantivos que determinen el juicio de subsunción, expresó que el recurso tenía interés casacional en tres supuestos: (i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; (ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; y (iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha matizado que la enumeración efectuada en dicho Acuerdo no constituye una suerte de «numerus clausus» por cuanto la Sala podría apreciar la existencia de interés casacional en otros supuestos (51) . En este sentido, se expresa la STS 325/2019, de 20 de junio (LA LEY 91076/2019), en la que se afirma:

«[…] el acuerdo de esta Sala al que se ha hecho referencia, remarcando tres coyunturas en las que la función interpretativa se percibe con claridad, no niega que pueda apreciarse un interés casacional en supuestos distintos de los que se han descrito. Siendo de reciente construcción la vía que permite la interpretación casacional de los tipos penales que tienen prevista una pena privativa de libertad de hasta 5 años de prisión (o penas de otra naturaleza de duración hasta 10 años), puesto que hay preceptos sustantivos que situados en ese ámbito de punición no han sido evaluados por esta Sala, pero sin embargo no se han visto modificados en las reformas legislativas del último lustro, no puede obviarse que se constate el interés de una unificación interpretativa más allá de los supuestos expresamente identificados en el acuerdo de esta Sala anteriormente indicado».

b) Relevancia casacional

La Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) no introdujo modificaciones en la regulación del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, la generalización de la segunda instancia penal ha matizado el entendimiento de los motivos del recurso de casación. Aunque la Sala no ha efectuado una interpretación restrictiva de los motivos del recurso, la jurisprudencia viene sosteniendo que el recurrente debe fundamentar la existencia de «relevancia casacional».

Este concepto se menciona por primera vez en la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017), que fijó la doctrina sobre esta cuestión:

«La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) operada por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

[…] En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

[…] En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que —como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico— pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882). Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 (LA LEY 34999/2017) es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso (números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM (LA LEY 1/1882), sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación».

El recurrente, por tanto, debe argumentar en qué medida el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. El recurso deberá rebatir los argumentos de la sentencia de apelación evitando lo que la jurisprudencia ha denominado una «apelación bis» o una «segunda vuelta del previo recurso».

Sobre esta cuestión, la STS 346/2021, de 28 de abril (LA LEY 37391/2021), desarrolla este argumento en los siguientes términos:

«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación (art. 847 LECrim (LA LEY 1/1882)). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».

B) El concepto de «interés casacional» en el Anteproyecto de 2020

El Anteproyecto de 2020 supedita la admisión del recurso de casación a la acreditación de la existencia de interés casacional. De esta manera, el prelegislador sigue la línea marcada hace ya más de una década por el Tribunal Constitucional para la admisión del recurso de amparo (52) y que se ha incorporado en la jurisdicción contencioso-administrativa (53) , civil (54) y de forma parcial al ordenamiento penal tras la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015).

El prelegislador considera que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida (artículo 745.2):

  • Se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo.
  • Resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de los distintos Tribunales Superiores de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional.
  • Plantee una cuestión que permita al Tribunal Supremo abordar un cambio de su propia doctrina jurisprudencial en virtud de un proceso de reflexión interna.

Por otro lado, el Anteproyecto contempla otros dos supuestos de interés casacional que diferencia en función del motivo alegado (artículo 745.3):

  • Si se trata de infracción de norma sustantiva, se considera que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no exista una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
  • Si se trata de infracción de precepto constitucional, la existencia del interés casacional se produce cuando la sentencia recurrida plantee una cuestión nueva sobre la que no haya doctrina de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.

Como se puede advertir, el Anteproyecto sigue las pautas establecidas en el Acuerdo de 9 de junio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Sin embargo, añade otros dos supuestos que otorgan una mayor flexibilidad a la Sala de Admisión para valorar la concurrencia del interés casacional por la necesidad de abordar un cambio de criterio o fijar doctrina sobre una cuestión novedosa que no haya sido tratada con anterioridad.

