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Anteproyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas (transposición Directiva "Whistleblowing")

Anteproyecto de Ley que regula la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2019/1937 (Whistleblowers)

Diario La Ley, 9 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2223/2022

El texto huye de términos como “denunciante” o “canal de denuncias” pasando a hablar de “informante” o “canales de información”. Entre otras novedades, amplía la obligatoriedad de contar con estos canales a todas entidades del sector público, incluidos todos los municipios, independientemente del número de habitantes o trabajadores; a los partidos políticos, sindicatos, patronales y fundaciones creadas por unos y otros; y a la Casa Real. Incluye un régimen sancionador, siendo el órgano competente al efecto el nuevo organismo que también crea y regula: la Autoridad Independiente de Protección del Informante, adscrita al Ministerio de Justicia. Su entrada en vigor se prevé a los 20 días de publicarse en el BOE y se otorga un plazo máximo de 3 meses desde esa entrada en vigor para que las organizaciones obligadas a implantar los canales los materialicen.

Directiva Whistleblowing y cambio de terminología en el Anteproyecto: del denunciante al informante

La Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (LA LEY 17913/2019) es también conocida como Directiva Whistlebowing. Se dictó con el ánimo de proteger a las personas que, conocedoras de infracciones de las organizaciones públicas o privadas para las que trabajan o prestan servicios o tienen conexión de alguno de los tipos que establece, puedan denunciarlas sin temor a represalias, puesto que estas personas suelen ser las primeras en tener conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese contexto.

«Al informar sobre infracciones del Derecho de la Unión que son perjudiciales para el interés público, dichas personas actúan como denunciantes (en inglés conocidas coloquialmente por "whistleblowers") y por ello desempeñan un papel clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la sociedad».

La Directiva viene a cubrir esa falta de homogeneidad estableciendo los ámbitos sectoriales de aplicación y marcando normas mínimas para los diferentes sistemas de denuncia (canales internos, externos o revelación pública), así como las personas protegidas y los mecanismos de protección que les serán aplicables: prohibición de represalias, medidas preventivas, indemnizaciones o reparación real y efectiva, de forma que sea proporcionada respecto del perjuicio sufrido, además de disuasoria, etc.

Uno de los aspectos más relevantes del Anteproyecto es el cambio de terminología. Así, el texto se aparta de la utilizada por la Directiva, y no menciona en ningún momento el término «canal de denuncias», sustituyéndolo por los sistemas internos o internos de informaciones. También huye de la palabra «denunciante», pasando a utilizar el concepto de «informante».

Retraso en la transposición, vacatio legis y derecho transitorio

El Anteproyecto fue presentado por el Consejo de Ministros el pasado 4 de marzo, meses después del plazo con el que contaban los Estados de la Unión Europea para transponer la Directiva (UE) 2019/1937 (LA LEY 17913/2019), que finalizó el 17 de diciembre de 2021. Como señaló la Ministra Llop en su comparecencia, «Con esta norma, cualquier ciudadano, trabajador o funcionario público podrá denunciar las operaciones, subvenciones y adjudicaciones sospechosas que conozca en su ámbito laboral o profesional, y la legislación tendrá la obligación de ofrecerle una protección real y efectiva ante cualquier represalia, incluido su entorno si fuera necesario».

El texto, que debe ser ahora objeto de informes por parte de diferentes organismos (CNMC, CNMV, FROB, entre otros) antes de pasar a su tramitación en el Parlamento, prevé:

  • Una vacatio legis de 20 días desde su publicación en el BOE (DF 8ª),
  • Un plazo máximo de 3 meses desde esa entrada en vigor para que las organizaciones obligadas a implantar los canales lo materialicen. Como excepción, para las entidades jurídicas del sector privado con menos de 249 trabajadores, el plazo se extiende hasta el 1 de enero de 2023 (DT 3ª)

El Anteproyecto amplía el ámbito de aplicación de la Directiva

El Anteproyecto incorpora los dos objetivos principales de la citada Directiva: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de comunicación. Pero recoge una ampliación en dos aspectos clave del ámbito de aplicación de la Directiva:

  • 1. Objetivo: amplía el amparo y abre los canales de comunicación a quienes adviertan de vulneraciones no solo del Derecho de la Unión, sino también del resto del ordenamiento jurídico que afecten directamente al interés general, entendiendo que este está comprometido en todo caso si la vulneración investigada afecta a la Hacienda Pública.
  • 2. Subjetivo:
    • a) En la Directiva, los «canales de denuncia» internos son obligatorios para las entidades jurídicas del sector privado que empleen a más de 50 trabajadores y a las del sector público, permitiendo eximir a los municipios de menos de 10.000 habitantes o con menos de 50 trabajadores. Como novedad, el Anteproyecto extiende todas las entidades que integran el sector público, incluidos todos los municipios la obligación de contar con un «sistema interno de informaciones», recogiendo precisiones para facilitar su cumplimiento (art. 13). Incluye en esta obligación a la Casa de Su Majestad el Rey (a la que también dedica reglas especiales en la DA 1ª), los órganos constitucionales e instituciones autonómicas análogas creadas por los correspondientes Estatutos de Autonomía
    • b) También se incluye, dentro del sector privado, a los partidos políticos, los sindicatos, las patronales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos (art. 10).

