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Petición de liquidaciones individuales de IIVTNU para cada copropietario como consecuencia de la venta de la vivienda del portero por los vecinos de la comunidad de propietarios

Petición de liquidaciones individuales de IIVTNU para cada copropietario como consecuencia de la venta de la vivienda del portero por los vecinos de la comunidad de propietarios

Consulta General 0001-22, 4 de Enero 2022, de la Subdirección General de Tributos Locales

Diario La Ley, Nº 10026, 10 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2178/2022

El contribuyente del impuesto es a priori, la comunidad de propietarios del edificio al que pertenecía el inmueble transmitido, por ser una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, como entidad sin personalidad jurídica, que constituya una unidad económica o un patrimonio susceptible de imposición, pero también puede darse el supuesto de que sean los vecinos, lo que en todo caso debe determinarse atendiendo a quien conste como transmitente en la escritura pública o en el Registro de la Propiedad.

  • ÍNDICE

Consulta General 0001-22, de 4 de Enero de 2022, de la Subdirección General de Tributos Locales (LA LEY 156/2022)

Si los vecinos de una Comunidad de propietarios venden la vivienda de la portería, presentando ante el Ayuntamiento el documento de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para que el Ayuntamiento procediera a realizar las liquidaciones correspondientes, pero liquidando el consistorio a la Comunidad, y habiendo solicitado varias veces los vecinos sus las liquidaciones individuales, ante lo que no han obtenido respuesta alguna, se está ante una demora de más de 3 años en la que los copropietarios no han recibido la liquidación individual solicitada.

El contribuyente del impuesto es a priori, la comunidad de propietarios del edificio al que pertenecía el inmueble transmitido, por ser una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, como entidad sin personalidad jurídica, que constituya una unidad económica o un patrimonio susceptible de imposición, pero también puede darse el supuesto de que sean los vecinos, lo que en todo caso debe determinarse atendiendo a quien conste como transmitente en la escritura pública o en el Registro de la Propiedad.

Si el titular de la propiedad del inmueble y entidad transmitente era la comunidad de propietarios, esta será quien tenga la condición de contribuyente del IIVTNU. Y los propietarios de las distintas viviendas o locales solo tienen la condición de responsables solidarios del pago del impuesto.

Si los titulares de la propiedad del inmueble transmitido y, por tanto, personas transmitentes, fueron todos y cada uno de los copropietarios de los distintos inmuebles de la comunidad, en proporción a su participación en la propiedad de la vivienda del portero transmitida, entonces estos serán quienes tengan la condición de contribuyentes del IIVTNU.

El procedimiento de gestión tributaria mediante declaración termina por caducidad si en el plazo de seis meses no se ha notificado la liquidación, aunque queda a salvo el derecho de la Administración tributaria de practicar la liquidación del impuesto dentro del plazo de prescripción de cuatro años, que comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el supuesto planteado, desde que se presenta el documento para que el ayuntamiento procediera a realizar la liquidación del impuesto hasta la fecha en que se notifica, no habían transcurrido 4 años, por lo que no estaba prescrito el derecho del ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante liquidación.

Y si es posible exigir la deuda tributaria por la vía de apremio porque la interposición de un recurso de reposición contra la liquidación practicada no suspende la ejecución del acto impugnado, de modo que una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria, si se puede iniciar por la Administración el procedimiento de apremio, con la liquidación de los recargos del período ejecutivo y de intereses de demora.

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