4. Procedimiento

El Anteproyecto de 2020 regula la tramitación del recurso de casación en términos similares a los contemplados en la normativa vigente. En efecto, se mantiene el trámite de preparación del recurso ante el órgano a quo que deberá remitir al Tribunal Supremo los autos y una certificación en la que se exprese la causa, los nombres de las partes, el delito o delitos objeto de enjuiciamiento, si existe o no alguna persona en prisión a resultas de la causa y, en tal caso, la fecha de vencimiento de la medida cautelar (artículo 749.2).

El recurso debe interponerse ante la Sala Segunda dentro del plazo de 20 días concedido por el órgano a quo para comparecer (artículo 750.1). En el escrito se deben explicar, con claridad y concisión, los siguientes extremos: (i) el motivo o motivos de casación, encabezados por un breve extracto del mismo; (ii) el fundamento doctrinal y legal aducido en relación con los motivos de casación; y (iii) la justificación de la existencia de una causa de interés casacional. El recurrente puede solicitar, en el escrito de interposición, que se proceda a la celebración de vista (artículo 751.3). Asimismo, el Anteproyecto prevé que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, publique un acuerdo (55) en el que se determine la extensión máxima y otras condiciones formales de los escritos de interposición y de oposición (artículo 752).

El Anteproyecto incorpora novedades relevantes en la fase de admisión del recurso

El Anteproyecto incorpora novedades relevantes en la fase de admisión del recurso. En la actualidad, existen dos Salas de Admisión, compuestas por el Presidente de la Sala de lo Penal y dos Magistrados (56) . La primera de estas Salas conoce de los recursos de casación contras las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En este caso, como hemos visto anteriormente, la inadmisión del recurso se efectúa por providencia sucintamente motivada, siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional. La segunda Sala —que se denomina «Sala de Admisión General»— conoce de los restantes recursos de casación y puede acordar, por unanimidad, la inadmisión de los mismos.

La normativa propuesta configura una Sala de inadmisión, también compuesta por tres Magistrados. Esta Sala inadmitirá el recurso en una serie de supuestos similares a los contemplados en la actualidad (artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)). No obstante, introduce una novedad especialmente significativa y que guarda estrecha relación con la función normofiláctica que refuerza la nueva configuración del recurso de casación: la posibilidad de inadmitir, en todo caso, el recurso por falta de interés casacional (artículo 753.2). En este caso, si existe unanimidad de la Sala, puede acordarse la inadmisión por providencia (57) que «se limite a expresar la falta de interés casacional» (artículo 754.2).

Como se puede advertir, se trata de un cambio relevante respecto del sistema vigente por dos motivos. En primer lugar, porque obliga al recurrente a justificar —como, por ejemplo, ya ocurre en la casación civil (58) — la concurrencia del interés casacional en los términos definidos en la norma (artículo 751.1, letra c). Y, en segundo lugar, porque dicha inadmisión no requiere el desarrollo de ninguna motivación —ni tan siquiera «sucinta» como se exige en el artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)—, sino la expresión de tal circunstancia en la providencia. Por tanto, se asume en el ordenamiento penal una solución similar a la contemplada en el recurso de amparo cuando se inadmite por falta de acreditación de la especial trascendencia constitucional (artículo 50 LOTC (LA LEY 2383/1979)).

Finalmente, en la fase de resolución del recurso de casación también se incorporan algunas novedades relevantes que podemos sintetizar en los siguientes aspectos:

  • El recurso de casación debe resolverse por el Pleno de la Sala de lo Penal cuando se plantee una cuestión que permita al Tribunal Supremo abordar un cambio de su propia doctrina jurisprudencial en virtud de un proceso de reflexión interna (artículo 756.2)
  • La celebración de vista se efectúa cuando se considere conveniente y aunque no haya sido solicitada por ningunas de las partes. Por tanto, a diferencia del sistema vigente, no se hace depender de la gravedad de la pena impuesta o del delito objeto del proceso (artículo 893 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).
  • La Sala de lo Penal puede comunicar exclusivamente el fallo de la sentencia de casación en supuestos de urgencia y necesidad, sin perjuicio de la redacción y comunicación posterior de la sentencia (artículo 759.5).
  • Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Penal se publican en el Boletín Oficial del Estado (artículo 759.6).