En cuanto al ámbito material de aplicación (artículo 2), son interesantes las precisiones relativas a que la protección de la futura ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada, ni afectará a las obligaciones que resultan del deber de confidencialidad de los médicos, abogados y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del secreto de las deliberaciones establecido en leyes y reglamentos y del carácter reservado la información con trascendencia tributaria y de cualquier otra información cuando así lo establezca su normativa específica. También se especifica que la protección que ofrezca la norma no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación

Protección del informante y del investigado

Informante: prohibición de represalias y medidas de apoyo

Se regula en los arts. 35 y ss. del Anteproyecto. La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves y perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante

La protección se ofrece, fundamentalmente, a través de la prohibición de represalias, concepto que el texto define y del que ofrece un listado, que detalla como enunciativo, de ejemplos, entre los que se incluyen el despido o las referencias negativas en el ámbito laboral o profesional. Todos estos actos la norma los considerará nulos de pleno derecho, y «darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado

Además, se recogen una serie de medidas de apoyo para los informantes, que pueden consistir, desde información y asesoramiento integral, accesible y gratuito; hasta apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional.

En concreto, entre las medidas específicas de protección frente a las represalias, se prevén las reglas de exención de responsabilidad al informante de buena fe. Cabe destacar la presunción iuris tantum en el ámbito laboral a favor del informante que sufra un perjuicio (art. 38.4)

Protección del investigado y programas de clemencia

Se admite expresamente el derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y de acceso al expediente de los investigados (art. 39)

Y se prevé un programa de clemencia similar al previsto en la normativa de defensa de la competencia, cuando una persona que haya participado en la comisión de una infracción administrativa objeto de la información sea la que informe de la existencia de la misma (art. 40).

Sistemas y canales internos de información

La configuración de estos sistemas internos de deberá satisfacer ciertas exigencias, entre las que destacan las siguientes: su uso asequible, las garantías de confidencialidad, las prácticas correctas de seguimiento, investigación y protección del informante.

El responsable de su implantación es el órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo obligado, y se exige la previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras (art. 5).

Las «comunicaciones» (equivalentes a las «denuncias» de la Directiva) se pueden efectuar por escrito o verbalmente, o de ambos modos.

Responsable del sistema

El Anteproyecto prevé como figura indispensable para la eficacia de los sistemas internos de información la designación de un responsable de su correcto funcionamiento (responsable del sistema), cuyo nombramiento debe ser comunicado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante (art. 9), previéndose que en las entidades u organismos en las que ya existiera un responsable de cumplimiento normativo, podrá ser éste la persona designada.

En el caso de grupos de sociedades, tanto el responsable del sistema, como el sistema interno de información, pueden ser uno para todo el grupo (art. 11)

Procedimiento de gestión de las comunicaciones

El texto exige contar con un procedimiento de gestión de las comunicaciones. Así:

  • Se permite la gestión del sistema por un tercero externo (art. 6), que ofrezca garantías adecuadas de respeto de la independencia, la confidencialidad, la protección de datos y el secreto, especificándose que «se considera gestión del sistema la recepción de informaciones». Este tercero «tendrá la consideración de encargado del tratamiento» a efectos del RGPD y LOPDGDD (LA LEY 19303/2018).
  • Los canales internos de información («canales de denuncias internos», en la terminología de la Directiva) forman parte del sistema interno de información. Las organizaciones pueden contar con uno o varios, y deben permitir efectuar comunicaciones de manera anónima, tanto en la «presentación y posterior tramitación» de las mismas (art 7).
  • El procedimiento de gestión de las comunicaciones (art. 8) debe ser aprobado por el responsable del sistema, y debe contar con un contenido mínimo y principios. Entre ellos, se exige que identifique el canal o canales internos que se asocian al mismo, que en el plazo de 7 días naturales se acuse recibo de la comunicación al informante (si se identifica), y debe prever la posibilidad de mantener la comunicación con el informante, así como el derecho del informante a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oído en cualquier momento; entre otras cuestiones. En todo caso, la duración máxima de las actuaciones de investigación no puede ser superior a 3 meses, salvo en casos de especial complejidad que requieran una ampliación de plazos.

Medios compartidos y modalidades de gestión indirecta

Se prevé que la gestión material del sistema interno de información se realice mediante modalidades de gestión indirecta, si bien la atribución por parte de las Administraciones territoriales a un tercero de la gestión de estos sistemas internos de información requerirá que acrediten la insuficiencia de medios propios para poder realizar la función.

  • Las personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores y que así lo decidan, pueden compartir entre sí el sistema interno de información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones, tanto si la gestión del sistema se lleva a cabo por la propia entidad como si se ha externalizado (art. 12)
  • Del mismo modo, los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la comunidad autónoma, pueden compartir el sistema interno de información y los recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones (art. 14)

Canal externo de comunicaciones. Autoridad Independiente de Protección del Informante

La Directiva prevé que los Estados miembros designen a las autoridades competentes para recibir las «denuncias» de los canales externos, darles respuesta y seguirlas, y deben dotaras de recursos adecuados

En el ámbito estatal, el Anteproyecto opta por una Autoridad de nueva creación, adscrita al Ministerio de Justicia: la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Su canal es el «canal externo de comunicaciones» ante el cual toda persona física puede informar de la comisión de «cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno». (art. 16)

Los artículos 17 y ss. del Anteproyecto regulan el procedimiento administrativo de recepción de las comunicaciones por dicho canal externo, con los datos que necesariamente debe contener su registro (fecha, código de identificación, actuaciones desarrolladas, medidas adoptadas y fecha de cierre), el trámite de admisión y las opciones posibles; la instrucción y la terminación y eventual publicación de las actuaciones, así como los derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente indicada.

Las Comunidades Autónomas pueden crear también sus correspondientes canales externos y organismos responsables de los mismos. Si no lo hacen, será la Autoridad Independiente de Protección del Informante quien actúe actuar como canal externo de informaciones (DA 3ª).

Aspectos comunes para canales internos y externos: el registro de comunicaciones

Además de los requisitos generales de la información adecuada de forma clara y fácilmente accesible que deben proporcionar, destaca la regulación del registro de comunicaciones (art. 26), que se configura como un libro-registro de las comunicaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad. Llaman la atención las siguientes previsiones:

  • 1. No será público y únicamente se podrá acceder a él a petición razonada de la Autoridad judicial competente (mediante Auto, en el marco de un procedimiento judicial).
  • 2. Los datos personales que pueda contener sólo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado, en ningún caso superior a 10 años.

Revelación pública

La revelación pública es el tercer «sistema de denuncia» que preveía la Directiva para proteger al denunciante.

El Anteproyecto, en sus arts. 27 y 28 define qué debe entenderse por tal y establece las condiciones de protección de las personas que realicen revelaciones públicas.

Protección de datos personales

Una correcta protección de los informantes en sistemas internos, públicos o privados, o en canales externos o revelaciones públicas, exige una adecuada protección de sus datos personales. A tal fin, los arts. 29 y ss del Anteproyecto regulan:

  • El régimen del tratamiento de los datos personales en todos esos casos, precisándose los términos de la licitud de dichos conforme a las reglas de RGPD y LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) para cada uno de ellos.
  • La información a proporcionar a los interesados y las posibilidades de ejercicio de sus derechos. Por ejemplo, en el caso concreto de los sistemas internos de información, transcurridos 3 meses desde la recepción de la comunicación sin que se hayan iniciado actuaciones de investigación, debe procederse a su supresión.
  • La preservación de la identidad del informante y de las personas investigadas, que solo puede ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora.
  • La necesidad de contar con Delegado de Protección de Datos competente para todos los tratamientos en los sistemas internos de comunicaciones.

Régimen sancionador

Se regula en los arts. 60 y ss. del Anteproyecto, que remite a las reglas aplicables del procedimiento administrativo sancionador.

La potestad sancionadora se atribuye a Autoridad Independiente de Protección del Informante y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización puedan tener los órganos competentes.

El sistema de infracciones se cataloga con la tradicional división entre infracciones muy graves, graves o leves; y la consiguiente graduación de sanciones muy graves, graves o leves, respectivamente. Las infracciones, en todo caso, se refieren a las obligaciones del texto normativo (vulneraciones de confidencialidad en los canales de información, adopciones de represalias, etc.). Se contemplan asimismo los correspondientes plazos de prescripción para unas y otras y los criterios habituales para su graduación, típicos del procedimiento administrativo sancionador (reincidencia, intencionalidad, etc.).

En todo caso, las sanciones consisten siempre en multas, con cuantías que varían según se trate de personas físicas o jurídicas, especialmente sustanciosas en los casos de personas jurídicas.

  • a) Personas físicas: hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 5.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
  • b) Personas jurídicas: hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 euros en caso de infracciones muy graves.

Curiosamente, no se recoge expresamente como infracción el no contar con un canal interno de comunicación, estando obligado a ello, por lo que podría considerarse infracción leve, según lo previsto en el art. 63.3.c), según el cual lo es cualquier « incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave».

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