IV. A modo de conclusión

El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020) efectúa una reforma integral del proceso penal asentada en dos pilares: la atribución al Ministerio Fiscal de la dirección de la investigación y la reorganización de la planta judicial en tres niveles orgánicos (instancia, apelación y casación).

La regulación de los recursos parte de las premisas que llevaron a la aprobación de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015). Sin embargo, el prelegislador va más allá de estas consideraciones y apuesta por una reforma sustancial con la finalidad de racionalizar y simplificar el sistema de recursos.

Desde este punto de vista, merece una valoración positiva la limitación de los recursos devolutivos contra los autos dictados durante la fase de investigación que provocan, en muchas ocasiones, una dilación innecesaria del procedimiento. Por otro lado, la normativa sistematiza los motivos del recurso de apelación contra sentencias para que el recurrente designe de forma clara y expresa el cauce escogido que fundamenta la divergencia con lo acordado en la instancia. No obstante, sería recomendable que el Anteproyecto especificara claramente las consecuencias de un erróneo planteamiento del recurso —por ejemplo, cuando no se interesa expresamente la nulidad por infracción de normas procesales— y se determine, con precisión, si estas omisiones pueden suplirse con la voluntad impugnativa implícita.

Respecto del recurso de casación, el Anteproyecto de 2020 generaliza el concepto de «interés casacional» que deberá acreditarse por el recurrente para que la Sala de lo Penal aprecie que la cuestión planteada merece un pronunciamiento sobre el fondo. Por otro lado, simplifica la fase de admisión mediante la posibilidad de dictar una providencia que «se limite a expresar la falta de interés casacional». Esta novedad agilizará, por tanto, la inadmisión de aquellos recursos que, en realidad, se limitan a reproducir los argumentos ya desestimados en la previa apelación y que, en no pocas ocasiones, se refieren a cuestiones de valoración probatoria ajenas a la casación.

En definitiva, el Anteproyecto de 2020 introduce mejoras sustanciales en la regulación de los recursos de apelación y casación que, sin duda, redundarán en una mayor eficacia y agilidad del sistema de justicia penal. Las dificultades para aprobar un proyecto de esta magnitud —especialmente, derivadas de la atribución al Ministerio Fiscal de la fase de investigación y la necesaria dotación de recursos personales y materiales— pueden abocar a que el Anteproyecto de 2020 ni tan siquiera inicie la tramitación parlamentaria. Sin embargo, muchas de las novedades propuestas en la materia podrían ser acogidas en una ley de reforma parcial de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

(1)

Vid.. «Pilar Llop inaugura la mesa de trabajo del grupo interinstitucional de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)», La Moncloa, Nota de prensa, disponible en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/justicia/Paginas/2021/271021-llop.aspx [Consultado 23-1-2022].

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(2)

La creación de los Tribunales de Instancia constituye, sin duda, la principal novedad del Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia. En la Exposición de Motivos del Proyecto se justifica esta reforma en los siguientes términos: «El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único Tribunal apoyado por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya Juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios en el sistema de Justicia». Puede consultarse el texto íntegro de la propuesta en el siguiente enlace: https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APLO.pdf [Consultado 23-2-2022].

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(3)

Vid.. Apartado VIII de la Exposición de Motivos.

Ver Texto
(4)

Vid.. Apartado LXX de la Exposición de Motivos.

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(5)

El artículo 31.2 del Anteproyecto establece un listado amplio de delitos que deben ser enjuiciados por un tribunal colegiado. Entre ellos, podemos dictar los delitos de homicidio, aborto o lesiones por imprudencia profesional; delitos de agresión sexual; delitos de estafa informática; delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social; o delitos contra la Administración Pública.

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(6)

En el Apartado LXXX de la Exposición de Motivos se justifica este cambio con el modelo vigente en la necesidad de evitar que «los jueces se vean llamados a revisar sus propias resoluciones a través de impugnaciones no devolutivas que son estimadas en muy contados casos».

Ver Texto
(7)

Vid.. Apartado LXXX de la Exposición de Motivos.

Ver Texto
(8)

El sistema vigente de recursos en el proceso penal es, sin duda, complejo. Basta indicar, a título de ejemplo, que el recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias tiene una tramitación diferente en el sumario ordinario (artículos 222 a (LA LEY 1/1882)232 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) y en el procedimiento abreviado (artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

Ver Texto
(9)

Vid.. Apartado XIII de la Exposición de Motivos.

Ver Texto
(10)

Antes de la generalización de la segunda instancia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había efectuado una interpretación extensiva de los motivos de casación para cumplir las exigencias de «recurso efectivo» del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966). Así lo expresó el Pleno de la Sala de lo Penal en el Acuerdo de 13 de septiembre de 2000 después de la Comunicación la Comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Caso Cesáreo Gómez Vázquez v. España).

La necesidad de generalizar la segunda instancia penal, sin embargo, se hizo más acuciante tras la ratificación del Protocolo n.o 7 del Convenio de Roma de 1950 (LA LEY 16/1950) en cuyo artículo 2 se establece que: «1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley. 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución».

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(11)

Vid.. Artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(12)

Vid.. Artículo 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(13)

Vid.. Apartado LXXXI de la Exposición de Motivos.

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(14)

La creación de las Audiencias fue prevista en la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial de 1870 (LA LEY 5/1870), pero su constitución efectiva no se produjo hasta el Real Decreto de 14 de octubre de 1882 que mandaba publicar la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Posteriormente, en 1892, como consecuencia de las dificultades presupuestarias, se suprimieron todas aquellas que no tenían su sede en capital de provincia, surgiendo definitivamente las Audiencias Provinciales, con sede en la capital provincial.

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(15)

Vid.. Artículos 216 (LA LEY 1/1882) y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (Sumario ordinario) y 766 del mismo texto legal (Diligencias Previas y Procedimiento Abreviado).

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(16)

Vid.. artículos 719 y 720 del Anteproyecto.

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(17)

De este modo se suprime la disparidad procedimental del recurso de apelación contra autos actualmente, en el que existen notables diferencias dependiendo de que los autos hayan sido dictados en el Sumario ordinario (artículos 223 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) o en las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado-Diligencias Urgentes/Juicio Rápido (artículo 766 del mismo Texto Legal). Con la actual regulación, y dada la escasa tramitación de Sumarios, se suelen producir numerosos errores cuando se aplica a autos del Sumario la regulación de la apelación propia de las Diligencias Previas.

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(18)

El Tribunal Constitucional ha manifestado de forma reiterada que la ausencia de un recurso de apelación contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no implica vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966).

Sobre esta cuestión, la STC 34/2021, de 17 de febrero (LA LEY 2350/2021) —tras citar la STC 51/1985 (LA LEY 9895-JF/0000)— estableció que «hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. En la citada resolución se estimó que "no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando esta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo". El propio art. 6 CEDH (LA LEY 16/1950) no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado, aunque sí viene reconocido en el art. 2 de su Protocolo núm. 7 (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, cuyo Instrumento de ratificación de 28 de agosto de 2009, fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre siguiente). Dicha adición recoge el contenido del derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 (LA LEY 129/1966), cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982 (LA LEY 223/1982)). Pero, al mismo tiempo que lo reconoce, el Protocolo establece una excepción significativa, ya que su enunciado admite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos "cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal". Dicha circunstancia es la que aquí concurre, dado que la demandante ha sido juzgada en primera instancia por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE (LA LEY 2500/1978)), contra cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario alguno. Tal circunstancia justifica en este caso que no se pueda apreciar como indebida la denunciada limitación del derecho a la doble instancia penal».

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(19)

Vid.. Artículo 972 del Anteproyecto de 2020.

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(20)

En esta regulación se observa una cierta confusión del prelegislador a la hora de establecer las competencias porque resulta extraño y ajeno a la función unificadora de la doctrina que atribuye al Tribunal Supremo (vid.. Apartado XIII de la Exposición de Motivos) y a la propia configuración constitucional del Tribunal (vid.. artículo 123 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) que se le atribuya el conocimiento de un recurso de apelación. Por otro lado, al prever el texto la subsistencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, nada impediría que la apelación contra las sentencias de estas Salas se residencie en la Sala de Apelaciones de los Tribunales Superiores de Justicia o en una Sala especial de dicho Tribunal.

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(21)

Vid.. Artículos 790 a (LA LEY 1/1882)793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(22)

Vid.. Apartado LXXX de la Exposición de Motivos («Se admite de modo expreso que la decisión de una de las partes de romper el statu quo establecido en la sentencia habilite a las que se han aquietado a lo resuelto para recurrir en defensa de sus propias pretensiones en tanto se mantenga la impugnación verificada en su contra»), así como el artículo 704 del Anteproyecto.

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(23)

Vid.. Artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(24)

A pesar de que el párrafo segundo del apartado LXXXI de la Exposición de Motivos del Anteproyecto indica que la normativa opta por un sistema de apelación limitada, la posibilidad de repetición de las pruebas acerca el sistema a uno de apelación plena.

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(25)

Vid.. Artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(26)

Vid.. Artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(27)

El párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) prohíbe de forma terminante que se decrete de oficio la nulidad por parte del tribunal de apelación. Las Audiencias Provinciales han dado diferentes solicitudes a la cuestión que abarcan desde la desestimación de plano de la impugnación hasta la resolución del fondo del asunto por considerarlo planteado por la denominada voluntad impugnativa implícita. No obstante, el Tribunal Supremo asume el planteamiento de que «solicitar o no la nulidad de la sentencia de instancia no es una cuestión subsanable a efectos formales, sino una cuestión de fondo, base del recurso, que no permite la aplicación del artículo 790.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)» (Providencia de 10 de junio de 2021 dictada en el Recurso de Casación 4843/2020).

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(28)

Esta causa de nulidad de los actos procesales se encuentra actualmente prevista con carácter general en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y, de forma específica en el ámbito penal, en el párrafo segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(29)

Este motivo se prevé, actualmente, en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(30)

En la actualidad, esta circunstancia ya ha sido contemplada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, entre otras, la STS 419/2021, de 19 de mayo (LA LEY 61111/2021), expresa que: «La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante».

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(31)

Vid.. Artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(32)

Vid.. Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(33)

Vid.. Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

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(34)

Vid.. Apartado LXXXII de la Exposición de Motivos.

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(35)

Ibídem.

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(36)

Vid.. Apartado XIII de la Exposición de Motivos.

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(37)

Vid.. Apartado LXXXII de la Exposición de Motivos.

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(38)

Vid.. Artículo 847.1, letra a, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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(39)

Sobre esta cuestión, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 establece: «El art 847 b) LECrim (LA LEY 1/1882) debe ser interpretado en relación con los arts 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art 847, en el art 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves».

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(40)

La STC 85/2019, de 19 de junio (LA LEY 87229/2019) declaró inconstitucionales y nulos los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). El Tribunal Constitucional consideró, en síntesis, que el precepto hace depender el derecho a la indemnización de que la razón por la que se absolvió o se sobreseyó sea la inexistencia del hecho imputado, por lo que excluye absoluciones por falta de participación en los hechos, falta de pruebas para condenar (in dubio pro reo), o la aplicación de una causa de justificación. La finalidad del derecho a la indemnización de quien sufrió prisión provisional y posteriormente fue absuelto responde —según el Tribunal Constitucional— a un mecanismo de compensación del sacrificio legítimo de libertad, y no depende de la razón de la absolución o del sobreseimiento libre.

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(41)

Vid.. STS (Pleno) 396/2021, de 6 de mayo (LA LEY 48325/2021).

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(42)

Vid.. Apartado XIII de la Exposición de Motivos.

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(43)

Vid.. Apartado LXXXII de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de 2020.

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(44)

Vid.. Apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Proyecto de Código Procesal Penal de 2013.

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(45)

Para un análisis detenido de esta cuestión, vid.. VILLEGAS GARCÍA, M.ª.A. y ENCINAR DEL POZO, M.A., La revolución de la casación penal. El «interés casacional» en la jurisdicción penal (2015-2021), Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2021.

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(46)

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) permite fundamentar el recurso de casación por infracción de ley «cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal».

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(47)

El ATC 40/2018, de 13 de abril (LA LEY 41452/2018), consideró que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no creaba, por sí mismo, un motivo de casación autónomo, sino tan solo la posibilidad de invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción penal sustantiva. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional entendió que, al haberse garantizado el derecho a la segunda instancia penal, la interpretación efectuada por el Acuerdo de 9 de junio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de inadmitir los recursos de casación contras sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que se sustenten de forma exclusiva en la infracción de preceptos constitucionales que contengan derechos fundamentales no podía considerarse arbitraria ni manifiestamente irrazonable.

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(48)

Vid.. Artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

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(49)

Vid.. Artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

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(50)

La STS 325/2021, de 22 de abril (LA LEY 29589/2021), resume la jurisprudencia sobre el motivo de error iuris al manifestar: «[…] el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 (LA LEY 31967/2008); 380/2008 (LA LEY 79061/2008) y 131/2016, de 23 de febrero (LA LEY 8590/2016), entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos».

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(51)

Vid.. STS 652/2019 (LA LEY 17/2020), de 8 de enero.

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(52)

En efecto, la LO 6/2007, de 24 de mayo (LA LEY 5526/2007), modificó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) para cambiar los criterios de admisión del recurso de amparo que, a partir de ese momento, exigía al recurrente acreditar la especial trascendencia constitucional. En la Exposición de Motivos de esta reforma se justificaba el cambio de criterio: «La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que, frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal».

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(53)

Vid.. Artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

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(54)

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia procesal del servicio público de Justicia prevé una modificación sustancial de la casación civil para superar, después de más de veinte años de vigencia, el régimen transitorio establecido en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). La reforma suprime el recurso extraordinario por infracción procesal y configura un único recurso de extraordinario —el de casación— cuya admisión depende de la acreditación del interés casacional, tanto en normas sustantivas como procesales, al considerar que dicho concepto es el mejor simboliza la función social del Tribunal Supremo.

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(55)

En el orden civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido dictado sucesivos acuerdos (2001, 2011 y 2017) en los que se especifican las resoluciones recurribles, los requisitos de estructura y desarrollo de los recursos, así como una enumeración de las causas de inadmisión. La finalidad de estos acuerdos es facilitar la labor de los Letrados de la Administración de Justicia y Magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interpongan los recursos, del Gabinete Técnico que efectúa las propuestas de resolución y de los profesionales de la abogacía, que deben redactar y formalizar tales recursos.

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(56)

Vid.. Acuerdo de 22 de diciembre de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo a la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Tribunal Supremo y asignación de ponencias para el año judicial 2021. Puede consultarse su texto íntegro en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-2277 [Consultado 23-2-2021].

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(57)

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo ha trasladado al Ministerio de Justicia en su reunión de 22 de febrero de 2022 una serie de propuestas de reforma legislativa y, concretamente, en el orden penal se ha interesado que se amplíe la inadmisión por providencia a los recursos contra las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, así como se introduzca la posibilidad de plantear la insostenibilidad de la pretensión en casación. Vid.. «La Sala de Gobierno pide al Ministerio de Justicia la adopción de medidas urgentes para garantizar el funcionamiento del Tribunal Supremo», disponible en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/La-Sala-de-Gobierno-pide-al-Ministerio-de-Justicia-la-adopcion-de-medidas-urgentes-para-garantizar-el-funcionamiento-del-Tribunal-Supremo- [Consultado 2-3-2022].

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(58)

En el Acuerdo de 27 de enero de 2017 se detalla la forma en la que debe acreditarse el interés casacional. Así, por ejemplo, el Acuerdo exige que, si se plantea el recurso por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, deben citarse al menos dos sentencias por una misma sección de una Audiencia y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de la Audiencia diferente de la persona, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

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